REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 4 de abril de 2011
AÑOS: 200º Y 152º
Expediente Nº 40205
PARTE ACTORA: MANUEL CAPRILES HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.744.275.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSEPH TOPEL CAPRILES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.125.-
PARTE DEMANDADA: TULIO CAPRILES MENDOZA, MARY MENDOZA DE CAPRILES E IVONNE AMELIA CAPRILES HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de Identidad Nos 9.656.647, 1.533.953, 3.843.013 y la sociedad mercantil MATERIALES VENEZUELA C.A. (MAVECA), constituida por documento privado inscrito en el registro Mercantil del Estado Aragua, en fecha 15 de noviembre de 1972, bajo el N° 12, Tomo 4 Adicional, en la persona de su vicepresidente estatutario TULIO CAPRILES MENDOZA.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANA ISABEL PEREZ VERDUGA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 35.071.-
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA F/D (TRANSACCION).
I
Conoce este órgano jurisdiccional de la demanda que por NULIDAD DE ASAMBLEA, interpusiera el ciudadano MANUEL CAPRILES HERNANDEZ., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.3.744.275 en fecha 19 de junio de 2008.-
En fecha 11 de Agosto de 2008, se admitió la presente demanda.-
En fecha 10 de febrero de 2011, compareció ante este Tribunal la abogada en ejercicio ANA ISABEL PEREZ VERDUGA, actuando en su condición de apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Materiales Venezuela C.A (Maveca), Tulio Capriles Mendoza, Mary Mendoza de Capriles e Ivonne Amelia Capriles, parte demandada en la presente causa, a los fines de consignar a las actas que conforman el presente expediente, la transacción celebradas por las partes en fecha quince (15) de diciembre de 2010, por ante la Notaria publica Quinta de Maracay Estado Aragua, solicitando a este Juzgado agregar dichas actuaciones a los autos, la homologación de la transacción contenida en la cláusula Tercera del instrumento de Marras, así como el cierre y Archivo del expediente e igualmente solicitó copia certificada de la diligencia y del auto que la provea.-
En el referido documento presentado en fecha quince (15) de diciembre de 2010 se expresó textualmente, lo siguiente:
“…Quienes suscribimos, MARY MENDOZA DE CAPRILES, Venezolana, viuda, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 1.533.953, asistida en este acto por la abogado en ejercicio Annerys Mota Boscan, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.431.741, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.466; TULIO MANASES MIGUEL CAPRILES MENDOZA, Venezolano, mayor de este, soltero de este domicilio, titular de la cedula de Identidad Nº 9.656.647; FIORELLA PIERAGENLA FATIMA CAPRILES DI CERA, Venezolana, mayor de edad, soltera , de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 18.779.879; TULIA JOSEFINA FATIMA CAPRILES DI CERA, Venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 18.779.879; TULIO MANUEL MANASES CAPRILES DI CERA, Venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 20.243.680, y MANUEL MANASES MOISES CAPRILES DI CERA, Venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 20.243.701, asistidos por el abogado en ejercicio Joffre Cachón Peraza, mayor de edad, abogado, domiciliado en valencia, Estado Carabobo, titular de la cedula de identidad Nº 7.091.445 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.352, por una parte , y, por la otra, los ciudadanos MARY ALICIA CAPRILES de FERRARIS, Venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 9.641.470; MANUEL ERNESTO CAPRILES HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad Nº 3.744.275, y MARY LUISA PAEZ de CAPRILES, Venezolana, mayor de edad, los dos últimos conyugues entre si, con cedula de identidad Nº 3.584.430, respectivamente representados por su apoderado judicial, el abogado Joseph Topel Capriles, venezolano, mayor de edad, domiciliado en valencia, Estado Carabobo, con cedula de identidad Nº 3.935.432 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.125, según consta de instrumentos poderes autenticados, el primero de los nombrados por ante la Notaria Publica Tercera de Maracay del Estado Aragua, en fecha 18 de julio de 2007 inserto bajo el Nº 29, Tomo 140, de los Libros de Autenticaciones respectivos; ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, Estado Aragua, en fecha 07 de diciembre de 2007, inserto bajo el Nº 06, Tomo 404 de los Libros de Autenticaciones respectivos, el segundo y por ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 29 de Junio de 2010, inserto bajo el Nº 40, Tomo 51, de los Libros de Autenticaciones respectivos, por parte de la tercera; dentro de cuyas facultades se encuentran comprendidas las suficientes para disponer, ceder, convenir, desistir, transigir y comprometer derechos en litigios; por el presente documento declaramos:
En consideración a las diversas causas y acciones de naturaleza jurídica que cursan actualmente por ante organismos competentes del Estado, y que se relacionan y describen mas adelante en el presente documento, las partes suscribientes acuerdan poner fin de manera irrevocable a las acciones vigentes y perfeccionar la cesión de la totalidad de las acciones que poseen los ciudadanos MANUEL ERNESTO CAPRILES HERNANDEZ y MARIA LUISA PAEZ DE CAPRILES, antes identificados, en vista de la ciudadana MARY ALICIA CAPRILES de FERRARIS, representada por el abogado Joseph Topel Capriles, según se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracay del Estado Aragua, en fecha 18 de Julio de 2007 inserto bajo el Nº 29, Tomo 140, de los Libros de Autenticaciones respectivos, FIORELLA PIERIANGELA FATIMA CAPRILES DI CERA, TULIA JOSEFINA FATIMA CAPRILES DI CERA, TULIO MANUEL MANASES CAPRILES DI CERA y MANUEL MANASES MOISES CAPRILES DI CERA, sobre las acciones nominales que se relacionan en el presente documento, de conformidad con lo establecido en las siguientes cláusulas.
…Omissis…
CLAUSULA TERCERA: TRANSACCION, TERMINACION DE JUICIOS HOMOLOGACION: Tal como lo declaramos en el encabezado del presente convenio, a la presente fecha se ventilan causas en sede jurisdiccional administrativas, incoadas directa e indirectamente por las partes suscribientes las cuales se relacionan a continuación:
1. Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente AA20-C2009-000435, Nulidad de Acta de Asamblea (Incidencia de Medidas Cautelares) Demandante: Manuel Capriles Hernández; Demandados: Materiales Venezuela C.A. (Maveca), Tulio Capriles Mendoza, Mary Mendoza de Capriles e Ivonne Amelia Capriles Hernández;
2. Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Aragua, Expediente Nº 40.205, Nulidad de Acta de Asamblea. Demandantes: Manuel Capriles Hernández; Demandados: Materiales Venezuela C.A. (Maveca), Tulio Capriles Mendoza; Mary Mendoza de Capriles e Ivonne Amelia Capriles Hernández;
3. Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 2010-114, partición de bienes (Recursos de Casación contra la Decisión del Superior que Ordeno la partición) Demandante: Mary Alicia Capriles Mendoza, Demandados: Mary Mendoza Serrano de Capriles, Tulio Manases Capriles Mendoza, Fiorella Pierangela Serrano Di Cera, Tulia Josefina Fátima Capriles Di Cera, Tulio Manuel Manases Moisés Capriles Di Cera.
4. Juzgado segundo de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Expediente Nº DP41-V-2008-000564, Partición de Bienes (Incidencia de Medidas Cautelares) Demandante: Mary Alicia Capriles Mendoza, Demandados: Mary Mendoza Serrano de Capriles, Tulio Manases Capriles Mendoza, Fiorella Pierangela Serrano Di Cera, Tulia Josefina Fátima Capriles Di Cera, Tulio Manuel Manases Moisés Capriles Di Cera.
5. Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Expediente Nº DH14-x-2010-000002, Demandante: Mary Alicia Capriles Mendoza, Demandados: Mary Mendoza Serrano de Capriles, Tulio Manases Capriles Mendoza, Fiorella Pierangela Serrano Di Cera, Tulia Josefina Fátima Capriles Di Cera, Tulio Manuel Manases Moisés Capriles Di Cera.
6. Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Expediente Nº DP41-O-2010-000003, Amparo Constitucional Demandante: Tulio Manases Capriles Mendoza, Demandado: Juzgado segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
7. Juzgado segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Expediente Nº DH14-X-2009-000003, Inhibición Demandante: Sabrina Rizo Rojas (Juez);
8. Juzgado segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Expediente Nº 48.147. Cobro de Bolívares (Procedimiento por Intimación) Demandante: El Siglo, C.A. Demandado: Editorial Capriles, S.A. (Edicapsa);
9. Juzgado Segundo de Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua y Loa Guayos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Expediente Nº 1273, Nulidad de Acta de Asamblea, Demandante: Mary Alicia Capriles de Mendoza, Demandados: Jamboree Motors, C.A; Mary Mendoza Serrano de Capriles, Tulio Manases Capriles Mendoza, Fiorella Pierangela Serrano Di Cera, Tulia Josefina Fátima Capriles Di Cera, Tulio Manuel Manases Capriles Di Cera, Tulio Manuel Manases Moisés Capriles Di Cera.
10. Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Expediente Nº 52.434, Nulidad de Acta de Asamblea, ( Apelación contra Auto que acordó exhibición de documentos) Demandante: Mary Alicia Capriles de Mendoza, Demandados: Jamboree Motors, C.A; Mary Mendoza Serrano de Capriles, Tulio Manases Capriles Mendoza, Fiorella Pierangela Serrano Di Cera, Tulia Josefina Fátima Capriles Di Cera, Tulio Manuel Manases Capriles Di Cera, Tulio Manuel Manases Moisés Capriles Di Cera.
11. Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Aragua, Expediente Nº 39157, Acción Merodeclarativa, Demandante: Tulio Manases Capriles Mendoza, Demandados: El Siglo C.A; Manuel Capriles Hernández, Ivonne Capriles Hernández y Mary Alicia Capriles Mendoza, en su carácter de Directores;
12. Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Aragua, Expediente Nº 4632, Acción Merodeclarativa, Demandante: Tulio Manases Capriles Mendoza, Demandados: El Siglo C.A; Manuel Capriles Hernández, Ivonne Capriles Hernández y Mary Alicia Capriles Mendoza, en su carácter de Directores;
13. Denuncia efectuada en el Ministerio Publico, en fecha 28 de mayo de 2007, por Mary Alicia Capriles Mendoza, en su carácter de accionista de la Sociedad Mercantil “El Siglo”, en contra de Tulio Manases Miguel Capriles Capriles Mendoza ( ambos partes suscribientes de este convenio), tramitada por la Fiscalia Quincuagésima Octava del Ministerio Publico a Nivel Nacional, así como la División de Experticias Contables y Financieras en el expediente H-304.795 con conocimiento de la Fiscalia Quincuagésima Octava Nacional.
Ahora bien, la presente declaración, es suscrita por todas las partes, con el propósito adicional a la cesión de acciones de que surta efecto de transacción judicial en todos los juicios y procedimientos antes mencionados, de tal manera que, una vez otorgada en forma autentica por todas las partes suscribientes, represente la declaración expresa y formal de terminación y finiquito de las acciones y demandas judiciales referidas, así como de renuncia por carácter de interés alguno a proseguir impulsando los procedimientos penales que hayan sido instaurados, pudiendo ser consignadas por cualquiera de los interesados ante las Instancias Jurisdiccionales o Administrativa que lleve a cabo alguna averiguación penal o de cualquier otra naturaleza, que proceda impartirle a cada causa judicial la correspondiente homologación y a cada procedimiento administrativo el acto de culminación o extinción del mismo, con la cual se le de carácter de cosa juzgada judicial o administrativa a las mismas. Así mismo, todas las partes que suscribimos esta transacción, declaramos que el presente acuerdo, que se suscribe sin constreñimiento alguno, servirá para prevenir cualquier eventual o futura reclamación, acción, demanda o procedimiento interpuesto o por interponerse ante cualquier órgano o ente administrativo o jurisdiccional, derivada de hechos o actuaciones anteriores al presente acuerdo; autorizando expresamente los otorgantes a todo evento y en cualquier caso, como prueba de ello, la consignación del presente instrumento publico, haciendo cesar de una manera total y definitiva en odas sus partes cualquier denuncia, reclamación o acción, que estuviese relacionada con los hechos que forman parte del contenido esencial de este convenio, reconocimiento y aceptando el carácter de cosa juzgada y de sentencia definitivamente firme que la presente declaración tiene a todos los efectos legales, por lo que expresamente solicitamos el archivo de los expedientes señalados y que les sea otorgada la correspondiente homologación por parte de los funcionarios competentes…”
Yo, ALEXIS JOSE PRADO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.975.213, y de este domicilio, por medio del presente instrumento DECLARO: que confiero PODER JUDICIAL GENERAL, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere, a los abogados RITO PRADO RENDON, DESIREE ESAA GARCIA Y ADRIANA JOSEFINA CEGARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.430.935, V-15.993.053 Y V-7.253.151, respectivamente, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 32.946, 120.029 y 120.069, respectivamente, todos de este domicilio, para que conjunta o separadamente representen, sostengan y defiendan mis derechos e intereses. En el ejercicio del mandato aquí conferido, podrán los apoderados, actuando en forme conjunta o separada, actuar en mi nombre y representación, por ante cualquier Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela, con competencia civil, mercantil, laboral, y ante cualquier otro Tribunal de la Republica ante cualquier autoridad de carácter publico o privado sin limitación de ninguna naturaleza bien sea con el carácter de demandantes, demandados o simplemente solicitantes. En virtud del presente mandato los apoderados aquí constituidos quedan ampliamente facultados para intentar y contestar demandas, darse por citados o notificados, comprometer en árbitros de cualquier naturaleza, solicitar dediciones según la equidad, seguir los juicios en todas sus instancias, solicitar y hacer ejecutar medidas preventivas o ejecutivas, hacer oposiciones medidas de embargo y/o de secuestro, promover y evacuar toda clase de pruebas, absolver posiciones juradas, tachar, impugnar y desconocer documentos públicos o privados, hacer posturas en actos de remate y aceptar adjudicaciones, recibir cantidades de dinero y firmar los correspondientes recibos y finiquitos, ejercer recursos ordinarios y extraordinarios de cualquier naturaleza, ejercer recursos o acciones de amparo constitucional y representarme en cualquier procedimiento administrativo o contencioso administrativo, ante cualquier entidad publica o privada tales como el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social “MINTRA”, el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), Inspectoria General del Trabajo, SENIAT, y cualquier otro establecido en las distintas leyes de la Republica y en fin, realizar cualquier acto, tramite o gestión en defensa de mis derechos e intereses, celebrar en mi nombre todo tipo de contratos de Compraventa, de arrendamiento de bienes muebles y/o inmuebles, ect; ya que la anterior enunciación no tiene carácter taxativo. Se faculta única y exclusivamente al abogado RITO PRADO RENDON, antes identificado, para demás de las anteriores enunciadas, poder convenir, desistir o transigir en juicios o fuera de ellos, recibir cantidades de dinero y firmar los correspondientes finiquitos, disponer del derecho en litigio, hacer posturas en actos de remate, aceptar adjucaciones y sustituir el presente mandato en abogados de su confianza con reserva de ejercicio. En definitiva, quedan facultados los prenombrados apoderados para hacer todo cuanto fuere procedente o consideren más conveniente a la mejor defensa de mis derechos e interese. Queda entendido que las facultades aquí conferidas son meramente enunciativas y bajo en ningún concepto limitativas. En la ciudad de Maracay, Estado Aragua, a la fecha de su representación.
II
Este Juzgado a los fines de impartir la homologación correspondiente observa:
El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“...Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil...”.
En ese orden de ideas el 1.714 del Código Civil, expresa:
“...Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción...”. (Negrillas de este Tribunal).
Ahora bien, visto que tanto la parte actora como los codemandados actuaron personalmente en la transacción que se analiza, esta Juzgadora encuentra que la misma al ser presentada ante el organismo notarial, que dio fe de haber identificado a todos y cada unos de los otorgantes, razón por la cual, nada más tiene que agregar esta Sentenciadora sobre el particular.
Aunado a lo anteriormente expresado, luego de una revisión exhaustiva de los autos que conforman el presente expediente se evidencia que la transacción celebrada por las partes en fecha quince (15) de diciembre de 2010, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, por lo que este Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, procede a impartir la debida homologación en los mismos términos suscritos por las partes; y así se dejará expresa constancia en la parte dispositiva del fallo.- Así expresamente se decide.-
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 256, del Código de Procedimiento Civil y 1.714 del Código Civil, le imparte su HOMOLOGACIÓN a la transacción en los mismos términos allí establecidos en fecha quince (15) de diciembre de 2010 y procede como en Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en Maracay, a los cuatro (4) días del mes de abril de 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
DELIA LEÓN COVA.
LA SECRETARIA
DALAL MOUCHARRAFIE
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las _________.
LA SECRETARIA
DALAL MOUCHRARFIE
|