REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA.-
Maracay, 6 de abril de 2011
200° y 152°
PARTE ACTORA: LINA ROSA CAMACHO CAMACHO, inscrita bajo el inpreabogado Nº 120.034.
PARTE DEMANDADA: SARA NISCEMI ACIREALE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.696.453.
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
EXPEDIENTE N°: 41362
TIPO DE SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
I

Este Tribunal de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente observa, que el presente cuaderno trata sobre un juicio que por intimación de honorarios profesionales fue incoado por la abogada LINA ROSA CAMACHO CAMACHO, inscrita bajo el inpreabogado Nº 120.034, contra la ciudadana SARA NISCEMI ACIREALE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.696.453.
El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial con sede en cagua, en fecha 6 de diciembre de 2010, declaró con lugar la intimación en cuestión.
En virtud de que la parte intimada se acogió al procedimiento de retasa en fecha 25 de noviembre de 2010, mediante la antes mencionada decisión se fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto de designación de jueces retasadores.
El día 17 de diciembre de 2010, tuvo lugar el acto de designación de jueces retasadores, en el cual se dejó constancia, que compareció la abogada LINA CAMACHO, parte intimante, quien designó al abogado EDUARDO ORTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.366.459, y consigno la aceptación del mismo, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno la parte intimada, y por esa razón el Juzgado de origen, designó a los abogados RAIZA HERRERA FRIAS Y LINDA ROCIO AVILAN, como jueces retasadores, a los fines de constituir el Tribunal con asociados.
Posteriormente, la parte intimante solicitó la reanudación de la causa al estado de volver a fijar el acto de designación de jueces retasadores, por cuanto el Tribunal designó a dos (2) jueces retasadores, cuando lo correcto es que debida designar a uno (1), a los fines de cumplir a cabalidad con nuestro ordenamiento jurídico.
El Juzgado de origen profirió decisión mediante el cual anula el acto de fecha 24 de enero de 2011, y fijó oportunidad para que tuviera lugar nuevamente el acto de designación de los jueces retasadores.
El acto de designación de jueces retasadores tuvo lugar en fecha, 25 de febrero de 2011, en el cual se dejó constancia de que comparecieron tanto la parte intimante, quien designó al abogado EDUARDO ORTA, inscrito en el inpreabogado Nº 55.096 como la parte intimada, quien designó a la abogada RAIZA HERRERA, inscrito en el inpreabogado Nº 14.748, ambas partes designadas consignaron las respectivas cartas de aceptación del cargo que le había recaído en sus personas.
Luego, el día 01 de marzo de 2011, el Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial con sede en Cagua, se inhibió de conocer la presente causa.
Ahora bien, visto esto, esta Juzgadora encuentra necesario hacer las siguientes consideraciones:

La Sala Casación Civil, bajo la ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez. En Sent. No. 00959, de fecha 25 de agosto de 2004, en el exp. 01329. caso de Hella Martínez Franco y Luis Alberto Siso, c/ Banco Industrial de Venezuela, C.A, estableció:

“…La Sala, con ocasión de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha venido reexaminando sus criterios con respecto a la interpretación que se le ha dado a diversas normas que integran el ordenamiento jurídico, adaptándolas a los valores y principios que ella postula. En este sentido, los artículos 26 y 257 de la Constitución impregnan al proceso judicial de valores fundamentales, entre otros, la eficacia y la celeridad.
Ahora bien, es incuestionable la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley que rige su ejercicio. De allí que la Ley haya dispuesto de vías procesales expeditas para hacer efectivo ese derecho, las que variarán según la naturaleza de sus actuaciones judiciales o extrajudiciales.
Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, exp. 01-112; (Mercedes Yasmina Molina Velasco contra Paltex, C.A).
Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.
En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.
Obsérvese que aun cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones. Como se indicó anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda.
Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento), el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión (antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.
Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, conforme lo tiene establecido reiteradamente esta Sala de Casación Civil, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, el trámite en segunda instancia y en lo sucesivo se corresponde con el del procedimiento ordinario ante la falta de regulación expresa en la Ley al respecto y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo Código.
De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.
En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.
Obsérvese que esta segunda fase, la estimativa, constituye un precedente legal del Procedimiento por Intimación incorporado al Código de Procedimiento Civil en su reforma de 1986, pues en ambos el demandado es intimado para que dentro de los diez días siguientes, se oponga al procedimiento monitorio o se acoja al derecho de retasa en este especial procedimiento, con el apercibimiento que, de no hacerlo, quedará firme el decreto intimatorio o las sumas estimadas por el abogado según el caso.
Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la conciencia de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado…”

Ahora bien, acogiéndose esta Juzgadora a la jurisprudencia traída a colación, observa que el procedimiento por estimación e intimación de honorarios profesionales: “…se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa…”, del caso de marras desprende que precluyó la fase declarativa, y que en la fase estimativa, que es en la que se encuentra el caso de marras, según se evidencia de lo antes expuesto, se ha cumplido con la formalidad de la designación de jueces retasadores, tal y como lo establece el articulo 25 y siguientes de la Ley de Abogados, sin embargo, no se desprende de auto que los designados jueces retasadores hayan sido debidamente juramentados tal y como lo establece el articulo 28 eiusdem, a los fines de que se constituya de manera efectiva y sin ningún tipo de irregularidades, el Tribunal con asociados, y se proceda a tomar una decisión como Tribunal Colegiado dentro del terminó prudencial que estime el Juzgado de Retasa constituido.
En este mismo orden de ideas y dado que el “juramento” es un acto que la ley reviste de solemnidad, y siendo que en el presente caso no se ha cumplido con dicho requisito tal y como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento y 28 de la Ley de Abogados, este Tribunal, en garantía del debido proceso y el derecho a la defensa que tienen las partes consagrados en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, y en aras de garantizar el cumplimiento del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces preservarle a las partes la igualdad y defensa en todo estado y grado del proceso, y en concordancia con lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y acogiéndose al precedente judicial de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en beneficio de la tutela judicial efectiva y del principio de utilidad y finalidad del acto, acuerda notificar tanto a las partes intervinientes en la presente litis como a los jueces retasadores designados, para que una vez conste en autos sus notificaciones, comience a transcurrir el lapso de tres (3) días de Despacho para que tenga lugar el acto de juramentación de los jueces retasadores designados. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes intervinientes en la presente litis, y a los jueces retasadores designados.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los 06 días del mes de abril. Años 200° y 152°.-
LA JUEZ PROVISORIO,

DELIA LEÓN COVA LA SECRETARIA,

DALAL MOUCHARRAFIE
En esta misma fecha se registro la presente decisión siendo las 11:00am. LA SECRETARIA,
DALAL MOUCHARRAFIE