REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 11 de abril de 2011
Años 200° y 152°
PARTE ACTORA: ALFREDO BREINDENBACH, vs ALVARO JOSE CONRRADO ROYERO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-2.026.702.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JANETH MARISOL ALBARRAN MORGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.298.-
PARTE DEMANDADA: ALVARO JOSE CONRRADO ROYERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.338.832.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria).
EXPEDIENTE Nº: 41.371
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
En el presente caso, observa este Tribunal que las presentes actuaciones se refieren a una demanda presentada en fecha 29 de Marzo de 2011, por el ciudadano ALFREDO BREINDENBACH, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-2.026.702, en su carácter de beneficiario y legitimo tenedor de los cheques Nos. 43440289 y 36440293, librados contra la cuenta corriente N° 0134-0153-52-1533051501 del banco Banesco, asistido por la Abogado: JANETH MARISOL ALBARRAN MORGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.298, contra el ciudadano ALVARO JOSE CONRRADO ROYERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.338.832, por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria). Así como las diligencias de fecha 31 de marzo y 02 de junio de 2009, suscritas por la referida abogada MARIA ALEJANDRA PRATO A., ya identificada, désenle entrada y curso de Ley. Ahora bien, visto el contenido del referido escrito este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la admisión o no de la misma, observando lo siguiente:
Siendo la oportunidad para “ admitir o no el Escrito de reforme de la “demanda”, el Tribunal observa que la vía o el procedimiento invocado por la actora para tramitar las pretensiones principales, es la intimatoria, cuya regulación se encuentra prevista en el Libro III, Título II, Capítulo II, del Código de Procedimiento Civil, es claro que dichas disposiciones dotan al Juez de facultades para controlar – a limine -, los requisitos que debe contener la demanda, como una especie de “despacho saneador”. Así el Artículo 642 eiusdem, establece que en la demanda se deberá expresar los requisitos exigidos en el Artículo 340 de dicho Código, y si faltare alguno el juez ordenará al demandante la corrección del libelo. Observando el referido artículo 340 eiusdem, su ordinal 4to., establece que se deberá expresar el objeto de la pretensión en forma determinada y precisa, y en su ordinal 6to., los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, los cuales deberán producirse con el libelo.
Aparte de dichos requisitos formales hay que tener en cuenta que el petitum de la demanda tiene por objeto –en principio- la intimación al pago, y por ende la demanda debe contener expresamente los pedimentos que hagan posible la elaboración del decreto intimatorio, según lo preceptuado en el artículo 647 eiusdem, y fundamentalmente el Artículo 640, eiusdem, establece que la pretensión del demandante debe perseguir el pago de una suma líquida y exigible, entre otras.
Por lo que en base a las anteriores consideraciones este Tribunal observa que no están cumplidos los requisitos previstos en el Artículo 340, ordinales 4° y 6°, por lo siguiente:
ÚNICO: En lo que respecta a lo expresado por el actor en el particular “TERCERO” donde entre otras cosas expresa lo siguiente:
”... TERCERO: Los intereses moratorios de la obligación plasmada en los referidos queches, desde que los cheques debieron haberse hecho efectivo, es decir, desde su devolución en fecha 24-01-2011 y 26-01-2011, respectivamente, hasta la fecha en que la el obligado me pague y lo haga efectivo a mi entera y cabal satisfacción, establecida en la tasa del Doce por ciento (12%) anual....”
Ahora bien, con relación a los intereses moratorios estos fueron calculados a razón del por ciento (12%) anual lo cual es incorrecto ya que dichos intereses moratorios deben ser calculados a razón del por ciento (3%) anual y no como lo expresa en el referido particular, de igual forma, se observa que no aparece especificado el monto de los mismos, es decir, no fueron liquidados por la parte intimante y por lo que evidentemente no existen las suma liquidas y exigibles pretendida por tal concepto y siendo este requisito exigido de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, lo cual constituye una de las cargas procesales que le impone el principio dispositivo, la naturaleza del procedimiento y no puede este Tribunal efectuarlo sin violentar el primero de ellos.
Con base a la anterior consideración, este Tribunal administrando justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA A LA PARTE ACTORA, LA CORRECCIÓN DEL LIBELO SOBRE EL PUNTO MENCIONADO, pero sin prejuzgar sobre otros asuntos y entre tanto el Tribunal se abstiene de proveer sobre lo demás solicitado, conforme al Artículo 642 del Código de Procedimiento Civil.- Por medidas de seguridad se acuerda previa en autos, el resguardo de lo cheques original cambiario consignado con la demanda.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los 11 dias del mes de abril. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA
DELIA LEÓN COVA.
LA SECRETARIA
DALAL MOUCHARRAFIE
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