REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 23 de febrero de 2011.-
200° Y 152°
PARTE ACTORA: ciudadano VICTOR JULIO LOPEZ MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula identidad No. V-12.310.865, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil TURBO VEN C.A. la cual nació como firma personal, según se evidencia de la inscripción realizada por ante la Oficina del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de enero de 1992, bajo el No. 43, Tomo 462-A, constituida posteriormente como Sociedad Anónima, conforme se constata de la inscripción realizada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 23 de mayo de 1997, bajo el No. 69, Tomo personal, según se demuestra de la inscripción materializada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de mayo de 1997, bajo el No. 18, Tomo 778-B, convertida en monomio al ser el único accionista del ente mercantil.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NELLYS JOSE CALLASPO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.225.
PARTE DEMANDADA: MANUEL NORBERTO HENRÍQUEZ PADILLA, LUCRECIA PADILLA DE ENRÍQUEZ y MANUEL NORBERTO ENRIQUES, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-10.341.139, V-11.051.089 y V-8.825.589, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EDUARDO ANTONIO ORTA HERNÁNDEZ, ERNESTO RAMÓN ORTA VARGAS Y DUBRASKA VICTORIA TIRADO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 55.096, 139.234 y 139.256, respectivamente.
MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO (Sentencia Definitiva)
EXPEDIENTE: 40418 (Nomenclatura de este Tribunal)

I
Se dio inicio las presentes actuaciones en fecha 19 de septiembre de 2008, por demanda incoada por el ciudadano VÍCTOR JULIO LÓPEZ MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.310.865, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil TURBO VEN C.A., debidamente asistido por la abogada MAGNOLIA GÓMEZ MARTÍNEZ, inpreabogado Nº 52.355, que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, sigue contra los ciudadanos MANUEL NORBERTO HENRÍQUEZ PADILLA, LUCRECIA PADILLA DE ENRÍQUEZ y MANUEL NORBERTO ENRIQUES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 10.341.139, 11.051.089 y 8.825.589, respectivamente. (Folios del 01 al 53).
Este Tribunal admitió la presente demanda en fecha 27 de noviembre de 2008, ordenó la apertura de un cuaderno separado, para los trámites de las medidas solicitadas y ordenó la citación de los demandados. (Folio 55)
El día 12 de diciembre de 2008, el ciudadano MANUEL NORBERTO HENRÍQUEZ PADILLA, identificado en autos, asistido por el abogado ÁNGEL PETRICONE CHIARILLI, inpreabogado Nº 41.240, se dio por citado en la presente causa. (Folio 56)
En fecha 12 de diciembre de 2008, los ciudadanos MANUEL NORBERTO ENRIQUES y LUCRECIA PADILLA DE ENRIQUES, identificado en autos, asistido por el abogado ÁNGEL PETRICONE CHIARILLI, inpreabogado Nº 41.240, se dieron por citados en la presente causa. (Folio 57)
Mediante escrito de fecha 15 de Diciembre de 2008, presentado por el abogado ÁNGEL PETRICONE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.240, consignó poder judicial que le fuera otorgado a su persona y a la del abogado EDOARDO PETRICONE CHIARILLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.891, por el ciudadano MANUEL NOBERTO HENRIQUEZ PADILLA, debidamente notariado, y a su vez, solicitó la acumulación de la causa No. 40460, a la presente causa. (Folios 58 al 66)
El abogado ÁNGEL PETRICONE en fecha 16 de diciembre de 2008, consignó escrito de ampliación de alegatos y consignó copia simple del expediente No. 40640. (Folio 67 al 190)
Por medio de escrito de fecha 16 de diciembre de 2008, el abogado ÁNGEL PETRICONE, inpreabogado Nº 41.240, apoderado del ciudadano MANUEL NORBERTO HENRÍQUEZ PADILLA, identificado en autos, interpuso las cuestiones previas de los ordinales 2 y 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de igual manera dio contestación a la demanda. (Folio 191 al 194)
Por sentencia dictada por este Tribunal en fecha 18 de diciembre de 2008, se declaró la litispendencia de las causas 40418 y 40640 (Nomenclaturas Internas de este Tribunal) y de igual manera extinguida la causa signada con el Nº 40640 (Nomenclatura Interna de este Tribunal). (Folios 195 al 201)
Por medio de auto de fecha 18 de diciembre de 2008, se dio cumplimiento a la sentencia dictada en esa misma fecha en el cuaderno de medida del presente expediente Nº 40418 (Nomenclatura de este Tribunal) y se agregó copia certificada de la referida sentencia al cuaderno principal, por medio de la cual se decretó medida innominada de SUSPENSIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, hasta tanto se decidiera la existencia o no de fraude procesal. (Folio 202 al 210)
Mediante diligencia de fecha 14 de enero de 2009, la abogada NELLY JOSÉ CALLASPO BRITO, inpreabogado Nº 74.225, apeló de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 18 de diciembre de 2008 alegando no existir fraude procesal alguno. (Folio 211)
Por medio de diligencia de fecha 14 de enero de 2009, el apoderado de la parte demandada, solicitó devolución de originales. (Folio 212)
La abogada NELLY JOSÉ CALLASPO BRITO, inpreabogado Nº 74.225, en fecha 27 de enero de 2009, consignó copia de sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Aragua. Asimismo, consignó poder otorgado a su persona por la parte actora y ratificó la apelación interpuesta por su persona en fecha 14 de enero de 2009. (Folio 213 al 237)
Por auto de fecha 27 de enero de 2009, este Tribunal realizó cómputo de los días de despacho y negó la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora, por cuanto la sentencia recurrida no estaba sujeta a recurso de apelación si no al de regulación de la competencia. (Folio 238 al 240)
Posteriormente, la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 28 de enero de 2009, apeló del auto dictado por este Tribunal en fecha 27 de enero de 2009 y solicitó copias certificadas. (Folio 241)
En fecha 29 de enero de 2009, la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito donde solicitó la nulidad del auto decisorio de fecha 18 de diciembre de 2008. (Folios 242 y 243)
Mediante diligencia de fecha 29 de enero de 2009, la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos. (Folio 244 al 249)
Se dictó auto en fecha 10 de febrero de 2009, por medio del cual se negó la apelación propuesta por la apoderada judicial de la parte actora. (Folio 250)
El día 19 de febrero de 2009, la apoderada actora solicitó copia certificada de todo el expediente, las cuales fueron proveídas por este Tribunal en esa misma fecha. (Folio 251 y 252)
Por medio de diligencia de fecha 3 de marzo de 2009, comparecieron los ciudadanos MANUEL NORBERTO ENRIQUES y LUCRECIA PADILLA DE ENRIQUES, asistidos por el abogado ÁNGEL PETRICONE, inpreabogado Nº 41.240, solicitando que este Tribunal se pronunciara sobre el Fraude procesal. (Folio 253)
Mediante diligencia de fecha 5 de marzo de 2009, el abogado ÁNGEL PETRICONE, inpreabogado Nº 41.240, solicitó que este Tribunal se pronunciara sobre el Fraude procesal. (Folio 254)
Por medio de diligencia de fecha 30 de marzo de 2009, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la remisión del presente expediente al Juzgado Segundo de Primera instancia en lo civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, por cuanto la recusación formulada contra la Juez de ese despacho fue declarada sin lugar por el Juzgado Superior de esta circunscripción Judicial, mencionando que no ha existido ningún fraude en la presente causa, asimismo señaló que en la presente causa operó la perención de la instancia. (Folio 256)
Se dictó auto en fecha 16 de octubre de 2009, mediante el cual, se acordó copias certificadas solicitadas, así como la devolución de originales y se negó lo solicitado por el apoderado actor de remitir la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, por cuanto el expediente 40640 se declaró inexistente en la presente causa en fecha 18 de diciembre de 2008. (Folio 257 y 258)
En fecha 12 de noviembre de 2009, el abogado Ernesto R. Orta Vargas, consignó poder que le fuera otorgado por la parte demandada, solicitó igualmente copias certificadas y decisión sobre la incidencia de fraude procesal interpuesta. (Folio 259 al 263)
Por medio de diligencia de fecha 22 de marzo de 2010, la abogada NELLY JOSE CALLASPO, apoderada de la parte actora, solicitó el abocamiento de quien suscribe a la presente causa. (Folio 264)
El abogado EDUARDO ORTA, apoderado de la parte demandada en fecha 23 de marzo de 2010, solicitó el abocamiento de quien suscribe a la presente causa. (Folio 265)
Se abocó quien suscribe al conocimiento de la presente causa en fecha 5 de Abril de 2010, y se libró boleta de notificación. (Folio 266)
La apoderada judicial de la parte actora en fecha 26 de abril de 2010 se dio por notificada del abocamiento de quien suscribe. (Folio 269)
Este Tribunal fijó en fecha 6 de mayo de 2010, oportunidad para dictar sentencia para los cinco (5) días de despacho siguiente al auto en cuestión. (Folio 270)
Por medio de auto de fecha 18 de mayo de 2010, este Tribunal dejó sin efecto el auto dictado en fecha 6 de mayo de 2010 y ordenó aperturar el cuaderno separado para tramitar la incidencia de fraude, el cual se aperturó en fecha 20 de mayo de 2010. (Folio 271 y 272)
Por medio de diligencia de fecha 21 de mayo de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada señaló la imposibilidad de tramitarse el debate probatorio en la presente causa por cuanto la misma, para la fecha se encontraba suspendida en fase de iniciarse el debate probatorio. (Folio 273)
Por medio de diligencia de fecha 25 de mayo de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada, ratificó su diligencia de fecha 21 de mayo de 2010 y consignó escrito de promoción de pruebas. (Folio 274)
Por medio de auto de fecha 28 de mayo de 2010 se anuló la Sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2008 la cual decretó la suspensión de la presente causa por ser la misma inconstitucional y violatoria de la garantía de tutela judicial efectiva, de igual manera se ordenó agregar el escrito de pruebas presentado por la parte demandada. (Folio 275 al 320)
El apoderado judicial de la parte demandada en fecha 3 de Junio de 2010, ratificó los pedimentos esgrimidos en su escrito de promoción de pruebas, dichas pruebas fueron agregadas a los autos y se admitieron en esa misma fecha. (Folio 321 al 363)
Por medio de auto de fecha 8 de junio de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada, promovió como pruebas las copias certificadas cursantes del folio 317 al 320. (Folio 364)
La alguacil titular de este Tribunal, ciudadana MARIA ALEXANDRA CONTRERAS PEDRAZA en fecha 9 de junio de 2010, consignó boleta de intimación debidamente firmada por la parte actora para la realización del acto de exhibición de documento. (Folio 365 y 366)
Se realizó el acto de exhibición de documentos en fecha 11 de junio de 2010. (Folios 367 al 377)
La representación judicial de la parte actora solicitó que fueran admitidas las pruebas presentadas por su persona, por cuanto las mismas para la fecha, no habían sido admitidas. (Folio 378 al 380)
Este Tribunal en fecha 17 de junio de 2010, en virtud de que en su oportunidad no hubo pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte actora, se entendieron las mismas admitidas, salvo su apreciación en la definitiva. (Folio 381)
El apoderado judicial de la parte demandada en fecha 17 de junio de 2010, solicitó que las pruebas presentadas por la parte actora fueran desechadas del proceso por haber sido interpuestas de forma extemporáneas. (Folio 382)
Por escrito de fecha 14 de junio de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informe de pruebas, así como, de la no procedencia del retracto legal. (Folio 383 al 385)
Por medio de auto de fecha 22 de junio de 2010, este Tribunal ordenó el cierre de la presente pieza y la apertura de una Segunda Pieza. (Folio 386)
Segunda pieza:
Mediante auto de fecha 22 de junio de 2010, este Tribunal ordenó el cierre de la Primera Pieza y la apertura de la presente Segunda Pieza, la cual empieza con el folio Nº 1. (Folio 1)
El apoderado judicial de la parte demandada en fecha 1 de Julio de 2010, solicitó se ratificara lo peticionado en su escrito de promoción de pruebas, a la entidad bancaria Banco Provincial. (Folio 2)
El 7 de Julio de 2010, se realizó cómputo de los días de despacho transcurridos, y por medio de auto para mejor proveer se fijó nueva oportunidad para la realización del acto de exhibición de documentos, una vez fuera realizada las notificaciones de las partes, así mismo se ratificó el oficio Nº 557-10 emitido a la entidad Bancaria BBVA Banco Provincial. (Folio 3 al 15)
La alguacil de este Tribunal en fecha 13 de Julio de 2010, consignó boleta de intimación debidamente firmada por la parte actora. (Folio 16 y 17)
Posteriormente, el apoderado actor en fecha 13 de Julio de 2010, se dio por notificado de la nueva oportunidad para la exhibición de documentos. (Folio 18)
En fecha 15 de Julio de 2010, tuvo lugar el nuevo acto de exhibición de documentos y se acordó agregar a los autos, recaudos presentados por la apoderada judicial de la parte actora. (Folio 19 al 31)
La representación judicial de la parte actora en fecha 15 de julio de 2010, solicitó el resguardo de los originales consignados en el acto de exhibición de documentos en la caja fuerte del Tribunal. (Folio 32)
Mediante escrito de fecha 20 de Julio de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito por medio del cual, alegó la improcedencia del retracto legal y consignó respectivos anexos. (Folio 33 al 35)
Se dictó auto en fecha 20 de Julio de 2010, mediante el cual se acordó el desglose de los originales consignados por la apoderada judicial de la parte actora, previa certificación en autos de los mismos. (Folio 36)
Por medio de escrito de fecha 22 de Julio de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada realizó alegatos referentes a la falta de cualidad del vendedor y consignó respectivos anexos. (Folio 37 al 40)
En fechas 6 de Agosto de 2010 y 7 de febrero de 2011, se agregó actuaciones a los autos del presente expediente. (Folio 41 al 50)
La abogada NELLY CALLASPO, en fecha 7 de febrero de 2011 solicitó sentencia en la presente causa. (Folio 51)
El abogado de la parte demandada en fecha 7 de febrero de 2011, solicitó que la demanda se declare sin lugar. (Folio 52)
Se dictó auto en fecha 9 de febrero de 2011, donde se fijó oportunidad para dictar sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes. (Folio 53)
Se difirió la oportunidad para dictar Sentencia para dentro de los cinco días de despacho siguientes al auto en cuestión, en fecha 16 de febrero de 2011. (Folio 54).
Cuaderno de Medidas:
Por medio de auto de fecha 27 de noviembre de 2008, se aperturó el cuaderno separado para la tramitación de las medidas solicitadas. (Folio 1)
En fecha 18 de Diciembre de 2008, este Tribunal dictó sentencia por medio de la cual ordenó la suspensión de la presente causa No. 40418 Nomenclatura Interna de Este Tribunal. (Folio 2 al 11)
Cuaderno de Fraude:
Este Tribunal en fecha 20 de mayo de 2010, acordó la apertura del cuaderno separado para la tramitación de la incidencia de fraude procesal propuesta en la pieza principal del presente expediente. (Folio 1)
Por medio de escrito de fecha 25 de mayo, el apoderado judicial de la parte demandada promovió pruebas. (Folio 2)
El apoderado actor en fecha 14 de Junio de 2010, consignó escrito, de pruebas de la exhibición de documentos y sobre la no procedencia del retracto legal. (Folio 3 al 7)
En fecha 14 de junio de 2010, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito para la valoración de un supuesto fraude procesal. (Folio 8 al 15)
La representación judicial de la parte actora en fecha 17 de junio de 2010, solicitó que por cuanto los escritos consignados en fecha 14 de junio de 2010, eran alegatos para el cuaderno principal, los mismo se desglosaran. Lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 18 de junio de 2010. (Folio 16 al 19)
Una vez realizado el recuento de las actuaciones determinantes del presente expediente, esta Juzgadora pasa a pronunciarse con respecto a la presente demanda, previa transcripción de lo alegado por las partes.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
En el libelo de demanda la parte actora realizo sus alegatos de la siguiente manera:
Que en fecha 30 de noviembre 1991; tuvo génesis la relación contractual arrendaticia que lo invistió de la capacidad procesal y por ende me legitima para accionar a los órganos jurisdiccionales competentes, según se evidencia del contrato de arrendamiento que en forma privada suscribiera con el ciudadano MANUEL NORBERTO ENRIQUES, mayor de edad de este domicilio, titular de la cedula de identidad No. 8.825.589.
Que en fecha 1 de abril de 2001, el ciudadano VÍCTOR JULIO LÓPEZ MANRIQUE, actuando como presidente de la sociedad Mercantil “TURBO VEN”, la cual nació como firma personal, según se evidencia de la inscripción realizada por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de enero de 1992, bajo el Nº 43, tomo 462-A, constituida posteriormente como sociedad anónima, conforme se constata de la inscripción realizada por ante la oficia del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de mayo de 1997, bajo el Nº 69, tomo 840-A. Ahora bien al objeto de los contratos de arrendamiento reseñados con las bienhechurias construidas por el ente Mercantil “Transporte Gomezen, S.R.L.”, según consta en titulo supletorio evacuado en fecha 9 de noviembre de 1987, por ante el antiguo Juzgado del Distrito Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, protocolizado por ante la oficina Subalterna del Distrito Zamora del Estado Aragua, bajo el Nº 10, folios 37 al 41, en un terreno de aproximadamente de Dos Mil Cuatrocientos Metros Cuadrados (2.400 Mts2), propiedad del Municipio Zamora, ubicado en la carretera Nacional San Francisco de Asís Villa de cura, cruce con la calle II, del Sector Las Minas.
Que en fecha 18 de agosto de 2008, le fue comunicado por escrito que la Bienhechuria que ocupaba en su condición de arrendatario, le fueron vendidas al ciudadano MANUEL NORBERTO HENRÍQUEZ PADILLA, hijo del arrendador y en tal virtud se le respetaría las mismas condiciones del contrato privado que suscribiera en fecha 1 de abril del 2001, por lo cual a partir de la precitada fecha debería hacer efectivo al nuevo propietario o a la persona que fuere autorizada el pago de los cánones de arrendamiento.
De la sucinta narración de los hechos, se deriva la vulneración flagrante de la normativa jurídica que le concediera el derecho como arrendatario a recibir el ofrecimiento en venta, en primer lugar y con referencia a cualquier tercero de la bienhechurias vendidas, consagrado por el legislador patrio en el artículo 42 de la ley de arrendamiento inmobiliario.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Al momento de dar contestación a la demanda en fecha 15 de diciembre de 2008, lo hizo de la siguiente manera:
Manifestó que existen una litisdependencia ya que en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, lo cual hace pernotar que existen dos causas iguales, donde son las mismas partes, se ventilan los mismos hechos, el mismo derecho y el mismo petitorio.
Y que en virtud de ello, solicitó la nulidad de las actuaciones, por lo que hace destacar que existe un FRAUDE PROCESAL, y se ordenara la acumulación de ambos procesos.
Posteriormente, por medio de escrito de fecha 16 de diciembre de 2008 cursante a los folios 67 al 70, la representación judicial de la parte demandada paso a dar contestación al fondo de la demanda, en los siguientes términos:
Que en fecha 12 de diciembre de 2008 su representado ciudadano MANUEL NORBERTO HENRIQUEZ PADILLA, conjuntamente con los codemandados ciudadanos MANUEL NORBERTO ENRIQUES, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad de Comercio TRANSPORTE GOMEZEN, S.R.L., y LUCRECIA PADILLA DE ENRIQUES, se dieron por citados en la presente causa No. 40.418.
Que igualmente fueron citados los ciuddanos MANUEL NORBERTO ENRIQUES en su carácter de Presidente de la Sociedad de Comercio TRANSPORTE GOMEZEN, S.R.L., y su representado ciudadano MANUEL NORBERTO HENRÍQUEZ PADILLA, por el Alguacil del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en la causa signada por ese Juzgado con el No. 47.266-08, que posteriormente por Recusación pasó al Juzgado Tercero de la misma instancia y de allí por declinatoria pasaron los autos a este Juzgado, quien le asignó el No. 40.460.
Que existen dos causas en las cuales son las mismas partes, se ventilan los mismos hechos, el mismo derecho y el mismo petitorio, razón por la cual solicitó la acumulación de las mismas.
Que siendo esa la oportunidad para solicitar la nulidad de las actuaciones, se le hizo indispensable denunciar que se ha ejercido un flagrante fraude procesal, con esas dos acciones, soportando su denuncia en los siguientes términos:
Primero: existen dos demandas con libelos exactamente iguales, por Retracto Legal, admitidas por dos Tribunales diferentes.
Segundo: que existen entre ellas tanto conexión como continencia y litispendencia (Artículos 50, 51, 52 y 61 del CPC).
Tercero: se decretó (diligentemente) una medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar No sustentada, en el expediente que se sustanció en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, donde la apoderada actora es ahora la Secretaria de dicho Tribunal.
Cuarto: en el libro de índice de causas de este Tribunal Primero fue alterado el número del expediente que se presentó originalmente en este Tribunal, con el propósito de enmascarar el fraude procesal cometido por la parte actora.
Asimismo, en escrito de fecha 16 de diciembre de 2008 cursante del folio 191 al 194, la representación judicial de la parte demandada expresó lo siguiente:
Alegó las cuestiones previas del ordinal 2° y 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Opone la cuestión previa del ordinal 2° por cuanto la parte actora Sociedad Mercantil TURBO VEN, C.A., no tener legitimación para intentar la presente acción, en virtud de que no posee ningún derecho sobre el bien que ha venido ocupando.
Y la del ordinal 4°, a razón de que el escrito libelar debe expresar el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, es decir, la accionante no indica que pretende al acompañar al libelo un cheque sin indicar que persigue con el mismo.
Y en cuanto a la contestación al fondo de la demanda, lo hace en los siguientes términos:
Rechazo, negó y contradijo que la actora le corresponda algún derecho como pretendió, a través del retracto legal, en virtud de que una de las exigencias para que se cumpla esta figura es la de estar solvente, cosa que ha todo evento la demandante no lo está.
Que en cuanto a la consignación del arrendamiento, lo unico que atrae como consecuencia es el reconocimiento del señor MANUEL NORBERTO HENRIQUEZ PADILLA, como nuevo propietario, ya que es a él a favor de quien consignan el arrendamiento.
Rechazó, negó y contradijo todas y cada una de las partes de la demanda, tanto los hechos como el derecho.
Impugnó los folios que van desde el 7 hasta el 52, por ser los mismos copias simples.

III
VALORACIÓN PROBATORIA

DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS CON LA DEMANDA

Al momento de la introducción de la presente causa la parte actora promovió las presentes pruebas:
• Invocó el merito favorable de las actas procesales, en todo y en cuanto lo favorezca. A respecto, debe esta Sentenciadora indicar que el mérito favorable, no es un medio de prueba que exija pronunciamiento del Tribunal en cumplimiento del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aún más cuando los instrumentos referidos, deban forzosamente ser examinados, los cuales esta Juzgadora valorara en la oportunidad que le corresponda.
• Copia simple de cheque de gerencia Nº 81029665, del Banco Mercantil por la cantidad de Bs. 62.500,00, realizado por el ciudadano JESÚS ROBERTO ZAMBRANO en fecha 16/09/2008, a favor de MANUEL HENRÍQUEZ, este Tribunal la desestima en virtud de que ha sido objeto de impugnación y no se ha hecho valer en el presente juicio. Así se decide.
• Comunicado dirigido a los señores de TURBO VEN CA, VÍCTOR JULIO LÓPEZ MANRIQUE, suscrita por el ciudadano MANUEL HENRÍQUEZ, de fecha 18 de Agosto de 2008, mediante el cual se le comunica a la mencionada empresa del cambio de arrendador, a pesar que ha sido objeto de impugnación, se le otorga pleno valor probatorio a titulo indiciario. Así se decide.
• Copia simple del contrato de arrendamiento entre los ciudadanos MANUEL NORBERTO ENRIQUES y VÍCTOR JULIO LÓPEZ MANRIQUE, de fecha 30 de noviembre de 1991, del cual desprende que los canones de arrendamientos seran pagaderos por mensualidades vencidas y consecutivas, con toda puntualidad y a más tardar dentro de los primeros cinco (5) dias del mes subsiguiente. Este Tribunal observa que la presente instrumental es un documento privado emanado de las partes intervinientes en el presente juicio, el cual ha sido objeto de impugnación pero sin embargo se ha tenido como legalmente reconocido por las partes, y es por ello que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos MANUEL NORBERTO ENRIQUES y la Empresa TURBO VEN, Sociedad Mercantil, en la persona de su presidente ciudadano VÍCTOR JULIO LÓPEZ MANRIQUE, de fecha 1 de abril de 2001, sobre un inmueble constituido por un galpón industrial ubicado en la Carretera Nacional San Francisco de Asís/Villa de Cura, cruce con la calle II, Sector Las Minas, de la ciudad de Villa de Cura, Estado Aragua, Este Tribunal observa que la presente instrumental es un documento privado emanado de las partes intervinientes en el presente juicio, el cual ha sido objeto de impugnación pero sin embargo se ha tenido como legalmente reconocido por las partes, y es por ello que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Copia Simple del Documento de venta suscrito entre los ciudadanos MANUEL NORBERTO ENRIQUES, en su carácter de presidente y único propietario de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE GOMEZEN, S.R.L., y MANUEL NORBERTO HENRÍQUEZ PADILLA, de un inmueble constituido por un galpón industrial ubicado en la ciudad de Villa de Cura, Estado Aragua, debidamente autenticado por el Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Aragua, bajo el Nº 42, protocolo primero, tomo 11, de los libros de autenticaciones llevados por ese Registro, en fecha 6 de diciembre de 2007, este Tribunal observa que la presente instrumental ha sido objeto de impugnación, sin embargo se le otorga pleno valor probatorio por haber sido reconocido entre las partes intervinientes en la presente litis. Así se decide.
• Copia simple de documento de venta entre los ciudadanos STEFANO MANGIONE CALONICO, en su condición de Alcalde del Municipio Zamora del Estado Aragua, y el ciudadano MANUEL NORBERTO HENRÍQUEZ PADILLA, sobre un inmueble constituido por una parcela propiedad Municipal ubicada en la Carretera Nacional San Francisco de Asís, Zona Industrial Las Minas, de la ciudad de Villa de Cura, Estado Aragua, debidamente autenticado por el Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Aragua, bajo el Nº 32, protocolo primero, tomo 6, de los libros de autenticaciones llevados por ese Registro, este Tribunal observa que la presente instrumental ha sido objeto de impugnación, sin embargo se le otorga pleno valor probatorio por haber sido reconocido entre las partes intervinientes en la presente litis. Así se decide.
• Copia simple del registro mercantil de la Compañía “TURBO VEN”, presentada por el ciudadano VÍCTOR JULIO LÓPEZ MANRIQUE, autenticado por el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 20 de Enero de 1992, bajo el Nº 43, tomo 462-A, de los libros de Autenticaciones llevados por ese Registro, su domicilio es en Villa de Cura Estado Aragua, este Tribunal observa que la presente instrumental ha sido objeto de impugnación, sin embargo se le otorga pleno valor probatorio a titulo indiciario. Así se decide.
• Copia simple del documento autenticado ante Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 23 de Mayo de 1997, bajo el Nº 18, tomo 778-B, de los libros de Autenticaciones llevados por ese Registro, donde se desprende el cierre de la Compañía “TURBO VEN”, y la apertura de la compañía anónima “TURBO VEN C.A.”, presentada por el ciudadano VÍCTOR JULIO LÓPEZ MANRIQUE, este Tribunal observa que la presente instrumental ha sido objeto de impugnación, sin embargo se le otorga pleno valor probatorio a titulo indiciario. Así se decide.
• Copia Simple del documento Registrado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 23 de Mayo de 1997, bajo el Nº 69, Tomo 840-A, donde se desprende que se presentaron los estatutos de la compañía anónima TURBO VEN, C.A., este Tribunal observa que la presente instrumental ha sido objeto de impugnación, sin embargo se le otorga pleno valor probatorio a titulo indiciario. Así se decide.
• Copia Simple de acta de asamblea debidamente Registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 40, tomo 109-A, de fecha 27 de agosto de 2001, este Tribunal observa que la presente instrumental ha sido objeto de impugnación, sin embargo se le otorga pleno valor probatorio a titulo indiciario. Así se decide.
• Poder especial otorgado a la abogada NELLY JOSE CALLASPO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 74.225, por el ciudadano VÍCTOR JULIO LÓPEZ, ante la Notaria Publica Segunda de Maracay Estado Aragua, autenticado bajo el Nº 61, tomo 5, de los libros de autentificaciones llevados por esa Notaria en fecha 19 de enero de 2009, este Tribunal observa que la presente instrumental ha sido objeto de impugnación, sin embargo se le otorga pleno valor probatorio a titulo indiciario. Así se decide.
• Copia simple del acta de asamblea de la Compañía anónima TURBO VEN C.A., debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 40, tomo 109-A, de fecha 27 de agosto de 2001, en el expediente inscrito bajo el Nº 69, tomo 840-A, de fecha 23 de mayo de 1997, a la presente instrumental se le otorga se le otorga pleno este Tribunal observa que la presente instrumental ha sido objeto de impugnación, sin embargo se le otorga pleno valor probatorio a titulo indiciario. Así se decide.
• Recibo de pago correspondiente al mes de Agosto de 2008, por la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (681,25), depositado en el Banco Provincial, con el cheque Nº 3534399, a la presente instrumental se le otorga se le otorga pleno valor probatorio a titulo indiciario. Así se decide.
• Original de Recibo de Egreso, por la suma de seis millones doscientos ochenta y seis mil doscientos tres bolívares (Bs. 6.286.203,00), rubricado por el ciudadano MANUEL NORBERTO ENRIQUES, titular de la cedula de identidad No. 8.825.589, correspondiente al pago del canon de arrendamiento de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2006, enero y febrero de 2007. el cual fue pagado mediante cheque No. 2220, el cual fue cobrado por el ciudadano antes mencionado en fecha 4 de abril de 2007. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la presente instrumental, en virtud de que la veracidad de su contenido ha sido ratificada en autos, mediante prueba de informe emanada del Banco Provincial de fecha 19 de noviembre de 2010. Así se declara.
• Estado de cuenta del Banco Provincial por la suma de un MILLÓN SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 1.689.039,oo), cheque No. 3276 cobrado el 20 de junio de 2007, por el ciudadano Manuel Enriques, correspondiente al pago del canon de arrendamiento de los meses de marzo, abril y mayo de 2007. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la presente instrumental, en virtud de que la veracidad de su contenido ha sido ratificada en autos, mediante prueba de informe emanada del Banco Provincial de fecha 19 de noviembre de 2010. Así se declara.
• Estado de cuenta del Banco Provincial por la suma de un MILLÓN DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 1.294.930,oo), cheque No. 3956 cobrado por el ciudadano Manuel Enriques en fecha 08 de agosto de 2007, correspondiente al pago del canon de arrendamiento de los meses de junio y julio de 2007. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la presente instrumental, en virtud de que la veracidad de su contenido ha sido ratificada en autos, mediante prueba de informe emanada del Banco Provincial de fecha 19 de noviembre de 2010. Así se declara.
• Comprobante de egreso por la suma de DOS MIL CUARENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.043,75), rubricado por el ciudadano MANUEL NORBERTO ENRIQUES, titular de la cedula de identidad No. 8.825.589, correspondiente al pago del canon de arrendamiento de los meses de mayo, junio y julio de 2008. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la presente instrumental a titulo indiciario. Así se declara.
• Original de Recibo de Egreso, por la suma de tres mil setecientos quince bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 3.715,89), rubricado por el ciudadano MANUEL NORBERTO ENRIQUES, titular de la cedula de identidad No. 8.825.589, correspondiente al pago del canon de arrendamiento de los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2008, el cual fue pagado mediante cheque No. 9640, el cual fue cobrado por el ciudadano antes mencionado en fecha 25 de junio de 2008. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la presente instrumental, en virtud de que, primeramente fue incorporada al proceso mediante prueba de exhibición de documento y en segundo lugar la veracidad de su contenido ha sido ratificada en autos, mediante prueba de informe emanada del Banco Provincial de fecha 19 de noviembre de 2010. Así se declara.
• Orden de comparecencia de fecha 30 de octubre de 2009, de la Sociedad Mercantil TURBO VEN, C.A., conjuntamente con su copias certificadas de la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento tiene incoado el ciudadano MANUEL NORBERTO ENRIQUEZ, por ante el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y con su admisión, del cual desprende la relación arrendaticia que tienen los ciudadanos supra identificados, este Tribunal por ser un documento público administrativo, le otorga pleno valor probatorio a la presente instrumental de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA OPORTUNIDAD DE PROMOVER PRUEBAS

Al momento de promover pruebas en el presente procedimiento la parte demandada promovió las siguientes:
• Poder especial otorgado a los abogados EDOARDO PETRICONE CHIARILLI y ANGEL PETRICONE CHIARILLI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.891 y 41.240, respectivamente, por el ciudadano MANUEL NORBERTO HENRIQUEZ PADILLA, ante la Notaria Publica Tercera de Maracay Estado Aragua, autenticado bajo el Nº 51, tomo 177, de los libros de autentificaciones llevados por esa Notaria en fecha 8 de diciembre de 2008, a la presente instrumental se le otorga se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Poder especial otorgado a los abogados EDUARDO ANTONIO ORTA HERNANDEZ, ERNESTO RAMON ORTA VARGAS y DUBRASKA VICTORIA TIRADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.096, 139.234 y 139.256, respectivamente, por los ciudadanos MANUEL NORBERTO ENRIQUES, LUCRECIA PADILLA DE ENRIQUES y MANUEL NORBERTO HENRÍQUEZ PADILLA, respectivamente, ante la Notaria Publica Tercera de Maracay Estado Aragua, autenticado bajo el Nº 31, tomo 49, de los libros de autentificaciones llevados por esa Notaria en fecha 26 de octubre de 2009, a la presente instrumental se le otorga se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Original de Titulo Supletorio, de fecha 11 de febrero de 1988, bajo el No. 10, folios 37 al 41, protocolo primero, tomo II, evacuado por el ciudadano MANUEL NORBERTO ENRIQUES, titular de la cedula de identidad No. V-8.825.589, representante judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE GOMEZEN S.R.L, ante el Juzgado del Municipio Zamora del Estado Aragua sobre las bienhechurias construidas en una parcela propiedad del Concejo Municipal del Distrito Zamora, situado en la Zona Industrial Las Minas, vía San Francisco de Asís, de la Ciudad de Villa de Cura. Este Tribunal observa que la presente instrumental no fue ratificada en juicio, sin embargo se le otorga plena eficacia probatoria a titulo indiciario. Así se decide.
• Acta de la sesión ordinaria celebrada por la Cámara Municipal de fecha 26 de Diciembre de 2007, del Concejo del Municipio Zamora, Villa de Cura, en la cual se desprende la Aprobación en primera y única discusión de compra venta de terreno municipal, ubicado en carretera Nacional Villa de Cura San Francisco de Asís, de la localidad de Maracay, a nombre del ciudadano MANUEL NORBERTO ENRIQUE PADILLA, Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Copia certificada del contrato de arrendamiento de terreno ubicado en la Zona Insdustrial Las Minas, San Francisco de Asís, Municipio Zamora, Registrado bajo Nº 146, folios 436 al 438, de fecha 3 de diciembre de 1992, en la cual se desprende la relación contractual del ciudadano MANUEL NORBERTO ENRIQUE, con la Alcaldía del Municipio Zamora del estado Aragua. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Original de Recibo de Egreso, por la suma de tres mil setecientos quince bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 3.715,89), rubricado por el ciudadano MANUEL NORBERTO ENRIQUES, titular de la cedula de identidad No. 8.825.589, correspondiente al pago del canon de arrendamiento de los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2008, el cual fue pagado mediante cheque No. 9640, el cual fue cobrado por el ciudadano antes mencionado en fecha 25 de junio de 2008. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la presente instrumental, en virtud de que, primeramente fue incorporada al proceso mediante prueba de exhibición de documento y en segundo lugar la veracidad de su contenido ha sido ratificada en autos, mediante prueba de informe emanada del Banco Provincial de fecha 19 de noviembre de 2010. Así se declara.
• Original de Recibo de Egreso, por la suma de seis millones doscientos ochenta y seis mil doscientos tres bolívares (Bs. 6.286.203,00), rubricado por el ciudadano MANUEL NORBERTO ENRIQUES, titular de la cedula de identidad No. 8.825.589, correspondiente al pago del canon de arrendamiento de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2006, enero y febrero de 2007. el cual fue pagado mediante cheque No. 2220, el cual fue cobrado por el ciudadano antes mencionado en fecha 4 de abril de 2007. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la presente instrumental, en virtud de que la veracidad de su contenido ha sido ratificada en autos, mediante prueba de informe emanada del Banco Provincial de fecha 19 de noviembre de 2010. Así se declara.
• Estado de cuenta del Banco Provincial por la suma de un MILLÓN SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 1.689.039,oo), cheque No. 3276 cobrado el 20 de junio de 2007, por el ciudadano Manuel Enriques, correspondiente al pago del canon de arrendamiento de los meses de marzo, abril y mayo de 2007. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la presente instrumental, en virtud de que la veracidad de su contenido ha sido ratificada en autos, mediante prueba de informe emanada del Banco Provincial de fecha 19 de noviembre de 2010. Así se declara.
• Copia Certificada del Acta Constitutiva Estatutaria de la Empresa de Refrigeración TURBO VEN C.A, en representación de los ciudadanos VÍCTOR JULIO MANRIQUE y CARMEN IVETT CABAÑA TABLANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nos. V-12.310.865 y V-11.683.092, respectivamente, autenticado por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anotado bajo el Nº 42, tomo 28-A, de fecha 31 de Mayo de 2004, cuyo domicilio esta situado en la Carretera Nacional de Villa de Cura San Francisco de Asís, galpon S/N, Zona industrial Las, Municipio Zamora del Estado Aragua. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Recibo de egreso por la suma de un MILLÓN DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 1.294.930,oo), de un cheque No. 3956 debidamente cobrado por el ciudadano Manuel Enriques en fecha 08 de agosto de 2007, correspondiente al pago del canon de arrendamiento de los meses de junio y julio de 2007. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la presente instrumental, en virtud de que la veracidad de su contenido ha sido ratificada en autos, mediante prueba de informe emanada del Banco Provincial de fecha 19 de noviembre de 2010. Así se declara.
• Copia certificada del documento compra-venta realizado entre los ciudadanos MANUEL NORBERTO ENRIQUES y MANUEL NORBERTO HENRÍQUEZ PADILLA, registrado ante el Registro Publico del Municipio Zamora del Estado Aragua, bajo el Nº 42, Protocolo primero, tomo II, de fecha 6 de Diciembre de 2007, sobre un bien que se encuentra situado en Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Aragua. se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

IV
PRIMER PUNTO PREVIO
Observa este Tribunal que la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del articulo 346 del código de procedimiento civil, fundamentando dicha defensa dilatoria en el siguiente punto: que la parte actora no posee la capacidad para obrar en juicio, en virtud de que no tiene ningún derecho sobre el bien que ha venido ocupando.
Sobre el particular expuesto por la accionada, considera esta Juzgadora hacer unas breves consideraciones antes de emitir un pronunciamiento sobre la misma.
De la forma como ha sido planteada la cuestión previa se pone de manifiesto que la representación judicial de la parte demandada confunde los conceptos de legitimación procesal (legitimatio ad processum) con la legitimación a la causa (legitimatio ad causam). Sostiene el autor Pedro Alid Zopi, que la confusión viene dada, como lo señala en su obra las “Cuestiones Previas y otros temas de Derecho Procesal”. Vadell Hermanos editores. Página 108), de la locución empleada en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 346 ordinal 2º que se refiere a la “ilegitimidad”. Ésta ilegitimidad que se describe en la norma, esta referida a la legitimación al proceso, que no es otra cosa que la capacidad para obrar en juicio, y que la misma significa simplemente una demora, interrupción o dilación en el juicio hasta que se subsane la legitimidad. Al respecto, podemos observar que el autor Rafael Ortiz define la capacidad procesal como “la aptitud que tiene una persona para ejercitar actos procesales válidos” (“Teoría General del Proceso”. Editorial Frónesis. 1ra edición. Página 485).
Por su parte, tenemos que la legitimación a la causa, -la cualidad- es la identidad entre la persona que la ley considera que debe hacer valer en juicio un determinado interés y quien, materialmente, se presenta en juicio. De allí que, la capacidad a la causa es definida también como cualidad o interés.
En ese orden de ideas, resultará que en un procedimiento, una persona natural o jurídica puede tener legitimación a la causa y no tener legitimación procesal, como por ejemplo: El menor de edad que es propietario de un inmueble. También puede pasar lo contrario, que una persona tenga legitimación procesal –sea capaz- pero no legitimación a la causa, como por ejemplo: la mujer que demanda una merodeclarativa de concubinato, y se demuestra que no es concubina porque a quien señala como concubino estaba casado.
Así, pues. mientras la capacidad procesal o legitimación procesal, es un presupuesto procesal, cuyo defecto se alega como una cuestión previa, que es subsanable, la falta de cualidad o legitimación a la causa, por el contrario, es una condición de admisibilidad de la pretensión que debe ser alegada como una defensa de fondo que será resuelta en la sentencia de mérito, lo cual se desprende del contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte cuando establece que: “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…”.
En el Código de Procedimiento Civil de 1916, no existía esa confusión, aunque sí otras dificultades de orden procedimental. Entonces, aun cuando debe considerarse que en el nuevo código, se logró adaptar el proceso a las nuevas tendencias de avanzada, algunas instituciones no resultaron del todo esclarecidas, correspondiéndole al juez como director del proceso darle el sentido requerido a la luz de la doctrina y la jurisprudencia.
En ese sentido, podemos observar, que el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, al comentar el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente, otrora artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, sostiene lo siguiente:
“…El Código de Procedimiento Civil de 1916 preveía en el artículo 257, como primera excepción de inadmisibilidad, … Sin embargo, la aplicación práctica de esta excepción o cuestión previa, trajo múltiples inconvenientes y retrasos en la administración de justicia. La primera disputa que surgía al ser interpuesta in limine litis la excepción de falta de cualidad, era la concerniente a su admisibilidad; es decir, si era admisible la excepción de inadmisibilidad, por referirse a cuestiones previas y excluidas de la litis, o si se trataba de una falta de cualidad basada en la titularidad del derecho, y por ende, comprendida en la cuestión de fondo. Podía haber, y de hecho había, diferencias de apreciación en las sentencias interlocutorias de ambas instancias: el juez de primera instancia resolvía la excepción, acogiéndola o rechazándola, mientras que el juez de segunda instancia consideraba que la excepción no podía ser acogida o rechazada en incidente previo…Fue por esto que el nuevo Código de Procedimiento Civil de 1986 suprimió la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad e interés como cuestión previa, y dispuso en este artículo 361, que además de las cuestiones de inadmisibilidad, antes vistas, de cosa juzgada, caducidad y prohibición de la Ley de admitir la demanda…La legitimación a la causa, deviniente de la titularidad, es un presupuesto material de la sentencia favorable que tiene que acreditar el demandante, pues a él corresponde la carga de la prueba de todos aquellos supuestos que hacen aplicable la norma productora del efecto jurídico deseado por el demandante. Por tanto, si el reo no opone la excepción de falta de cualidad, ello no significa que el actor quede exento de probar que él es titular del derecho deducido y que su antagonista es titular de la obligación correlativa… La excepción de falta de cualidad, en sentido propio, son aquellas que introducen a la litis hechos nuevos; valga decir, las que conciernen a cualidades anómalas o a relaciones jurídicas distintas pero conexas con la disputada en el juicio…” (Negritas del Tribunal)
En igual sentido, el jurista Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, asevera:

“…La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictorios, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)…Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda… Bajo el nuevo Código la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o el demandado para intentar o sostener el Juicio, sólo pueden proponerse por el demandado junto con las defensas invocadas en la contestación de la demanda, conforme al Artículo 361 C.P.C. La legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por tanto, como tales sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada. La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación…”
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al pronunciarse precisamente, sobre la diferencia que existe entre la legitimación procesal y legitimación a la causa, dejó sentado textualmente en su Sentencia N° 1806 del 24 de agosto de 2004, bajo la ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, lo que de seguidas se transcribe:
“… En el caso bajo examen, la acción de amparo constitucional tramitada en la presente causa se ejerció para denunciar que en el juicio que iniciaron las accionantes contra Transporte Magallanes Tour 0053, C.A., erradamente se declaró con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues, a juicio de las accionantes, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas confundió la legitimación procesal con la legitimación a la causa. Dicha pretensión fue declarada “inadmisible in limine litis” porque, “aun cuando el Juzgador de instancia incurriera en una errada interpretación de la norma in comento”, tenía la posibilidad de subsanar la situación a través del procedimiento pautado en el artículo 350 eiusdem.… Si se verifica que efectivamente el tribunal de la causa declaró con lugar la cuestión promovida porque la parte actora no tenía cualidad, y si el artículo 350 dispone que dicha cuestión previa sólo puede ser subsanada con la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado, la Sala estima que dicho procedimiento no sería el indicado para reparar la situación denunciada…En este sentido, debe precisarse, sin entrar a analizar el fondo de la pretensión, que la naturaleza de las denuncias expuestas en el libelo no se compaginan con los vicios en la demanda que pueden ser subsanados por el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, por lo que mal pudo el a quo declarar inadmisible la pretensión deducida con base en el argumento de que las accionantes tenían la oportunidad de restablecer su situación por este mecanismo… Si el tribunal de la causa confundió la legitimación procesal con la legitimación a la causa y declaró con lugar la cuestión previa del ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, porque la parte demandante no tenía cualidad, la Sala observa que no sería posible subsanar este error a través del procedimiento del artículo 350 que exige la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado, cuando presuntamente dicho supuesto no se ha verificado…”
Aunado a lo anteriormente expresado, vale acotar que la capacidad procesal está regulada en nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 136, el cual establece que: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”. (Subrayado y negrita del Tribunal)
Ahora bien, quien aquí suscribe observa que los alegatos en los que se basa la defensa opuesta por la parte demandada, muy específicamente a la cuestión previa del ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil no tiene o no guarda ningún tipo de relación con dicha norma, lo que en consecuencia hace que la misma sea desestimada, y se hace la salvedad, de que en el supuesto de los casos que sea procedente la prenombrada falta de cualidad, la parte actora demostró con elementos probatorios que es poseedora legitima del bien inmueble objeto de marras hace mas de dos años, y en virtud de ello, tiene interés jurídico sobre el mismo, y seria improcedente declarar la falta de cualidad. Así se declara y decide.
Por otra parte, esta Juzgadora observa, que a su vez, la parte accionada opuso la cuestión previa del ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, según consideró el demandado que el actor en su escrito libelar debió expresar el objeto de su pretensión. En relación a este punto, considera quien aquí decide, que no hay nada que tratar, en virtud de que el objeto de la pretensión quedó demostrado al interponer la demanda, el cual consiste en que se haga efectivo el retracto legal arrendaticio que supone tener el actor como derecho preferencial. Así expresamente se decide.
V
SEGUNDO PUNTO PREVIO
El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 17, como se expresó al aperturar la incidencia de fraude, establece la obligación para los jueces de tomar, aun de oficio, todas las medidas necesarias establecidas en la ley a fin de prevenir o sancionar el fraude a la ley o al proceso.
Sobre este asunto la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en sentencia Nº. 2212, de fecha 9/11/01, expediente Nº.2000-0062 y 2000-277, en la acción de amparo constitucional ejercida por Agustín Rafael Hernández, dejó establecido:

“...En tal sentido, es pertinente señalar que en sentencia nº 910 del 4 de agosto del 2000, la Sala estableció que los artículo 17 y 170, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, contienen un rechazo general del dolo procesal y ordenan la prevención de la colusión y el fraude procesal, por lo que tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, ya que el legislador estableció una declaración prohibitiva que se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres y con los derechos a la tutela judicial efectiva y a obtener de los órganos jurisdiccionales una justicia idónea, transparente y eficaz.

Según la doctrina establecida por esta Sala, el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o, por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal estricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procesal lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
En estos casos, se está ante una actividad procesal desviada, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino el perjuicio a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso). En estos casos, el juez de la causa si constata actos procesales fraudulentos, puede de oficio decretar medidas “para mejor proveer” tendentes a esclarecer el fraude procesal conjeturado, aparte, por supuesto, de los recursos que los afectados puedan ejercer contra aquél, en especial el juicio de invalidación, previsto en los artículos 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Advierte la Sala que los jueces, en ejercicio de la función jurisdiccional y en resguardo del orden público constitucional, cuando conozcan de actuaciones de dudosa probidad producidas en juicios conocidos por ellos, en los cuales no exista decisión con autoridad de cosa juzgada, les corresponde pronunciarse y resolver, ya sea de oficio o a instancia de parte, con respecto a la existencia del fraude procesal.
En tal sentido, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ordena al juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia; y así mismo, el artículo 212 de la mencionada ley adjetiva, le faculta para decretar de oficio la nulidad de los actos procesales, si éstos quebrantan leyes de orden público.
Ahora bien, esta declaratoria del fraude procesal y sus consecuentes efectos, tiene que ser producida mediante declaratoria jurisdiccional, que, conforme al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, debe obtenerse en un juicio ordinario. Al respecto, esta Sala, en sentencias números 908, 909 y 910, todas del 4 de agosto de 2000, caso: Hans Gotterried Ebert Dreger, estableció que, en principio, la vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar una acción de fraude procesal, ya que es necesario un término probatorio amplio, que no está previsto en un proceso breve como el del amparo, para demostrarlo, ya que el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas.
Dicho lo anterior, la Sala juzga que en el presente caso, las actuaciones de dudosa probidad advertidas, constituyen hechos diferentes a los que originaron, tanto la apelación interpuesta, como de la solicitud de efectivo cumplimiento de la sentencia n° 215 del 7 de abril de 2000 dictada por esta Sala, por lo que, corresponde al juez de la causa, previo análisis de los alegatos y pruebas tendentes a demostrar su existencia, determinar si en el mencionado juicio se han producido actuaciones dolosas o fraudulentas que atenten contra el orden público y contra el derecho a la tutela judicial efectiva de alguna de las partes. Admitir lo contrario, significaría atentar contra el derecho a la defensa de los presuntos involucrados en tales hechos de cuya probidad se duda, y así se declara...” (Resaltado de la Sala)


Asimismo la precitada Sala en sentencia Nº. 13, de fecha 26/6/02, en la acción de amparo propuesta por Inversiones Martinique, C.A., señaló:

“...También ha sido criterio sostenido por esta Sala, que en los casos en que se denuncien actuaciones de dudosa probidad producidas en juicios en los cuales no exista decisión con autoridad de cosa juzgada, corresponde al juez de la causa, en ejercicio de la función jurisdiccional y en resguardo del orden público constitucional, pronunciarse y resolver con respecto a la existencia del fraude procesal denunciado.
Precisado lo anterior, se observa que en el caso sub iúdice, el presunto proceso fraudulento se encuentra en segunda instancia como consecuencia de la apelación ejercida por la accionante, por lo que las actuaciones señaladas como fraudulentas, debieron ser denunciadas en la oportunidad de la formulación de los alegatos de su apelación, a los fines de que el juez de la causa, previo análisis de los alegatos y pruebas, se pronunciara sobre la existencia del fraude denunciado. Así también se declara...”.

En relación al fraude, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de 18 de mayo de 2001, en el recurso de invalidación propuesto por el abogado Rafael Montserrat Prato, sentencia N° 776, expediente N° 00-2055, estableció:

“...a) Se incoa la acción para crear un proceso que viene a obrar como un instrumento para cometer un fraude, bien se trate de un fraude procesal para perjudicar a alguien específicamente dentro del proceso o con motivo de él, o bien se trate de un fraude a la ley. Se está en presencia de acciones incoadas para alterar el orden público constitucional, al desvirtuar los fines del proceso...” (Resaltado de la Sala)


La vigente Constitución Bolivariana de Venezuela desarrolla los conceptos de justicia, de libertad, de democracia, principios estos obligatorios para el juez como director del proceso; por ello las actuaciones judiciales están dirigidas principalmente a resolver controversias entre partes que requieren la declaratoria de derechos, estando obligado el juez a proferir una sentencia justa.
En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acorde con las tendencias de países de avanzada, consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente. Tales aspectos integran la definición que de la tutela judicial efectiva expone la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “... la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”.
Es por ello que el artículo 26 de nuestra Carta Magna deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia, pues en dicha norma se desarrollan los aspectos que contempla esa garantía a la tutela judicial efectiva. Ella no se satisface únicamente con el acceso e interposición de la petición ante el órgano jurisdiccional; además, es obligatorio que en cada caso se dicte una sentencia oportuna, justa y ejecutable, evitando obstáculos y formalismos inútiles que impidan llevar el proceso a todos sus grados e instancias.
Así pues, la Sala Constitucional en sentencia N° 708 de fecha 10 de mayo de 2001, (Jesús Montes de Oca Escalona y otra), dejó claramente estableció lo siguiente:
“...el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles...”.

En concordancia con lo precedentemente expuesto, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, sin que ésta pueda ser sacrificada en ningún caso por la omisión de formalidades no esenciales.
En ese sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha deja expresamente establecido que el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Ver, entre otras, Sent. 10/5/05, caso: Doris Josefina Araujo c/ Michele Marcaccio Bagaglia).
Indudablemente, que la función pública que cumple el Estado a través de los órganos jurisdiccionales, tanto para hacer efectivo el derecho, como para lograr la justicia, pone de manifiesto la importancia del rol del juez, quién además de director del proceso, es el instrumento del cual se vale el Estado para alcanzar sus fines y asegurar la continuidad del orden jurídico. Por esa razón, es al sentenciador a quién “…le corresponde impulsar el proceso, mediante la formación progresiva del procedimiento como fase externa de aquel, a través de su intervención o dirección tendente a obtener la mayor cercanía posible de la averiguación de la verdad material de los hechos, ya que, si se dejara a merced de las partes la labor de indagar la verdad del objeto de la controversia, éstas tan sólo lo harían dentro de los parámetros que más convengan a sus respectivos intereses…” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 22 de junio de 2001, caso: Williams Chacón Noguera).
El tratadista José Rodríguez Urraca sostiene en ese sentido, que “…El proceso es un medio para lograr que, mediante un acto decisorio emanado de un órgano del Estado, se cumpla el derecho objetivo, se lo actúe. Por lo tanto, todo el derecho tiende, en definitiva, a actuar el derecho objetivo, a provocar la consecuencia de la norma cuando el supuesto de hecho previsto en ella llega a producirse. ”. (Rodríguez Urraca, José, “El Proceso Civil”, Caracas, Editorial J. Alva, 1984, p.p. 34).
Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en sentencia de fecha 9 de junio de 2005, caso: Banco Industrial de Venezuela C.A., estableció:

“…de acuerdo a lo previsto en el artículo 257 del Texto Constitucional, el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por lo que el mismo no debe ser discrecional de las partes, de conformidad con el principio de seguridad jurídica y estado de derecho.
Por otro lado, se observa que, efectivamente la Sala ha asentado opinión, en cuanto al deber de los jueces de contraponer el incumplimiento de la formalidad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. En la sentencia. Nº 389 del 7 de marzo de 2002. Caso: Agencia Ferrer Palacios C.A., la Sala advierte que:
“…el juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de alguna de las partes, sin que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que esas formalidades han sido establecidas como una protección de la integridad objetiva del procedimiento. Pero no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el juez debe previamente analizar: a) la finalidad legítima que pretende lograrse en el proceso con esa formalidad; b) constatar que esté legalmente establecida, c) que no exista posibilidad de convalidarla; d) que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión….” (Subrayado de la Sala).

De manera similar, esa Sala dejó expresamente establecido que “…en un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura…” (Sentencia N° 708, del 10 de mayo de 2001, caso: Juan Adolfo Guevara y otros).

Sobre el particular, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 14 de febrero de 2006, entre otras, caso: Julio E. Ramírez Rojas, contra Julio Ramón Vásquez, expresó:

“…Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura...”. (Sentencia del 2/6/03, caso: Leonor María Infante y otra). (Negritas de la Sala y Cursivas del texto).
De igual modo, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, (caso: Mario Castillejo Muelas, c/ Juan Morales Fuentealba), dejó establecido:
“…la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
…Omissis…
De allí que: “…la conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obligue al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles...”. (Sentencia de la Sala Constitucional del 2/6/03, caso: Leonor María Infante y otra). (Negritas del texto).

Queda claro, pues, que el fin último del proceso es la realización de la justicia; por tanto, quién se vea lesionado en sus derechos e intereses puede acudir al órgano jurisdiccional con el propósito de obtener una justicia expedita, real y efectiva en un marco de un proceso regido por la igualdad, lealtad y probidad, cuyo fin es que se dicte una sentencia justa.

Es por esta razón, que el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil faculta al juez a proceder aun de oficio, cuando la ley lo amerite, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. Es también por esa razón que el artículo 341 del mismo Código permite al juez, de oficio, no admitir la demanda si es contraria al orden público; y así mismo, el que pueda decretar de oficio la nulidad de los actos procesales si éstos quebrantan leyes de orden público (artículo 212 del Código de Procedimiento Civil), y la Sala de Casación Civil casar de oficio la sentencia que atente contra el orden público (artículo 320 del Código de Procedimiento Civil).
Por otra parte, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ordena al Juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia.
Resulta necesario además, señalar, que si bien bajo el imperio de la Constitución de 1961, que no tenía explícitamente señalados como valores el Estado Social de Derecho y de justicia, consagrados en el artículo 2 de la vigente Constitución, la Sala de Casación Civil en fallo de fecha 24 de abril de 1998, caso: Andrés Asdrúbal Páez contra Constructora Concapsa C.A., declaró sin lugar una acción de amparo constitucional, pero seguidamente al constatar que el proceso tenía vicios contrarios al orden público, optó por revocar unos actos, a pesar que el amparo fue rechazado, con lo cual se evidencia que ya era inminente para los jueces e imperativo para los justiciables, utilizar el proceso para realizar la justicia. En efecto, en esa oportunidad, la Sala de Casación expresó:

“…Ahora bien, para esta Sala resulta totalmente contrario a la majestad de la justicia y a normas legales expresas, que un Juez, como es el Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que no admite una demanda, en este caso el amparo, dicte una medida preventiva, al parecer innominada y, de seguidas, ponga en duda su competencia y se desprenda del conocimiento del expediente. Que ese mismo Juez suspenda con tal medida la ejecución de una sentencia laboral, materia que es de orden público conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que a pesar que el amparo donde dicta la medida se incoa contra Alejandro Garavito Arciniegas, en el fondo el mismo se está intentado contra el fallo que este dictó como Juez Superior el 19 de Junio de 1992, cuyos efectos quedan en suspenso, y que siendo el Juez que conoce de la querella interpuesta por Constructora Concapsa CA, de igual categoría de quien esta ejecutando el fallo de 19 de Junio de 1992, haga caso omiso de la prohibición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual sería aplicable por analogía ante el amparo interpuesto por Constructora Concapsa CA el cual reza en su último aparte: ‘En estos casos, la acción de amparo debe intentarse por ante un Tribunal Superior al que omitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.’

Es inconcebible para esta Sala, que el Juez que dicta la medida de suspensión lo haga sin admitir la demanda de amparo, es decir sin avocarse (sic) a conocer de la causa, violando así la accesoridad que por su esencia tienen las medidas preventivas, lo que hace necesario para su procedencia que exista una causa en curso, con una demanda admitida, ya que ella va a obrar como cautela sobre lo que es objeto del litigio. La necesidad de que exista un juicio contencioso en progreso no solo es una cuestión de la estructura del proceso, sino que por argumento a contrario se deduce de las normas que por excepción permiten una medida preventiva antes que exista un juicio, y que ordenan que la misma se suspenda de pleno derecho si el juicio al cual iría a complementar la medida no se inicia en un determinado lapso de tiempo, cual es el caso previsto en el artículo 112 de la Ley Sobre Derechos de Autor, y cual es el régimen de las medidas policiales con relación al proceso penal, prevenidas en el artículo 60 ordinal 1º de la Constitución de la República.

También es inconcebible para esta Sala que ante un amparo contra un particular, como lo era el Dr. Garavito para la fecha de la acción de amparo, el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, haya ordenado suspender la ejecución de una sentencia, y que además lo haya hecho infringiendo el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la materia sobre que versaba el amparo (laboral) no era afín con la que el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil conoce. Resulta además sorprendente para esta Sala, que el Juez que dictó la medida preventiva de suspensión, justificare su acción aduciendo que el fallo que se ejecutaba era inexistente porque el Juez que lo suscribió había sido jubilado, desconociendo flagrantemente el artículo 35 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que ningún Juez podrá separarse de su cargo antes que su suplente o sustituto tome posesión de aquel aún cuando haya finalizado su período. Si el Juez saliente fue sustituido en Julio de 1992, la sentencia dictada en Junio de ese año era existente.

A esto se une que el expediente del amparo se extravió y quedó la suspensión de la ejecución decretada, vigente hasta el infinito, como burla a la justicia que impartió el fallo que se ejecutaba.

Este cúmulo de groseras violaciones de la ley no pueden ser ajenas a esta Sala, máxime cuando de permitirse con expedientes como éste, que está probando en autos, podrían hacerse nugatorias todas las ejecuciones de sentencias, si Jueces incompetentes las suspenden utilizando para ello un recurso de Amparo propuesto ante ellos, luego se extravían los autos, no se hace nada para reconstruirlos (hasta el punto que transcurridos todos estos años no consta en autos sino el extravío) y así se paraliza todo el sistema de ejecución de sentencias.

Tal situación totalmente contraria el orden público, ya que un caos jurídico social surgiría sí los fallos ejecutables no pueden hacerse efectivos, y mas en materia laboral que es por su esencia de orden público, no puede ser extraña a esta Sala, y los correctivos a tan ilegales situaciones los permite el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que permisa al Juez a proceder de oficio cuando la ley lo autoriza para ello, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.

No estando la Sala conociendo de un recurso de Casación, el artículo 11 citado tiene plena aplicación y viene a equivaler en materia de grosera violación de normas de orden público, a lo que en materia de Casación se conoce como la Casación de oficio.

Por lo tanto para remediar la situación concreta violatoria del orden público, como lo es la inejecutabilidad del fallo laboral proveniente de medidas tomadas en franca infracción de la ley, esta Sala puede tomar providencias en base al artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

…omissis …

Igualmente la Sala, obrando en defensa del orden público y en base al artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, revoca la orden de suspensión de la ejecución de la sentencia que adelanta el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en el expediente Nº 0208 de ese Juzgado, orden que le fue notificada según oficio Nº 418 de 25 Marzo de 1993, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Ofíciese a dicho Juzgado de la suspensión de la medida…”.


Teniendo en consideración lo antes expuesto, y habiendo realizado un análisis exhaustivo del presente expediente, con base a las consideraciones precedentes y a la luz de la doctrina reproducida supra, estima este Tribunal que en el presente caso no existe el fraude procesal que ha sido planteado, o por lo menos si hubiere existido una conducta u omisión de uno de los contrincantes, en la tramitación del juicio, ello fue subsanado, razón por la cual, a juicio de esta Juzgadora, al momento de proferirse el presente fallo no se observa ninguna actuación procesal destinada a obtener fines contrarios al orden público o a la ley; sin embargo, se deja sentado que en conformidad con lo dispuesto por la doctrina de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, no sólo se oyó la denuncia de fraude, sino que antes de emitir este pronunciamiento se ordenó la apertura de una incidencia probatoria como lo exige nuestro más Alto Tribunal.
En efecto, tal y como se observa de la narración de los actos que conforman el presente expediente y de las alegaciones de las partes, efectivamente se plantearon dos demandas idénticas, que cursaron en su momento en juzgados diferentes, razón por la cual, ello dio origen a que se emitiera un pronunciamiento en ese sentido, por lo que este Tribunal dictó un fallo que declaró terminada la causa contenida en el expediente N° 40.460.
Siendo esa la única argumentación que soporta la denuncia del fraude, considera esta Sentenciadora que, una vez que se subsanó o corrigió la lesión al trámite procesal de las causas, a tenor de lo dispuesto en los artículos 51 y 52 del Código adjetivo, todo lo cual, conlleva a quién suscribe el presente fallo a desestimar la denuncia del fraude procesal, por las razones ya expresadas.

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal, una vez realizado el recuento de los actos procesales determinantes de la presente causa y haber observado las pruebas cursantes en autos, observa que estamos en presencia de un juicio que por retracto arrendaticio intenta el ciudadano VICTOR JULIO LÓPEZ en su condición de representante de la Sociedad Mercantil TURBO VEN, C.A., por cuanto es arrendatario de unas bienhechurias construidas por el ente mercantil TRANSPORTE GOMEZEN, S.R.L, en un terreno de propiedad del Municipio Zamora, ubicado en la Carretera Nacional San Francisco de Asís, Villa de Cura, cruce con Calle II, del Sector las Minas, y que en fecha 18 de agosto de 2008, le fue comunicado por medio de escrito que dichas bienhechurias, les fueron vendidas al ciudadano MANUEL NORBERTO HENRIQUEZ PADILLA, por el arrendador y padre ciudadano MANUEL NORBERTO ENRIQUES, con autorización de su cónyuge ciudadana LUCRECIA PADILLA DE ENRIQUES, y que el mismo iba a ser el nuevo propietario, y en ese sentido, en virtud de que tiene desde el 30 de noviembre de 1991, como arrendatario de tales bienhechurias, es por lo que ejerció la mencionada acción contra los ciudadanos MANUEL NORBERTO HENRIQUEZ PADILLA, LUCRECIA PADILLA DE ENRIQUES y MANUEL NORBERTO ENRIQUES, quienes por medio de sus apoderados, en el momento de promover pruebas alegaron que efectivamente existía una relación arrendaticia, pero que el actor al momento de efectuarse la venta en fecha 6 de diciembre de 2007, se encontraba insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento, y que, en virtud de ser hasta el 16 de mayo de 2008, el terreno donde se encuentran ubicadas las bienhechurias arrendadas, propiedad del Municipio Zamora, estas bienhechurias nunca fueron arrendadas al demandante.
Siendo el hecho de la relación arrendaticia, un hecho reconocido por parte de los demandados, que no amerita pronunciamiento, por no formar parte de los hechos controvertidos cabe expresar lo siguiente:
Sobre la existencia del hecho admitido y de la confesión espontánea efectuada por el actor en la fase de alegaciones y en el documento antes mencionado, la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado que para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. (Ver, entre otras, Sent. 03/08/04, caso: Giovanni Gancoff, contra Unidad Educativa Pbro. General Jesús María Zuleta C.A.).
Sobre el particular, el tratadista colombiano Hernando Devis Echandía, en los siguientes términos:
“...Tampoco existe confesión en las peticiones subsidiarias de la demanda, ni en las excepciones propuestas como subsidiarias por el demandado, porque no se formulan con el propósito de declarar, sino de perseguir el beneficio menor, en el supuesto de que sea negado el principal; quién así demanda o excepciona no declara, sino que pide una declaración favorable, luego es imposible admitir que en ellas exista una confesión expresa y terminante de hecho o del derecho pretendido o de la excepción propuesta subsidiariamente. Igual opinión expresan LESSONA, ALSINA y ROCHA...”. (Devis Echandía, Hernando “Compendio de Derecho Procesal. Pruebas Judiciales”, Tomo II, Décimaprimera Edición, Editorial ABC, Bogotá - Colombia, 1998.)…”

La referida Sala en Sentencia Nº 0347, bajo la ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez. Caso: MIRYAM ALBORNOZ DE GALAVIS, contra DANIEL GALAVIS, VLADIMIR GALAVIS y otra., dejó sentado lo siguiente:
“…Ahora bien, el punto fundamental de la presente denuncia estriba en la supuesta confesión espontánea deducida, tanto de una afirmación realizada por el apoderado de la parte actora en un libelo de demanda por simulación, traído al expediente en copia certificada por la representación de la parte demandada, así como de la primera posición jurada absuelta por una de las co-demandadas.
Respecto a la figura de la confesión como tal, el autor Ramón F. Feo, en su obra Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil venezolano, Tomo II, pág. 84, la define como: “la declaración o reconocimiento que una parte hace en el juicio de los hechos litigiosos alegados por la contraria”. Según el Dr. Armínio Borjas, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 224, “la confesión es la declaración por la cual una persona reconoce positivamente que un hecho debe tenerse como comprobado respecto de ella”.
En este sentido, la confesión puede ser judicial o extrajudicial, según se haga en juicio y a favor de la parte contraria o fuera del juicio. También la confesión puede dividirse en espontánea o voluntaria y provocada. La primera se hace por iniciativa del confesante, y la segunda a exigencia de la contraparte, en respuesta obligada a los interrogatorios que se le formulan. También puede clasificarse como expresa y tácita, esta última llamada confesión ficta; siendo la primera una declaración categórica por la cual se reconoce un hecho controvertido.
No obstante lo anteriormente expuesto, la doctrina ha sido cónsona al sostener que aunque la confesión se refiera a un hecho, no toda declaración de una parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, en consecuencia, la confesión debe existir por si misma, y no será lícito inferirla de los argumentos, alegatos y defensas de los litigantes.
En este sentido, afirma el citado autor, Armínio Borjas, que “...puede ocurrir, sin embargo, que no esté viciado el consentimiento, pero sí que no haya intervenido conscientemente en el acto, como sucede de frases inadvertidamente escapadas del confesante, o de reticencias o contradicciones suyas. En tales casos le falta el elemento convencional necesario para que produzca plena prueba, y las deducciones o presuntas afirmaciones así obtenidas, pueden ser y son de hecho, indicios, esto es, argumentos indirectos de verdad, mas o menos atendibles según las especiales circunstancias; pero no tienen por sí mismas el valor de prueba completa y legal, que es propio exclusivamente de la confesión voluntaria’ (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo III, pág. 229).
Sobre estos particulares la Sala estima, que no toda declaración implica una confesión, pues para que ella exista se requiere que la misma verse sobre un hecho capaz de tener la suficiente juricidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. En consecuencia, para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte.
La aplicación de todo lo anteriormente expuesto al caso de autos, permite a esta Sala concluir respecto a la procedencia de la denuncia por suposición falsa bajo análisis, toda vez que el sentenciador de Alzada atribuyó a diversas actas del expediente menciones que no contienen, y que en todo caso sólo tendrían el valor de indicios, adminiculadas al resto de los elementos cursantes en autos. Sin embargo, no puede la Sala extenderse y profundizar respecto a la denuncia por supuesta falta de aplicación del artículo 1.401 del Código Civil, que dispone: “La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez aunque este sea incompetente, hacer contra ella plena prueba”, pues escapa de sus manos la posibilidad de determinar el tipo y la amplitud del mandato con el cual actuó la representación judicial de la parte actora en el procedimiento por simulación, y de los elementos cursantes al expediente no es posible deducir que el instrumento poder que se consignó en este juicio fue el mismo que se utilizó en aquél.
... en reiteradas decisiones, esta Sala ha sostenido que el libelo de demanda debe considerarse como un documento privado, carácter que mantiene, no obstante, su presentación ante el tribunal, lo cual, eso sí, le otorga fecha cierta (artículo 1.369 del Código Civil), al tomar razón de él un funcionario en actuación de gestiones específicas.
Ha sostenido igualmente, que la copia certificada del libelo autorizada por el Juez, y posteriormente registrada, tampoco lo convierte en documento público, porque solamente tiene tal carácter, los que nacen o se forjan desde su origen con esa naturaleza (artículo 1.357 del Código Civil).
Lo anteriormente expuesto concatenado con el contenido del artículo 520, precedentemente transcrito, permite concluir respecto a la improcedencia de la valoración otorgada por el tribunal de la recurrida a la copia certificada que de un libelo de demanda por simulación, consignó la parte demandada ante el Tribunal de Alzada, proceder con el cual infringió por falta de aplicación, el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, contentivo de una norma jurídica expresa para el establecimiento de los medios de pruebas en segunda instancia; mas aún cuando de conformidad con lo dispuesto por el artículo 434 eiusdem, el demandado sólo puede consignar este tipo de instrumentos, es decir, de naturaleza privada, dentro de los 15 días del lapso de promoción de pruebas, a menos que anuncie en dicha oportunidad el lugar donde deben compulsarse, pues de lo contrario no se le admitirían posteriormente.
Por último, respecto a la denuncia del formalizante sobre la supuesta falsa aplicación por la recurrida del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, vicio este que en todo caso tiene lugar cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no está contemplada en ella, es decir, que el error que puede provenir de la comprobación de los hechos, la Sala considera que, efectivamente, como bien señala el formalizante, la recurrida realizó una falsa aplicación del artículo 435 del Código de procedimiento Civil, el cual permite la sola consignación de los instrumentos públicos que no son de obligatoria presentación con el libelo de demanda, hasta los últimos informes; ello, en virtud del error en la calificación que como instrumento público realizó de la copia certificada del libelo de demanda por simulación, consignada por la parte demandada, que como bien se indicó anteriormente, constituye en todo caso, un instrumento privado de fecha cierta...”.

Por consiguiente, en sentencia del 3 de agosto de 2004, la Sala reiteró el criterio establecido en decisión del 21 de junio de 1984, (caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice), en los términos siguientes:

“...en relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte.

En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.

En una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de prueba”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal.

Así, pues, el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como “confesantes” sino para defenderse de las pretensiones de sus contrapartes y tratar de enervarlas.
Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.

La ausencia del “animus confitendi” en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954, reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.

Ahora bien, visto que fue un hecho reconocido por la parte demandada de que efectivamente se encuentra vinculado mediante un contrato de arrendamiento con el actor, es por lo que el hecho controvertido de que existe una relación arrendaticia entre las partes intervinientes en el presente procedimiento, ya no amerita pronunciamiento, a razón de que ha sido reconocido por ambas partes. Así se decide.
En este orden de ideas se debe tomar en consideración, que es doctrina pacífica y reiterada que corresponde a las partes probar los hechos que la favorecen, y afrontar el riesgo de la falta de prueba pues conforme a lo dictaminado en la ley: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.”
Tanto el código sustantivo y adjetivo civil, distribuye la carga de la pruebas entre las partes, como un deber procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado le interesa destruir, cambiar esos alegatos, su actividad directa en el proceso, debe estar encaminada a desvirtuar la pretensión alegada y deberá probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica, es decir, plantea la distribución de la carga de la prueba entre las partes, propia del proceso dispositivo.
Ahora bien, dicho lo anterior, esta Juzgadora para decidir considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
El Retracto legal Arrendaticio se refiere al derecho que tiene el arrendatario de subrogarse al tercero adquirente del inmueble que ocupa, en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad, cuando ocurra cualesquiera de los supuestos a que se refiere el artículo 48 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Señala el artículo 43 eiusdem, lo siguiente:
“El retracto legal arrendaticio es el derecho que tiene el arrendatario de subrogarse en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad, en el lugar de quien adquiere el inmueble arrendado, por cualquier acto que comporte la transmisión del derecho de propiedad.”

Así las cosas, es necesario determinar con exactitud, que abarca el derecho de retracto legal y cuales son los requisitos de procedencia del mismo; encontrando que el autor patrio Gilberto Guerrero Quintero, en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen I, explica: “Tenemos en materia arrendaticia, el Derecho de Preferencia Ofertiva ejercitable antes de que tenga lugar efectivamente la enajenación, del inmueble arrendado, el tercero interesado en adquirirlo, con vista al deber que tiene el arrendador propietario de ofrecérselo en venta en primer lugar y con preferencia a este último, consiste, tal como lo concibe el artículo 42 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en: “el derecho que tiene el arrendatario para que se le ofrezca en venta, en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero, el inmueble que ocupa en tal condición de arrendatario. En cambio, el Derecho de Retracto, sólo ejercitable cuando el acto de enajenación se ha realizado debido a que el arrendador propietario no hizo la oferta al arrendatario a que estaba obligado, si éste cumplía los requisitos establecidos en la Ley; o porque habiéndola formulado, no obstante, dejó el oferente de cumplir con alguno de los requisitos que la Ley exige y dio en venta el inmueble al tercero; o aun cuando el arrendatario dejare de adquirir, habiéndose producido dicha oferta preferente, el propietario lo enajenó en beneficio del tercero por un precio inferior al ofertado, o las condiciones de las venta resultaren más favorables que las ofrecidas inicialmente al locatario; tal y como lo contempla el artículo 43 de la Ley especial.”

En Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha de 20 de mayo de 2005, se dejó sentado lo siguiente:

“…se afirma que el retracto legal debe ser considerado como una limitación al derecho de propiedad, se repite, éste último de carácter constitucional; restricción ésta sujeta a la obligación de notificar al arrendatario que el bien que ocupa ha sido ya transferido…omisis…En el mismo sentido y manteniendo siempre la relevancia que merece el cumplimiento de la obligación, tal como ya se dijo, de “dar aviso”, la Sala considera oportuno, sin embargo, en beneficio del arrendatario (quien no recibió la notificación) reconocer las múltiples maneras en que en pacifico criterio de esta sede casacional podría igualmente cumplirse con el fin perseguido por dicho acto comunicacional, cual es, que el arrendatario tenga del conocimiento del acto traslativo de la propiedad, bien sea, motus propio o a través de una actuación judicial…omisis…considera esta Sala que, en modo alguno tal incumplimiento debe ser interpretado en perjuicio precisamente de quien sufre las consecuencias de la falta de notificación, por el contrario, debe exigirse su observancia…omisis…La Sala a los fines de dar cumplimiento a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, anteriormente transcritos garantizando a todas las personas el derecho de acceso que tienen a los órganos de administración de justicia, establece que para todos los casos, inclusive el de autos, el lapso de caducidad a los fines de que quien tenga el derecho de ejercer el retracto legal, incluso arrendaticio, encontrándose presente y no habiendo sido notificado o avisado de la enajenación del bien, pueda ejercer éste, será de cuarenta días, empero contados a partir de la fecha en que quedó demostrado haber tenido conocimiento de la predicha enajenación, pues si bien el derecho de propiedad (implícito en el ejercicio de la acción de retracto) debe encontrarse garantizado, la falta de dar aviso o notificación, en casos como el planteado, es la que origina la incertidumbre y su cumplimiento en modo alguno depende de quien tiene el derecho a ejercer la acción sino del comprador, vendedor (arrendador) Y MÁS RECIENTEMENTE, DE ACUERDO CON LA LEY VIGENTE, PARA LOS CASOS DE RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, ÚNICAMENTE DEL ADQUIRENTE. Así se decide…”. (Negritas y Subrayado del Tribunal)
De lo precedentemente transcrito se comprueba que son cuatro (4) los requisitos establecidos por la Doctrina y la Jurisprudencia para la procedencia de la acción de Retracto Legal Arrendaticio, a saber: 1) Que el arrendatario tenga más de 2 años como tal; 2) Que se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento; 3) Que satisfaga las aspiraciones del nuevo propietario adquirente del modo como adquirió el inmueble que se retrae: 4) Que el arrendatario ejerza el derecho de Retracto dentro del plazo de 40 días calendario, contados a partir de la fecha en que quedó demostrado haber tenido conocimiento de la predicha enajenación.
En este sentido, evidenciado de autos, que efectivamente existe un contrato de arrendamiento, que indudablemente comenzó hace más de dos años, y que el arrendatario manifiestó satisfacer las aspiraciones como nuevo propietario. Ahora bien, quedando en controversia unos de los requisitos mas importante y que ha sido opuesto por el demandado, el cual consiste en verificar si el actor y arrendatario, se encontraba solvente con el canon de arrendamiento, al momento de perfeccionarse el contrato de venta de las bienhechurias en cuestión, es por lo que esta Juzgadora encuentra menester hacer las consideraciones siguientes:
Aunado a lo anteriormente expresado, tenemos que el artículo 1.159 del Código Civil dispone:

“Los Contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

Además, el artículo 1.160 del Código Civil prevé que:

“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.

Así, pues, el precitado artículo 1.592 del Código Civil indica que: “el arrendatario tiene dos obligaciones principales, siendo la más importante: ... 2.º …pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.

Adicionalmente a lo anterior, observemos que el artículo 1.579 del Código Civil, establece, lo que de seguidas se transcribe:

“El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla”.

Observa quien aquí decide, que las consignaciones arrendaticias efectuadas por la parte actora, de los pagos de los cánones de arrendamiento al demandado, según se evidencia de autos, han sido de realizados de forma contraria a lo estipulado por la ley y el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, es decir, dentro de los cinco (5) días del mes subsiguiente al vencido. Entre ellos, los pagos mas relevantes son los correspondientes a los meses de noviembre, diciembre de 2007, enero, febrero, marzo y abril de 2008, que según Recibo de Egreso incorporado al proceso a través de acto de exhibición, por la suma de tres mil setecientos quince bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 3.715,89), rubricado por el ciudadano MANUEL NORBERTO ENRIQUES, titular de la cedula de identidad No. 8.825.589, por los meses antes mencionados, el cual fue pagado mediante cheque No. 9640, según lo alegado en autos, por el actor, y cobrado por el ciudadano antes mencionado en fecha 25 de junio de 2008, quedando ratificado esta circunstancia mediante prueba de informe emanada del banco provincial en fecha 7 de febrero de 2011; razón por la cual vale decir, que los efectos ínter partes previstos en el contrato de arrendamiento, reviste un mandato imperativo entre los otorgantes, quienes recíprocamente y de mutuo acuerdo se comprometieron a determinar y asumir las obligaciones estipuladas en el contrato.
Por consiguiente, sin lugar a dudas, quedó plenamente demostrado que el arrendatario dejó de pagar más de dos (2) mensualidades consecutivas, pues debe considerarse en este sentido que se trata de consignaciones extemporáneas y no convalidables, por lo que demuestra que el actor se encontraba insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento señalados, al momento de efectuarse la venta de las bienhechurias objeto de marras en fecha 6 de diciembre de 2007, y siendo éste un requisito indispensable para que proceda el retracto legal arrendaticio en por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora concluir, que la presente acción de retracto legal arrendaticio, no debe prosperar en derecho. Así se decide expresamente.

VII
DISPOSITIVA
Con fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por Retracto Legal Arrendaticio intentó VÍCTOR JULIO LÓPEZ MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.310.865, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil TURBO VEN C.A., contra los ciudadanos MANUEL NORBERTO HENRÍQUEZ PADILLA, LUCRECIA PADILLA DE ENRÍQUEZ y MANUEL NORBERTO ENRIQUES, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-10.341.139, V-11.051.089 y V-8.825.589, respectivamente.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la sala del despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los 23 días del mes de febrero de 2011, año 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

LA SECRETARIA,
DELIA LEÓN COVA
DALAL MOUCHARRAFIE SAAB

En esta misma Fecha se Publicó la anterior decisión siendo las 3:00 p.m.
LA SECRETARIA,

DALAL MOUCHARRAFIE SAAB