REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 16 de Febrero de 2011
200° y 151°
PARTE ACTORA: MARIA DE LA CRUZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.152.057.
APODERADA JUDICIAL: RAFAEL ENRIQUE UTRERA y FRANCISCO RODRIGUEZ, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nos. 24.404 y 43.042, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CLAUDIO CONTRERAS CARBALLO y CLAUDIO ALEJANDRO CONTRERAS PALAU, venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nos. V-3.807.237 y V-14.909.702, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ARISTOBULO GIL, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 78.609
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA (Definitiva)
EXPEDIENTE: 38031 (Nomenclatura de este Tribunal)
I
Se iniciaron las presentes actuaciones por demanda presentada ante el Juzgado Distribuidor en fecha 5 de diciembre de 2005, por los abogados RAFAEL ENRIQUE UTRERA y FRANCISCO RODRÍGUEZ, Inpreabogado Nos. 24.404 y 43.042, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARIA DE LA CRUZ MORENO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.152.057, y domiciliada en Caracas, Distrito Capital, contra los ciudadanos CLAUDIO CONTRERAS CARBALLO y CLAUDIO ALEJANDRO CONTRERAS PALAU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.807.237 y V-14.909.702, respectivamente, por REIVINDICACIÓN. (Folios 01 al 57).
En fecha 6 de diciembre de 2005, se le dio entrada en este Tribunal y en fecha 19 de diciembre de 2005, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa. (Folios 59 y 60).
En fecha 19 de diciembre de 2005, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, dejándose constancia que no se libraron las compulsas correspondientes. (Folio 61)
En fecha 11 de enero de 2006, los apoderados de la parte actora mediante diligencia, consignaron los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas, con sus autos de comparecencia al pie. (Folio 62)
En fecha 19 de enero de 2006, este Tribunal dictó auto ordenó librar las compulsas con sus autos de de comparecencia al pie y se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Urdaneta y Camatagua del Estado Aragua, para la practica de las citaciones ordenadas, librándose el despacho respectivo. (Folios 63 al 67)
En fecha 9 de marzo de 2006, se ordenó agregar a los autos las actuaciones procedentes del Juzgado de los Municipios Urdaneta y Camatagua del Estado Aragua, contentivo de las resultas de la comisión para la práctica de las citaciones de la parte demandada, en la cual consta la práctica de la citación de los codemandados. (Folios 68 al 99)
En fecha 11 de abril de 2006, el Abogado JOSE ARISTOBULO GIL HIDALGO, Inpreabogado Nº 78.609, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada ciudadanos CLAUDIO ENRIQUE CONTRERAS CARBALLO y CLAUDIO ALEJANDRO CONTRERAS PALAU, consignó escrito constante de Tres (3) folios útiles y Cinco (5) anexos contentivo de oposición de CUESTIONES PREVIAS, de las contenidas en los ordinales 2º, 3º, 6º, 7º, 8º y 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, y consignó instrumento poder que le fuera otorgado por los mencionados ciudadanos. (Folios 100 al 117)
En fecha 27 de abril de 2006, los apoderados de la parte actora consignaron escrito constante de dos (2) folios útiles y un (1) anexo, mediante el cual manifiestan subsanar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. (Folios 120 al 122)
En fecha 28 de abril de 2006, consignó escrito de contestación al fondo de la demanda constante de doce (12) folios y siete (7) anexos. (Folios 123 al 153)
En fecha 2 de mayo de 2006, el abogado FRANCISCO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.159.278, Inpreabogado Nº 43.042, mediante diligencia aclara que en el escrito promovido por él en fecha 27 de abril de 2006, su cédula y número de expediente aparecen erróneamente escrito, y asimismo señala que como quiera que se encuentra en la oportunidad de promover pruebas consigna documentales. (Folios 157 al 160)
En fecha 11 de mayo de 2006, los abogados JOSE ARISTÓBULO GIL, ANA CRISTINA IBARRA LIRA y DELIA DEL CARMEN MONTILLA VALERA, Inpreabogado Nos. 78.609, 67.557 y 86.809, respectivamente, mediante diligencia manifiestan que renuncian al poder que les fuera conferido por los ciudadanos CLAUDIO ALEJANDRO CONTRERAS PALAU y CLAUDIO ENRIQUE CONTRERAS CARBALLO. (Folio 161)
En fecha 5 de junio de 2006, los ciudadanos CLAUDIO ALEJANDRO CONTRERAS PALAU y CLAUDIO ENRIQUE CONTRERAS CARBALLO, asistidos por la abogada INGRID SARA CACERES RAMPIRA, Inpreabogado Nº 101.051, y los abogados JOSE ARISTÓBULO GIL y DELIA MONTILLA VALERA, Inpreabogado Nos. 78.609 y 86.809, respectivamente, mediante escrito manifestaron “convenir” sobre los honorarios profesionales de los tres abogados mencionados y que se ratificaba el poder otorgado a los mismos, quienes reasumieron la defensa de la parte demandada. (Folios 162 al 186)
En fecha 14 de junio de 2006, los abogados RAFAEL UTRERA y FRANCISCO RODRIGUEZ, antes identificados, mediante diligencia solicitaron pronunciamiento acerca de las cuestiones previas opuestas. (Folio 163)
En fecha 9 de Noviembre de 2006, se declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada y se libraron las respectivas boletas de notificación. (Folios del 164 al 189).
Posteriormente, en fecha 9 de noviembre de 2006, se homologó el convenimiento de pago de honorarios profesionales. Folio (190)
En fecha 23 de Abril de 2007, El abogado ARISTOBULO GIL, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda. (Folio 207 al 224).
Mediante diligencia de fecha 15 de mayo de 2007, el abogado ARISTOBULO GIL, consignó en 14 folios útiles, escrito de Promoción de Pruebas.
Mediante auto de fecha 18 de mayo de 2007, este Tribunal realizó cómputo de los días de despachos trascurridos desde el día 9 de abril de 2006, hasta el 18 de mayo2007, asimismo por auto de esa misma fecha, se ordenó agregar el escrito de pruebas promovido por el abogado ARISTOBULO GIL HIDALGO.
Mediante auto de fecha 11 de junio de 2007, se admitieron las pruebas promovidas por el apoderado Judicial de la parte demandada, negando lo solicitado en el particular segundo del Capitulo Cuarto, del escrito de conformidad con el artículo 400 Ordinal Segundo del Código de Procedimiento Civil.
Por auto dictado en fecha 22 de junio de 2007, se ordenó practicar cómputo (folio 253).
Por auto dictado en fecha 22 de junio de 2007, se acordó intimar a la parte actora mediante boleta para que exhiba los documentos expresados por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas. (Folios 254 y 255).
En fecha 10 de Agosto de 2007, este Tribunal se trasladó a los fines de la práctica de la inspección Judicial. (Folio 269 al 275).
Por medio de diligencia de fecha 17 de septiembre de 2007, el ciudadano ALFONSO OSORIO, en su condición de Práctico Fotógrafo designado en la inspección Judicial consignó Fotografías. (Folios del 279 al 287).
Asimismo, por diligencia de fecha 31 de octubre de 2007, los abogados RAFAEL UTRERA y FRANCISCO RODRIGUEZ con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora, consignaron escrito de Pruebas y sus anexos.
Por diligencia de fecha 9 de noviembre de 2007, el abogado ARISTOBULO GIL, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada solicitó cómputo de los lapsos procesales he hizo oposición a la admisión y valoración de pruebas.
Posteriormente por auto de fecha 20 de noviembre de 2007 se practicó el referido cómputo.
Por diligencias de fecha 19 de diciembre de 2007, 30 de enero, 25 de abril y 29 de Julio de 2008, el abogado ARISTOBULO GIL, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada solicitó se sentenciara la presente causa.
Por diligencias de fecha 6 de febrero y 5 de Octubre de 2009, el apoderado Judicial de la parte demandada solicitó se dicte sentencia.
Mediante auto de fecha 13 de Octubre de 2009, se ordenó corregir la foliatura del folio 74 al 307.
Por diligencia de fecha 22 de enero y 8 de abril de 2010, el abogado ARISTOBULO GIL, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada solicitó se sentenciara la presente causa.
Por auto de fecha 20 de Abril de 2010, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordeno notificar a la parte actora o a los apoderados Judiciales de la misma.
En fecha 3 de noviembre de 2010, el Secretario dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades a que se refiere el artículo 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil
En fecha 18 de noviembre de 2010, el Tribunal fijo un lapso de sesenta (60) días continuos para sentenciar:
Ahora bien pasa este Tribunal a decidir la presente causa, previo resumen de las alegaciones de las partes:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Expone la parte actora, que es propietaria de unas bienhechurías construidas en terrenos municipales cuyas especificaciones se encuentran plenamente señaladas en el libelo de la demanda, ubicada en Jurisdicción del Municipio Camatagua Sector La Candelaria del Estado Aragua, las cuales fueron adquiridas según documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio Camatagua de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua anotado bajo el Nº 15, folios 60 al 62 de fecha 5 de marzo de 1980, mediante compra veta que le hiciera al ciudadano NELSON PARIS CORREA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº 998.629, aduciendo los apoderados Judiciales de la parte actora que la ciudadana MARIA DE LA CRUZ MORENO, se encontraba enferma y hospitalizada en la ciudad de Caracas, razón por la cual dejó dichas bienhechurías en mano de un ciudadano llamado Emilio Hernández, dueño de un local comercial (ferretería) en la Población de Camatagua, quien fue despojado de la posesión y tenencia del inmueble por los ciudadanos CLAUDIO CONTRERAS CARBALLO y CLAUDIO ALEJANDRO CONTRERAS PALAU, plenamente identificados en autos, quienes arbitrariamente entraron y ocuparon las tierras en cuestión, usufructuando de esta manera y hasta la fecha las referidas tierras, llegando al extremo de modificarlas, y derrumbarlas, haciendo aparecer como suyas, impidiendo así el uso, disfrute administración y posesión de la propiedad antes descrita, alegando además, que en esas tierras funcionaba un centro recreativo y de esparcimiento para personas de la tercera edad, dicho Centro Recreacional estaba constituido por una Asociación denominada “Amigos de los Ancianos” dirigida por la ciudadana MARIA DE LA CRUZ MORENO, alegando además que su poderdante no pudo intentar oportunamente las acciones interdíctales o posesorias por cuanto se encontraba enferma durante el tiempo en la cual su propiedad fue invadida por los ciudadanos CLAUDIO CONTRERAS CARBALLO y CLAUDIO ALEJANDRO CONTRERAS PALAU, es por lo que acude a la presente vía Judicial para demandar a los mencionados ciudadanos. Para que convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal en los petitorios que luego indicaran, asimismo solicitan al Tribunal dejar sin efecto el Titulo Supletorio evacuado por este Tribunal en fecha 2 de diciembre de 2004, a favor del ciudadano: CLAUDIO ALEJANDRO CONTRERAS PALAU, el cual con la anuencia de la Sindico Procuradora para la fecha, mediante una autorización para evacuar título supletorio el cual se hizo por ante este Juzgado, insistiendo en dejar claro que dichos ciudadanos además de lesionar los derechos de propiedad de la mencionada ciudadana, dejaron sin sitio de recreación a un grupo de ancianos que lo hacían regularmente en la parcela, por lo expuesto fundamentaron la Acción en el articulo 15 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que garantiza el derecho de la propiedad en concordancia con el articulo 548 del Código Civil y el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, (cualidad) ejerciendo en efecto la Acción Reivindicatoria contra de los ciudadanos CLAUDIO CONTRERAS CARBALLO y CLAUDIO ALEJANDRO CONTRERAS PALAU, a quienes demandan para que convengan en reconocer la propiedad como absoluta dueña, a la ciudadana MARIA DE LA CRUZ MORENO, para que convengan en reintegrar y devolver en forma real y material el referido inmueble, para que convengan en el pago de costas y costos procesales con ocasión del presente juicio.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Expone la parte demandada en su escrito de contestación que niega, rechaza y contradice la demanda que ha sido presentada contra de sus poderdantes, tanto en los hechos como en el derecho, por no ser ciertos los hechos alegados en la demanda y no asistirle al actor el derecho reclamado.
Que lo cierto y verdadero es que consta de Titulo Supletorio, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 2 de diciembre de 2004, que su defendido ciudadano CLAUDIO ALEJANDRO CONTRERAS PALAU, plenamente identificado en autos, viene poseyendo un lote de terreno y las bienhechurías en él y por él construidas en forma quieta, pacifica, sin ser interrumpido nunca en derecho y habiéndose comportado como propietario y que nadie había reclamado en forma alguna la propiedad del terreno y de las bienhechurías en él construidas.
Que es cierto que consta una solicitud de Arrendamiento de Terreno de fecha 23 de Agosto de 2004.
Que su mandante solicito y cumplió con todos los requisitos exigidos por el Concejo Municipal, para pedir o requerir se le arrendase el lote de terrenos ocupado por el y que hoy es propiedad de ese Municipio Autónomo y que es cierto que constan recibos de pagos de los tributos asignados por el Concejo Municipal, así como Contrato de Arrendamiento de terreno, signado con el Nº 990 de fecha 13 de Octubre de 2004.
Que es cierto que consta Autorización para registro de documento de fecha 13 de diciembre del año 2004, alusiva a las referidas bienhechurías.
Que es cierto que consta documento Autenticado por la Notaria Publica Décima Quinta de Caracas, mediante el cual la ciudadana MARIA DE LA CRUZ MORENO BRITO, con el consentimiento de su esposo ciudadano PEDRO JESUS BRITO BARRETO, cedió y traspasó a la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES “HERMANOS BRI-MOR, C.A”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la ciudad Capital y estado Miranda en fecha 17 de diciembre de 1991 bajo el Nº 34, Tomo 128-A, un inmueble de su propiedad construido sobre un lote de terreno propiedad Municipal, ubicado en Camatagua Sector “La Candelaria” Estado Aragua, cuyos linderos y medidas son distintos y no son iguales a los plasmados en el contrato de Arrendamiento de fecha 13 de Octubre de 2004 y Titulo Supletorio a favor del ciudadano CLAUDIO CONTRERAS PALAU.

III
DEL MATERIAL PROBATORIO:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

• Copia de documento poder debidamente autenticado, el cual fue otorgado por la actora a las ciudadanas INGRID DEL VALLE BRITO MORENO y AMELIA MARCELA BRITO MORENO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 6.472.251 y V-4.576.430, respectivamente. Este tribunal aprecia dicha instrumental de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil.
• Documento de compraventa, en copia simple presentado ante el Juzgado del Municipio Camatagua en fecha 5 de marzo de 1980, mediante el cual el ciudadano Nelson Paris Correa, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº 998.629 le vende a la parte actora el inmueble descrito en la demanda. Este tribunal aprecia dicha instrumental pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil.
• Copia simple de Título Supletorio de propiedad evacuado por la actora por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual por tratarse de un justificativo de perpetua memoria ha debido ser ratificado en juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón pro la cual se desestima dicha prueba.
• Comunicaciones privadas que cursan a los folios 17 al 20 del presente expediente, no se observa en ninguna de ellas signos de autenticidad de recepción de las personas y organismos a los cuales fueron dirigidos, razón por la cual, por tratarse de comunicaciones unilaterales, creadas por la propia accionante, se desestiman por no tener ningún valor probatorio.
• Contrato de arrendamiento, en copia simple suscrito entre el Concejo del Municipio de Camatagua y los demandados en fecha 13 de octubre de 2004, que se aprecia por tratarse de una copia de un documento público a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia de Título Supletorio evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por solicitud que hiciera el codemandado CLAUDIO ALEJANDRO CONTRERAS PALAU, ya identificado en fecha 2 de diciembre de 2004, que versa sobre el inmueble de autos, el cual por tratarse de un justificativo de perpetua memoria ha debido ser ratificado en juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón pro la cual se desestima dicha prueba.
• Constancia de inscripción catastral, en copia, emanada de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Camatagua del Estado Aragua de fecha 9 de junio de 2005, en la cual se hace constar que el codemandado en la cual se hace constar que el ciudadano CLAUDIO ALEJANDRO CONTRERAS PALAU, posee unas bienhechurías ubicadas en el Sector La Candelaria, de ese Municipio, instrumental que valora este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia de oficio emanado del Despacho del Fiscal General de la República N° DDC-SC-1121, en el cual se le comunica a la actora que los recaudos por ella acompañados fueron enviados a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Aragua, instrumental que valora este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Autorizaciones en copia, emanada del Concejo Municipal del Distrito Urdaneta, Barbacoa, de fecha 10 de junio de 1980, que cursan a los folios 39 y 40, mediante la cual se le otorga a la Asociación Civil Amigos de los Ancianos una autorización para construir una casa hogar, ubicado en el inmueble objeto de litis, instrumentales que valora este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Presupuesto de obra emanado de la empresa ESTRUCTURAS MODULARES DE CONCRETO VITERNA, dirigido dirigido a la sociedad mercantil Construcciones Primor, que se desestima pues al tratarse de un documento emanado de tercero era forzoso que el mismo fuera ratificado en juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
• Constancia de inscripción catastral, en copia, emanada de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Camatagua del Estado Aragua de fecha 2 de febrero de 2006, en la cual se hace constar que la ciudadana MARÍA BRITO DE MORENO, posee unas bienhechurías ubicadas en el Sector La Candelaria, de ese Municipio, instrumental que valora este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia de la dispositiva de la sentencia de divorcio de los ciudadanos MARÍA DE LA CRUZ BRITO y PEDRO JESUS BRITO MORENO, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se aprecia por tratarse de un documento público a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.359 del Código Civil.
• Copia del levantamiento topográfico del inmueble, que se desestima por cuanto se trata de un documento privado en copia simple.
• Legajo de fotografía que se aprecian de conformidad con el sistema de la sana crítica.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
• Poder en copia, conferido por los demandados a los abogados JOSE ARISTÓBULO GIL, ANA CRISTINA IBARRA LIRA y DELIA DEL CARMEN MONTILLA VALERA, instrumental que valora este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia de la participación que hace la actora al Registrador Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda de la cesión que hiciera la ciudadana MARÍA DE LA CRUZ MORENO DE BRITO, ya identificada a la sociedad mercantil denominada CONSTRUCCIONES HERMANOS BRIMOR, C.A., del inmueble objeto de litigio mediante documento autenticado en fecha 21 de enero de 2002, bajo el N° 17, Tomo 3 de los Libros de Autenticaciones de la Notaría Pública Décima Quinta de Caracas, en la cual consta la cesión y traspaso del inmueble identificado en la demanda. Este Tribunal valora el presente documento público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia simple de Título Supletorio de propiedad evacuado por la actora por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual por tratarse de un justificativo de perpetua memoria ha debido ser ratificado en juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón pro la cual se desestima dicha prueba.
• Contrato de arrendamiento, en original suscrito entre el Concejo del Municipio de Camatagua y los demandados en fecha 13 de octubre de 2004, que se aprecia por tratarse de un documento público a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.359 del Código Civil .
• Autorización de registro de documento del inmueble objeto de litis, otorgado por el Concejo del Municipio de Camatagua al codemandado CLAUDIO ALEJANDRO CONTRERAS PALAU, que se aprecia por tratarse de un documento público a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.359 del Código Civil.
• Copia del levantamiento topográfico del inmueble, que se desestima por cuanto se trata de un documento privado en copia simple.
• Documento de compraventa, en original presentado ante el Juzgado del Municipio Camatagua en fecha 5 de marzo de 1980, mediante el cual el ciudadano Nelson Paris Correa, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº 998.629 le vende a la parte actora el inmueble descrito en la demanda, que se aprecia por tratarse de un documento público a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.359 del Código Civil.
• Copia de la publicación de “El Correo Comercial”, que contiene los registros mercantiles, en el cual se evidencia que en su publicación N° 1.254 de fecha 29 de enero de 1992, acta constitutiva de la empresa CONSTRUCCIONES HERMANOS BRIMOR, C.A. Este Tribunal valora el presente documento público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Constancias de residencia de fecha 8 de febrero de 2006 y 8 de mayo de 2007, del ciudadano CLAUDIO ALEJANDRO CONTRERAS PALAU, la cual se aprecia como un documento público por emanar del Registro Civil de Camatagua.
• Comunicación emanada del Registro Inmobiliario de los Municipios Urdaneta y Camatagua del Estado Aragua, con sede en Barbacoa, informando que siempre se ha exigido para la protocolización de bienhechurías construidas en terrenos municipales, la correspondiente autorización del propietario del terreno (Municipio); y que a partir del año 2002, se exige la inscripción catastral, autorización y el plano del terreno.
• Inspección judicial promovida por la parte demandada, la cual se llevó a cabo en el inmueble objeto de litis, la cual se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece:


“Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica…”

Ahora bien, la doctrina y jurisprudencia han sostenido que la cualidad, en sentido amplio, es la legitimación a la causa; esto es, la identidad de la parte quien debe demostrar que la persona que se presenta alegando concretamente un derecho y el sujeto, es su verdadero titular u obligado concreto, en este orden de ideas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 20-12-2001, ratificando una sentencia de vieja data de la extinta Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 12-05-1993, expresó:


“…El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado.
…Omissis...
4. Si la noción de cualidad que se ha dado anteriormente es exacta, aparece manifiesto que ella denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción; denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata, como he dejado apuntado, de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura relación y nada más.
5. Siendo la cualidad una relación de identidad lógica el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda, ya que, precisamente la efectiva y real titularidad de la relación o estado jurídico cuya protección se solicita, forman el objeto mismo e inmediato del juicio, cuya existencia concreta se afirma y se demanda. Mientras la relación litigiosa no se halle definitivamente decidida y la sentencia que así lo reconozca pase en autoridad de cosa juzgada, no puede saberse jurídicamente si la relación o estado jurídico existe realmente...." (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 12 de mayo de 1993, caso: Junta de Condominio del Edificio La Pirámide contra Promotora La Pirámide C.A)

Más recientemente, la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero en su sentencia del 14 de julio de 2003, Exp. N° 03-0019, dejó sentado lo que de seguidas se transcribe:


“En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expuesto,…” (Subrayado de este Tribunal)

Se destaca de lo transcripto ut supra, que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han establecido que la cualidad procesal debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley abstractamente concede la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto. La no concurrencia de esa relación de identidad en los sujetos de una controversia, origina en ellos una falta de cualidad activa o pasiva para la causa, y consiguientemente un derecho procesal en el demandado para hacer valer esa falta de cualidad, además se deduce que cuando el fenómeno de identidad lógica no se da con respecto al actor, se denomina falta de cualidad activa, y cuando tal falta ocurre en cuanto al demandado se le denomina falta de cualidad pasiva.
La relación jurídico-procesal, no puede existir indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como "legítimos contradictores", en la posición de demandantes y demandados.
La legitimación de las partes o legitimatio ad causam se deduce del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil que pauta:
"Fuera de los casos expresamente previstos por la ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno".

Por su parte, es oportuno traer a colación lo que sostiene sobre el particular el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en su Tomo I, pág. 415:


“…Legitimación a la causa. Viene al caso abstraer aquí el concepto de cualidad o legitimación a la causa (legitimatio ad causam), y los casos excepcionales que la ley prevé. Siguiendo la enseñanza de Chiovenda, explicitada por el maestro Loreto (Ensayados Jurídicos, Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad, números 4 ss), podemos decir que la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva.
La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto). Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (demandado abstracto)” (subrayado de este Tribunal)

En aplicación de la doctrina y jurisprudencia citada con antelación, no queda lugar a dudas que es necesario comprobar la cualidad para actuar en juicio, es decir, es necesario que las partes en primer término, se afirmen titulares activos y pasivos de la relación material controvertida, a su vez, que tengan algún interés jurídico actual (art. 16 del CPC). En segundo lugar, deben acreditar en los autos la titularidad del derecho, que es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la definitiva a la declaratoria con o sin lugar de la demanda.
Hechas estas consideraciones, esta Sentenciadora observa que en el presente caso, los codemandados alegaron bajo diferentes argumentaciones, la falta de cualidad de la ciudadana MARÍA DE LA CRUZ MORENO, supra identificada, para sostener el presente juicio, esgrimiendo en este sentido que en virtud de la venta que la referida ciudadana hiciera del bien objeto del litigio a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES HERMANOS BRIOMAR C.A., correspondía a esta última proponer la demanda, lo que a juicio de este Tribunal ha debido considerar efectivamente la demandante, en conformidad con la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal.
En efecto, de las pruebas cursantes en autos, y específicamente de la copia de la participación que hace la actora al Registrador Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda de la cesión que hiciera la ciudadana MARÍA DE LA CRUZ MORENO DE BRITO, ya identificada a la sociedad mercantil denominada CONSTRUCCIONES HERMANOS BRIMOR, C.A., del inmueble objeto de litigio mediante documento autenticado en fecha 21 de enero de 2002, bajo el N° 17, Tomo 3 de los Libros de Autenticaciones de la Notaría Pública Décima Quinta de Caracas, en la cual consta la cesión y traspaso del inmueble identificado en la demanda; se pone de manifiesto que la hoy demandante no tiene cualidad para sostener el presente juicio.
Por otra parte, esta sentenciadora quiere dejar sentado que era imperioso para este Tribunal pronunciarse en primer término sobre la falta de cualidad, por tratarse de una cuestión jurídica previa que releva a los jueces de pronunciarse sobre otros aspectos cuando esta defensa de fondo se declare procedente. En efecto, al analizar este Tribunal la viabilidad de la falta de cualidad alegada y al encontrar que ante semejante carencia, la defensa esgrimida resulta procedente, ha quedado este Tribunal eximido de entrar a conocer el mérito del asunto sometido a su consideración, pues la falta de cualidad o legitimación acarrea que la acción intentada sea desestimada ante la tantas veces mencionada ausencia o carencia de decisión que haya establecido la alegada unión que se dice existió, lo que es determinante en este tipo de circunstancias.
Como consecuencia de la declaratoria de falta de cualidad suficiente de la parte demandante, debe forzosamente desestimarse la demanda y así se hará en el dispositivo del fallo, se hace inoficioso el juzgamiento sobre los demás argumentos y defensas hechas valer por ambas partes ante esta instancia, así como inútil es entrar a analizar el material probatorio aportado a las mismas, sin embargo las pruebas fueron debidamente examinadas como lo obliga el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, se declara la falta de cualidad de la actora. Así se declara y decide.
Para concluir, acatando las disposiciones legales y jurisprudenciales referidas, esta juzgadora declara procedente la falta de cualidad propuesta por la parte demandada para sostener la presente acción, quedando entonces eximida de hacer pronunciamiento alguno sobre el fondo de lo debatido. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en el juicio que por ACCION REIVINDICATORIA, incoara la ciudadana MARIA DE LA CRUZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.152.057 contra los ciudadanos CLAUDIO CONTRERAS CARBALLO y CLAUDIO ALEJANDRO CONTRERAS PALAU, venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nos. V-3.807.237 y V-14.909.702.
PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD de la demandante, ciudadana MARIA DE LA CRUZ MORENO, plenamente identificado en autos.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA, por efecto de la falta de cualidad que ha sido declarada.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los 16 días del mes de febrero de 2011.- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA.-
DELIA LEÓN COVA. LA SECRETARIA,
DALAL MOUCHARRAFIE
En esta misma fecha 16 de febrero de 2011, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).-
LA SECRETARIA,
DALAL MOUCHARRAFIE