REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 14 de abril de 2011.-
200° y 152°

PARTE DEMANDANTE: sociedad Mercantil AGA GAS, C.A., domiciliada en caracas, inscrita originalmente en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 27 de Febrero de 1948, bajo el N° 119, tomo 1-B, actualmente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripcion Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital), en fecha 28 de Diciembre de 1995, bajo el N° 27, tomo 396-A Pro, cuya ultima modificación al documento constitutivo estutatario quedo inscrito ante el citado Registro Mercantil, en fecha 17 de Abril de 2008, bajo el N° 56, tomo 38-A Pro.
APODERADO (S) DE LA PARTE ACTORA: RAMÓN ALVINS SANTI, JUAN CARLOS PRO-RISQUEZ, VICTORINO TEJERA PÉREZ, BERNARDO WALLIS HILLER, PEDRO SAGHY, FEDERICA ALCALÁ SZOKOLOCCZI y HENRY TORREALBA ARAQUE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 26.304, 41.184, 66.383, 81.406, 85.559, 101.708 y 107.269, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES ARCOMETAL, C.A., domiciliada en caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripcion Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 4 de octubre de 1995, bajo el N° 17, tomo 307-A Pro.
APODERADO (S) DE LA PARTE DEMANDADA: ERICK BOSCAN ARRIETA y JOSUÉ BAUTISTA VIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº N° 80.156 y 124.424, respectivamente.-
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA (Sentencia Interlocutoria).-
EXPEDIENTE: 41223 (Nomenclatura de este Tribunal).-

I

Se inició la presente causa por demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, presentada ante el Juzgado Distribuidor Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 7 de Julio de 2010, por los apoderados de la parte actora, contra Sociedad Mercantil INVERSIONES ARCOMETAL, C.A., antes identificada. (Folio 1 al 38).-
Mediante auto de fecha 14 de julio de 2010, se instó a la parte actora que consignara los montos específicos para ser calculados. (Folios 40 y 41).-
La parte actora el 18 de julio de 2010, mediante su escrito consignó los montos para ser calculados. (Folio 42 y 43).-
En fecha 20 de julio de 2010, se admitió la demanda y se ordenó intimar a la parte demandada. (Folio 44 al 46).
La alguacil de dejó constancia el 23 de julio de 2010, que le fueron cancelados los emolumentos para la practica de la intimación de la parte demandada. (Folio 47).
Por auto dictado por este Juzgado en fecha 4 de agosto de 2010, mediante el cual se decreto mediada de Prohibición de Enajenar y Gravar y se libro el oficio al Registrador Publico de Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. (Folio 49 y 52).-
Posteriormente el 1 de octubre de 2010, se dicto auto corrigiendo error material al identificar a la parte demandada, asimismo se dejo sin efecto el oficio librado y se ordeno librar nuevo oficio. (Folio 55 al 57).-
Seguidamente se dicto auto el 11 de octubre de 2010, corrigiendo el error denunciado por la parte actora. (Folio 59).-
Mediante diligencia de fecha 19 de octubre de 2010, suscrita por la abogada FEDERICA ALCALÁ, identificada en autos, como apoderada de la parte actora, consigno los fotostatos para librar la compulsa. (Folio 60)
El secretario para la fecha dejo constancia el 21 de octubre de 2010, que fue librada la compulsa. (Folio 61).-
De seguidas, se dicto auto ordenando agregar resultas a los autos de la presente causa. (Folio 62 al 63).-
La alguacil de este Juzgado consigno en fecha 11 de noviembre de 2010, la citación librada a la parte demandada sin firmar por no poder ubicar al ciudadano. (Folio 64 al 82).-
Seguidamente el abogado HENRY TORREALBA, antes identificado, como apoderado de la parte actora, solicitó se librara el cartel de citación. (Folio 83).-
El 9 de diciembre de 2010, se libro el cartel de intimación solicitado por la parte actora. (Folios 84 al 86).-
Mediante diligencia suscrita por el abogado HENRY TORREALBA, apoderado de la parte actora, consignó los carteles publicados en los diarios. (Folios 88 al 93).-
La secretaria dejo constancia en fecha 4 de febrero de 2011, de haber fijado el cartel de citación. (Folio 97).-
El día 23 de febrero de 2011, la abogada NATALIA MARTÍNEZ CÁRDENAS, antes identificada, en su carácter de apoderada de la parte actora, solicitó se designe defensor judicial a la parte demandada. (Folio 98).-
Posteriormente, el abogado ERICK BOSCAN ARRIETA, antes identificado, consigno poder otorgado por la parte demandada, dándose por intimado en la presente causa y apelando del auto de admisión. (Folios 99 al 102).-
La abogada BEATRIZ CÁRDENAS ARENAS, antes identificada, como apoderada de la parte actora, solicitó que se desestimara la apelación realizada por la parte demandada. (Folio 103).-
Mediante auto de fecha 10 de marzo de 2011, se oye en un solo efecto la apelación realizada por la parte demandada. (Folio 104 al 105).-
La parte demandada mediante escrito de fecha 15 de marzo de 2011, opone cuestiones previas y hace formal oposición a la ejecución de hipoteca, presentada por la parte actora. (Folio 107 al 112).-
Mediante, escrito presentado por la abogada NATALIA MARTÍNEZ CÁRDENAS, antes identificada, como apoderada de la parte actora, mediante el cual contradice la cuestión previa opuesta por la parte demandada. (Folios 114 al 148).-
La abogada NATALIA MARTÍNEZ CÁRDENAS, antes identificada, como apoderada de la parte actora, consigno escrito en fecha 30 de marzo de 2011, mediante el cual promovió pruebas en la incidencia de cuestión previa. (Folio 150 al 153).-
El apoderado de la parte actora abogado HENRY TORREALBA, antes identificado, diligenció en diligencia mediante la cual dice que se adhiere a la indicación señalada por la demandada. (Folio 155).-
El día 4 de agosto de 2010, se ordeno aperturar el cuaderno de medida, y se agregaron copia certificada (folio 1 al 16).-

II

Ahora bien, una vez realizado el recuento de los actos procesales, y estando en la oportunidad de pronunciarse sobre las referidas cuestiones previas, promovida por la parte demandada, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:
Como fue señalado precedentemente, la primera cuestión previa opuesta por la parte demandada se refiere a la incompetencia territorial de este Juzgado para conocer de esta causa. Dicha cuestión previa se encuentra desarrollada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda podrá el demandado en vez de contestarla, promover las siguientes cuestiones previas: 1º. La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…”.
En efecto, la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda, propuso la mencionada cuestión previa, en los términos siguientes:
“…En atención a lo dispuesto en el ordinal 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opongo la INCOMPETENCIA TERRITORIAL DE ESTE Tribunal para continuar conociendo la presente controversia.
En efecto consta en la cláusula sexta (pagina 5) de la transacción consignada por la parte demandante junto con su libelo, que: “…a los efectos de hacer efectivo el arreglo transaccional a que se refiere el articulo Quinto de este documento, las partes han acordado ratificar todos y cada uno de los términos del contrato de compra venta, excepto los aspectos que se especifican a continuación…” (Negrillas nuestras). Ahora bien, en el referido contrato de compra venta, consta (folio 22 del expediente), que las partes eligieron como “domicilio social” a la ciudad de Caracas.
Si bien debemos admitir que la indicación contractual del domicilio non resulta más feliz, no es menos cierto que una interpretación lógica-gramatical conduce-sin mayores esfuerzos- a determinar que la competencia para conocer del presente asunto le corresponde a los tribunales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En consecuencia resulta obvio que la demanda debió ser instaurada por aquella Circunscripcion Judicial y no por esta, al ser derogada la posibilidad de elección que tenia el demandante conforme a lo dispuesto en el articulo 42 del CPC, por haberse efectuado una elección de domicilio de conformidad con la disposición contenida en el articulo 47 eiusdem. Así respetuosamente solicitamos sea declarado por el Tribunal…”

Ahora bien, debe procederse a continuación con el análisis del supuesto de hecho, previsto en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, el cual literalmente dispone: “Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar conde este situado el inmueble, la del domicilio del demandado o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo elección del demandante”
Sin embargo, el artículo 32 del Código Civil establece, lo siguiente: “Se puede elegir un domicilio especial para ciertos asuntos o actos. Esta elección debe constar por escrito”
De las disposiciones legales previamente transcritas, que determinan la competencia por el territorio de las demandas sobre derechos reales inmobiliarios, se caracterizan por permitir a las partes elegir cualquiera de los factores de conexión indicados, con la finalidad de establecer el domicilio especial.
En ese orden de ideas, expresa el jurista patrio Aristides Rengel Romber, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Tomo I ), al interpretar la norma anterior la citada norma, que: “Se determina en esta disposición la competencia de la autoridad judicial, en los casos de demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles, razón del lugar donde esta situado el inmueble (fórum domicili), o la del lugar donde se haya celebrado el contrato (Forum contractus), caso de hallarse allí el demandado y se establece entre los diversos fueros una relación de concurrencia, que permite al demandante elegir uno de ellos para proponer su demanda”
Así, pues, conforme al artículo 42 antes citado existen para el accionante, en casos como el que nos ocupa, la posibilidad de elegir entre “el lugar donde está situado el inmueble o la del lugar donde se haya celebrado el contrato”.
En consecuencia, respecto a la falta de competencia alegada por la parte demandada, puede observarse que el documento de opción de compraventa, autenticada por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, el día 24 de Noviembre de 1995, donde se desprende que las partes acordaron, en la clausula sexta lo siguiente:

“Acepto expresamente que el acreedor hipotecario podrá por vencido el plazo concedido y exigirme el pago total de mi deuda en los casos siguientes: 1) si mi representada dejare de pagar a su vencimiento tres o mas cuotas estipuladas y no mantuviere vigente una póliza de seguros contra incendio suficiente sobre el inmueble y las construcciones sobre el construidas por el contravalor en Bolivares adeudado; 2) que mi representada entre en estado de quiebra, atraso, insolvencia, cese de actividades declarados o no por su propia voluntad, o cualquier otra causa de incumplimiento. En el caso de ejecución de la hipoteca aquí constituida convengo que el remate sea hecho con la publicación de un solo cartel y el avaluó con un solo perito designado por un juez de la causa, elijo como domicilio social la ciudad de Caracas.”

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Juzgador determina que en el caso de marras, las partes eligieron como domicilio especial la ciudad de CARACAS; además, tanto el lugar donde está situado el inmueble como el lugar donde se celebró el contrato es la ciudad de Caracas.
Con base en las anteriores consideraciones, este Juzgado deja expresamente establecido que indudablemente en el presente caso, la voluntad de las partes fue establecer contractualmente, un domicilio único, exclusivo y excluyente a cualquier otro, y dado que la competencia es requisito de validez de la sentencia, este Juzgado se declara INCOMPETENTE en razón del territorio, por cuanto, a criterio de quien acá decide, el tribunal competente es un el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, razón por la cual resulta forzoso declarar procedente la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.

III
DECISIÓN

En fuerza de las consideraciones antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa de incompetencia, prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta mediante escrito de fecha 15 de marzo de 2011, por los abogados ERICK BOSCAN ARRIETA y JOSUÉ BAUTISTA VIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº N° 80.156 y 124.424, respectivamente, actuando en representación Sociedad Mercantil INVERSIONES ARCOMETAL, C.A., domiciliada en caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripcion Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 4 de octubre de 1995, bajo el N° 17, tomo 307-A Pro. SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se DECLINA COMPETENCIA de la presente causa al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien ordena remitir la presente causa. TERCERO: Dada la naturaleza de la decisión no se hace procedente la condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala del despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los Catorce (14) días del mes de abril de 2011, año 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA


DELIA LEÓN COVA
LA SECRETARIA

DALAL MOUCHARRAFIE
En esta misma Fecha se Publicó la anterior decisión -
LA SECRETARIA

DALAL MOUCHARRAFIE