REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.-.
Maracay, 8 de abril 2011.-
201° y 152°
PARTE DEMANDANTE: ANTONIO LEONE, MICHELE ANGELO IAMARTINO ZAMORA Y YILKA GIUSEPINA IAMARTINO ZAMORA, extranjeros y venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos E-.81.427.125, V- 9.657.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: RUBY JAVIER URBANO y ELY BETZABETH VILORIA, inpreabogado bajo el N° 41.097 y 122.992, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ERNESTO CANO BERTIRELLI y ROSA ANA ALESANDRELLO DE CANO, titulares de las cedulas de identidad N° V-4.082.522 y V-7.249.518, respectivamente
APODERADOS DEL CODEMANDADO: ADRIANA CEGARRA RENDÓN, RITO PRADO RENDÓN y GUILLERMO FERMÍN ARAUJO, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 120.069, 32.946 y 132.071, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN
SENTENCIA: (INTERLOCUTORIA NEGANDO LA PERENCIÓN)
EXPEDIENTE: 41292
Con vista al anterior escrito de fecha 4 de Marzo de 2011, suscrito por el ciudadano ANELL JOSE GREGORIO SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.268.631, en su carácter de parte demandada, asistido por la abogado MARIA ALEYDA ARANGO, inpreabogado Nº 68.133, mediante el cual solicitan la perención de la instancia en el presente expediente, este Tribunal, pasa a pronunciarse, pero en primer termino se considera oportuno transcribir el mismo escrito que la parte que la parte demandada señala:
“…Del examen minucioso del expediente se evidencia que la parte actora no cumplió con los lapsos procesales tal y como lo ordena la ley con relación a la citación por carteles en concordancia con nuestro mas alto Tribunal de la Republica.
En fecha 1 de noviembre de 2010, el tribunal le dio admisión a la presente causa por el procedimiento Ordinario, en fecha 9 de Noviembre de 2010, la parte actora estampa diligencia consignando las copias y los emolumentos para gestionar la citación personal la cual no fue posible, en fecha 22 de diciembre de 2010, por auto de este Juzgado se acuerda la citación por carteles y que hasta el día 22 de febrero de 2011, (día 30 de despacho según calendario de este Juzgado), la parte actora no había consignado los carteles relativos a la citación, por lo que en atención a lo dispuesto en los articulo 267 ordinal 1°, 269 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con la jurisprudencia patria, solicito en este acto al Tribunal proceda a dictar la Perención de la Instancia en el siguiente procedimiento…”
Una vez transcrita dicha actuación este Juzgado observa que en fecha 22 de Diciembre de 2010, se libro el cartel de Citación a la parte demandada, posteriormente, el día 4 de Febrero de 2011, la secretaria de este Juzgado dejó constancia en autos de haber fijado el cartel ordenado el 22 de Diciembre de 2010, de seguidas se constata que mediante escrito de fecha 4 de marzo de 2011, consignado por la parte demandada debidamente asistida de abogado, solicitó la perención de la instancia. Por su parte se observa que la parte actora mediante diligencia de fecha 17 de Marzo de 2011, refuto lo expresado por el demandado y consigno para sustentar su pedimento, Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, esta Juzgadora considera menester hacer unas previas consideraciones, para emitir pronunciamiento en el caso que nos ocupa y en tal sentido se observa:
Mediante Sentencia de fecha 20 de julio de 2004, en el expediente signado con el Nº RC Nº 2003-169, emitida por La Sala de Casación Civil con Ponencia del Magistrado: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
“..Respecto a todo ello, es de señalar que con la entrada en vigencia el 30 de diciembre de 1999 de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en el segundo aparte del artículo 26 dispone la gratuidad y accesibilidad de la justicia como una garantía a cargo del Estado, quedó derogada cualquier disposición vigente hasta entonces en nuestra legislación, que en tal sentido, amparara u ordenara el cobro de aranceles judiciales por actuaciones de los órganos de administración de justicia, entre estas, los emolumentos a cargo del actor por la emisión de las boletas de citación que se requiriesen en los procedimientos civiles.
De esta forma, el punto de partida para la perenciones breves establecidas en los ordinales 1º y 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, delimitado por la admisión de la demanda, en el primer caso y la admisión de la reforma, en el segundo, también debe interpretarse ahora de una manera flexible, visto que el resto de las actuaciones iniciales inherentes a la citación del demandado en juicio, son prácticamente de la exclusiva competencia del Tribunal de la causa, y la parte no tiene en éstas ninguna injerencia, por ende, mal puede ser penalizada cuando, de conformidad con el artículo 218 eiusdem, son como se señaló, por cargo y cuenta del Tribunal. Así las cosas, mal puede interpretarse de la norma denunciada en el presente caso, cabe decir, ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que entre cada hecho necesario para llevar a cabo la citación, por ejemplo, entre la consignación de la compulsa al expediente por parte del alguacil y la actuación del actor solicitando la citación por carteles del demandado, debe mediar un lapso de treinta (30) días, pues como bien se señaló con anterioridad, todos esos actos en gran medida, dependen de la actuación de los funcionarios del Tribunal y entre cada obligación pertinente a tal fin, no nacen nuevos lapsos de perención de treinta días; en todo caso, si la parte no actúa durante el término ordinario de un año, se declarara perimida la instancia por aplicación de la regla general del primer párrafo del artículo 267 del Código Procesal Civil.
En tales circunstancias, resultó erróneamente interpretada la norma delatada y aplicada al caso de autos por parte del Tribunal de la recurrida, cabe decir, la perención breve del ordinal 1º del artículo 267 del citado Código de Procedimiento Civil…”
Asimismo en Sentencia de fecha 16 de noviembre de 2010, en el expediente signado con el Nº Exp. 2010-000285, emitida por La Sala de Casación Civil con Ponencia del Magistrado: LUÍS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ.
“…Esta Sala realizar un breve comentario sobre la finalidad de la citación y su función en el juicio, ello adaptado a los nuevos postulados constitucionales previsto en los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental referidos a no sacrificar la justicia por formalismos inútiles.
El acto de citación tiene por finalidad llamar al demandado para que comparezca ante el tribunal a dar contestación a la demanda formulada en su contra dentro de un plazo determinado.
Nuestra ley procesal prevé todo un mecanismo de citaciones tendientes a que el demandado se imponga del juicio instaurado en su contra y, en caso de no lograrse tal conocimiento, la ley dispone que se le nombre un defensor a fin de que la represente en juicio, todo ello con el propósito de garantizarle a ésta su derecho constitucional a la defensa.
El procesalista Arístides Rengel Romberg al referirse a los caracteres de la citación señala que si bien es una “formalidad necesaria” para la validez del juicio, ésta no es “esencial”, en el sentido de que la citación puede suplirse cuando se configuran los supuestos establecidos en la ley procesal, valga decir, cuando la parte demandada se da por citada expresa o tácitamente, o en aquellos casos en que el apoderado judicial se da por citado por su mandante; lo que conlleva al autor a apuntar una segunda característica: “Las reglas de citación no son de orden público, sino privado”, en el sentido de que estas reglas son subsanables por las partes, sin embargo -resalta el autor-, la jurisprudencia ha señalado “que por ser la citación un instituto de rango constitucional puesto que surge como garantía del derecho de defensa, esencial al orden jurídico establecido, puede afirmarse que la omisión de tal formalidad procesal lesiona el orden público… En cambio, los vicios en que se incurre en las formas de practicar la citación, afectan principalmente los intereses particulares de los litigantes, y consecuencialmente, al no lesionar normas de orden público, pueden ser convalidados con la presencia y convenimiento presunto del demandado”. (Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano, tomo II, p. 231)
En el mismo sentido, el jurista Orlando Álvarez Arias señala que “…la comparecencia en juicio, constituye un requisito esencial derivado del derecho constitucional a ser parte en cualquier asunto judicial incoado en su contra, por lo tanto, como fórmula de aseguramiento de las actuaciones posteriores del procedimiento deberá solicitarse la intimación del demandado (…), lo cual no implica que cualquier intimación defectuosa efectuada en si anule el acto, toda vez que a pesar de que la citación o intimación constituye una formalidad necesaria para la validez del juicio, ésta no es un requisito ad solemnitatem, por lo que las reglas de la citación no son de orden público, sino privado, que implica la posibilidad de su subsanamiento (sic) por la presencia de las partes, no sólo por la falta absoluta de citación, sino también por cualquier vicio que la afecte, como la omisión de las formas establecidas en la ley para practicarla…” (La Condena en Costas y los Procedimientos Judiciales para el Cobro de Honorarios Profesionales del Abogado. pp. 137 y 138)
En efecto, el mecanismo de citación por excelencia es a través de la citación personal mediante la cual no sólo se impone al demandado de la demanda ejercida en su contra sino además se le da la orden de comparecencia para contestar la demanda. Por su parte, la citación cartelaria o citación por carteles constituye una forma supletoria de citación y tiene por finalidad poner a derecho a la parte demandada, es decir, a través de ésta no se llama inmediatamente al demandado al acto de contestación sino que se insta para que el sujeto pasivo comparezca ante el tribunal a darse por citado y ponerse así a derecho para el acto de contestación, de manera que el objetivo primordial de este tipo de citación es que el demandado conozca y sepa que se ha instaurado un juicio en su contra.
Según este sistema, al concluir el término fijado en los carteles para que comparezca el demandado sin que hubiese comparecido en juicio, lo conducente es nombrar un defensor judicial con quien se entenderá la citación para la contestación, todo ello a los fines de garantizar el derecho constitucional a la defensa de la parte requerida en juicio.
En el caso de autos se observa que se cumplieron a cabalidad todos los mecanismos que la ley otorga para llevar al conocimiento de los demandados de la demanda interpuesta en su contra, así, se aprecia que los mismos fueron citados personalmente y al haber resultado infructuosa dicha citación, se procedió a practicar la citación por carteles. Asimismo, se cumplió con la publicación del cartel en el domicilio, negocio u oficina de los demandados, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil...”
En efecto, en lo que respecta a la nulidad y reposición de actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
El maestro Eduardo Couture, muy apropiadamente sostiene que la nulidad de los actos procesales responde a que, en la tramitación o decisión de las causas, el órgano jurisdiccional se aparta del conjunto de formas necesarias que establece la ley para la realización de los actos en el proceso. Es decir, categóricamente explica que la nulidad procesal responde a las formas y no al contenido mismo del derecho, por lo que es un error en los medios que otorga la ley para la obtención de los fines de bien y de justicia. (Cfr. COUTURE, Eduardo J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Editorial B de F, Montevideo-Buenos Aires, 4ta. Ed., pp. 304 y 305).
Ahora bien, a la luz del artículo 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la nulidad era vista antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera muy rígida, de tal manera que, era común ver, que ante los errores cometidos en infracción de las normas de procedimiento, una vez interpuesto el recurso de apelación, o incluso en los casos que el error fuera detectado de oficio o a instancia de parte por el propio Tribunal que incurrió el error, se declarara la nulidad del acto irrito sin mirar si había convalidación o no del acto nulo, como puede observarse de seguidas, era una manera muy cerrada de ver los efectos de la nulidad en el proceso, a tal punto que en esta época era casi inaplicable los supuestos de nulidad desarrollados en los artículos 207 y 211 del mismo Código. Veamos:
“…La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario, es decir, no es relajable por las partes ni puede ser alterado por el juez, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley.
Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).
De igual forma, ha señalado la Sala que las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada, y que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara c/ Banco Nacional de Descuento).
Posteriormente, poco después de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, se empezó a distinguir entre nulidad absoluta y nulidad relativa, de cara al orden público, llamado en el foro judicial orden público absoluto o relativa, para significar si existía la posibilidad de convalidación del acto nulo. Ello, podemos observarlo, entre otras, en la Revista N° 35 de Doctrina de la Sala de Casación, Año 2008.
En ese sentido, se expresó que si bien es cierto que los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales tienen su fundamento en que éstos deben realizarse en la forma prevista en la ley para asegurar a las partes iguales oportunidades para hacer valer o defender sus derechos, siendo por esa razón reglas de Derecho Público. Algunas son de orden público absoluto e inderogable, pero otras son de orden público relativo, cuya nota característica es que pueden ser convalidadas o subsanadas, pues se dan en interés de las partes lo que conlleva que al ser violadas pueden subsanarse con el consentimiento de las partes, ya sea que éste se manifieste en forma expresa o tácitamente.
En este orden de ideas, se expresa en la referida obra así como en las decisiones de dicha Sala, que entre las normas subsanables, encontramos las que rigen la competencia territorial y las que regulan el trámite de la citación. Que la ratio legis de esta flexibilización, es que da respuesta al principio de trascendencia, según el cual no puede declararse la nulidad de formalidades no esenciales, si la transgresión no produce indefensión. Entonces, es lógico que puedan ser convalidadas en aquellos casos en los que pueda comprobarse que la parte ha consentido expresa o tácitamente en el quebrantamiento de forma, alcanzando el acto el fin para el cual fue destinado.
Aun más, la Sala de Casación Civil, en su decisión de fecha 15 de noviembre de 2001, caso: ALESSANDRA DE FLAMMINEIS MAESTRELLI, contra la sociedad mercantil “MULTINACIONAL DE SEGUROS”, dejó sentado lo siguiente:
“…El Derecho Procesal está en el campo del Derecho Público; pero no todas las normas que lo regulan son de orden público. Hay normas de orden público, absolutas e inderogables que no pueden subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes. Pero hay normas derogables, relativas, que se dan en interés de las partes y cuya violación se puede subsanar con su consentimiento.
Entre las normas subsanables están la competencia por el territorio y la citación; y responden al principio de trascendencia, por el cual no hay nulidad de forma, si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio. Por lo cual, de acuerdo con el principio de convalidación, toda nulidad es convalidable con el consentimiento. Porque frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos, se halla la de obtener necesariamente actos procesales firmes sobre los cuales descansa el sistema de la legalidad.
En efecto, tal como advierte el recurrente, la parte demandada está domiciliada en el Estado Mérida, y no se le dio término de distancia. Sin embargo, la recurrida no incurrió en vicio de violación preterida, quebrantando los artículos 15, 205, 206, 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil, como denuncia el formalizante, porque el término de distancia se da en este caso en beneficio del demandado, y por tratarse de una norma convalidable con el consentimiento de la parte, no rompió el principio de trascendencia procesal, porque en nada se afectó el derecho de defensa, ya que la demandada vino al proceso y contestó la demanda.
En ese sentido, esta Sala en sentencia de nueve de junio de 1999, en el juicio de L. Hermitage Hills, S.A. contra Inversiones Mampatare, C.A., expediente No. 98-808, sentencia No. 342, estableció:
“Al respecto, observa la Sala que el término de la distancia se concede, además, por la lejanía o necesidad del traslado de la parte (normalmente su apoderado) del lugar donde se produce el acto lesivo (la sentencia), al lugar donde debe interponer el medio de gravamen o de impugnación (el recurso), en el caso, la presentación del escrito contentivo del recurso de hecho.
Por lo tanto, si el tribunal de alzada donde se debe interponer el recurso de hecho contra la negativa de oír la apelación por el tribunal de la primera instancia, está ubicado en la misma ciudad, y la parte interesada en el ejercicio del recurso ya tiene apoderado constituido en autos, ocurre que dar el término de la distancia resultaría manifiestamente improcedente.”
…Omissis…
Con esa errónea forma de interpretar el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la recurrida subvierte el principio procesal por el cual la citación personal (in faciem) es principium et fundamentum iudice, sustituyéndola por el procedimiento de citación cartelaria, la cual, antepone a la citación personal.
En efecto, el llamado universal que se realiza mediante el procedimiento de la citación cartelaria, es, precisamente, con la finalidad de que la parte demandada tenga conocimiento de que existe un juicio en su contra, y venga a defenderse. Eso significa que la citación cartelaria in eventum, es sustitutiva de la citación personal; de tal modo que, cuando el demandado se presenta personalmente a darse por citado, cesa inmediatamente el procedimiento cartelario y de acuerdo al principio de celeridad procesal, comienza a discurrir el lapso para la contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre ese respecto, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo, el cuatro (4) de abril de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, en el juicio de S.A. Rex, expediente No. 00-0278, sentencia No. 202, dejó establecido lo siguiente:
“En este contexto, la citación expresa, también llamada por la doctrina “citación por medio de apoderado”, se realiza por voluntad del apoderado, que en suma es la voluntad del demandado. En estos casos, se exige que este último le haya conferido facultad expresa para darse por citado. Ahora bien, los representantes de la empresa demandada, sostuvieron que el tribunal de primera instancia incurrió en una abierta infracción de las formas procesales, violando flagrantemente las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto no dejó transcurrir íntegramente el término establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, para iniciar el cómputo de los días para contestar la demanda, más el término de la distancia conferido por el tribunal de la causa.
Al respecto, debe señalarse que el propósito de la citación consiste en que el o los sujetos contra los cuales se ejerce la demanda se encuentren a derecho, y que estén en conocimiento que contra ellos existe un procedimiento instaurado ante un tribunal, al tiempo que disponen de un lapso señalado por la normativa procesal para ejercer su derecho a la defensa.
Sus formalidades han venido flexibilizándose al punto que la citación puede suplirse, bien por la comparecencia de ambas partes al proceso, o la comparecencia del apoderado del demandado a darse por citado, sin necesidad de que la citación la practique el alguacil, o que las omisiones de las formas establecidas para su realización queden subsanadas por el acto de contestación a la demanda, al extremo que con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil (Sic) la figura de la citación presunta a que se ha hecho referencia, todo lo cual pone de relieve la intención del legislador de resaltar por encima de tanto formalismo, los principios de economía y celeridad procesales que deben prevaler en el juicio, con el propósito adicional de evitar prácticas maliciosas de actuar en el mismo, al evadir la citación, lo que genera dilaciones injustificadas en el proceso”.
Pero ya la Sala Político Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, el tres (3) de junio de 1999, en el juicio de Inversiones Prosanven S.A. y otras empresas, contra la Gobernación del Estado Aragua, expediente No. 14.230, sentencia No. 658, señaló:
“....Así, observa la Sala que aún cuando se han precisado menciones incorrectas en los carteles librados a los demandados y en el procedimiento de citación por carteles efectuado, que autorizarían en principio la reposición de la causa, surge de los autos que tal reposición devino en inútil a los fines de la corrección procesal requerida, por cuanto la actuación en autos de la apoderada judicial de Invialca, constituida por la consignación del escrito de fecha 21 de abril de 1998 configura inequívocamente lo prescrito en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que debe entenderse citada la parte demandada para la contestación, sin más formalidad, cuando de autos resulta que la parte o su apoderado han realizado alguna diligencia en el proceso o han estado presentes en un acto del mismo, norma que persigue evitar que por cuestiones formales los juicios se paralicen o sean artificiosamente enervados en su desarrollo, y puedan avanzar en lo sustancial de lo que realmente se dirime. En consecuencia, a los fines de este proceso y con relación al co-demandado Instituto de vialidad y Transporte del Estado Aragua (Invialta), debe tenerse por citado a ese Instituto desde el 21 de abril de 1998, fecha en que realizó válidamente actuación en este juicio”.
La Sala, para resolver observa:
Por las razones expuestas y en atención a la doctrina precedentemente señalada, es procedente la presente denuncia, y por vía de consecuencia, se debe declarar con lugar el recurso de casación propuesto, decretar la nulidad del fallo recurrido y ordenar al Tribunal de reenvío dictar nueva decisión con arreglo a la doctrina establecida, tal como se ordena en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se declara…”.
Sobre los efectos jurídicos de la citación presunta, y la convalidación de los autos, vale traer a colación el criterio sostenido por el Máximo Tribunal de la República, en relación a la citación tácita según sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 30 de Septiembre de 2003, donde se expresó lo siguiente:
”…Para decidir, la Sala observa:
El formalizante denuncia que el sentenciador de alzada interpretó erróneamente el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que en el caso concreto no operó la citación presunta de la empresa demandada por cuanto la presencia del ciudadano José Eduardo Chávez, director gerente de la misma, en el momento de la práctica de la medida de secuestro, “no obedece a una actuación voluntaria de la parte demandada ni puede considerarse conforme al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil”.
Sobre el particular, en sentencia Nº RC-0055, de fecha 5 de abril de 2001, en el juicio del Condominio de la Primera Etapa del Centro Ciudad Comercial Tamanaco contra Inversiones Bayahibe, C.A., expediente N° 00-093, la Sala expresó lo que de seguida se transcribe:
‘...Según la Exposición de Motivos, el artículo 216 recoge “la práctica admitida en nuestro derecho, de que el demandado pueda darse por citado personalmente, mediante diligencia suscrita ante el Secretario. Se introduce una presunción de citación, cuando resulta de los autos que la parte o su apoderado han realizado alguna diligencia en el proceso, antes de su citación, o han estado presentes en algún acto del mismo. Se estima que en tales hipótesis, es contrario a la economía del proceso y a la celeridad del juicio, realizar todos los trámites de una citación ordinaria, cuando la parte ya está enterada de la demanda, por haber actuado en el proceso, o estado presente en algún acto del mismo y consta de autos dicha circunstancia’. (Exposición de Motivos y Proyecto de Código de Procedimiento Civil. Ediciones del Congreso de la república. Caracas, 1982. págs. 33 y ss.). Por tanto, si en el caso concreto uno (1) de los directores de la empresa mercantil demandada, tal como consta en la propia narrativa de la sentencia, diligenció en el expediente oponiéndose a una medida ejecutiva de embargo, obra en los autos una presunción de citación de la empresa mercantil demandada, y así lo ha debido considerar la recurrida para acatar “la intención y el propósito del legislador”. (Negrillas de la Sala). (subrayado del Tribunal).
Esta figura del nuevo Código, que es llamada indistintamente en el uso forense “citación presunta” o “citación tácita”, denominada en el Código colombiano, quizá con más contenido semántico “citación por conducta concluyente”, se produce cuando el mismo demandado o su apoderado han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, según certificación que conste en el acta respectiva. De ello, se infiere que la ley da por citado al reo, tanto si interviene activamente en el proceso, como si está inactivo, pero presente, por sí o por medio de apoderado, en cualquier acto del proceso, como ocurrió en el caso de autos, en que concurrió uno de los directores de la empresa mercantil demandada a oponerse a una medida cautelar ejecutiva. Por consiguiente, el lapso para la contestación de la demanda, de veinte (20) o menos de veinte (20) días, según la clase de juicio de que se trate, corre a raíz y a partir de la fecha de la citación presunta, como si se tratare de la citación in faciem que regula el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en el que la ley no exige ninguna formalidad posterior cuando el citado firma la constancia de recibo de la compulsa. De allí que, al omitir la recurrida aplicar el contenido y alcance del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil en el caso concreto, lo violó por falta de aplicación;…”. (Subrayado de la Sala).
…(omissis)…
De lo antes expuesto, resulta obvio que, tal y como lo delata el recurrente, el juez superior infringió, por errónea interpretación, el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, pues, contrariamente a lo que sostiene en su decisión, la sola presencia de uno de los directores de la empresa demandada en el momento en que se practicó la medida de secuestro decretada en el presente juicio, es suficiente para entender citada a la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin que se requiera ninguna otra formalidad. Así se decide.”
En virtud de lo antes expuesto es forzoso para esta sentenciadora, negar lo solicitado por la parte accionada, por cuanto efectivamente se puede apreciar que se cumplió con la finalidad del acto, por cuanto el juzgado que para esa fecha conoció de la causa libró cartel de citación a los demandados y posteriormente el codemandado LUÍS CANO, se dio por citado el 15 de abril de 2010, de seguidas, la parte accionante consigna los carteles publicados en fecha 7 de octubre de 2010, los mismos fueron fijados en el domicilió de la parte demandada el 4 de febrero de 2011, es por lo que este Juzgado NIEGA LO SOLICITADO POR IMPROCEDENTE EN RELACIÓN A LA SOLICITUD DE PERENCIÓN Y DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE LIBRAR NUEVO CARTEL DE CITACIÓN, en virtud de ello, este Tribunal ordena designa como DEFENSOR JUDICIAL a la ciudadana NARDA ODALIS BLANCO, abogado en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 151.446, a quien se ordena librar Boleta de Notificación, para que comparezca ante este Tribunal al Segundo (2do) día de Despacho siguientes, contados a partir de la fecha en que haya sido practicada la notificación, a fin de que en dicha oportunidad manifieste su aceptación o excusa al cargo para el cual fue designada, y en el primero de los casos preste el juramento de Ley correspondiente . Así se decide, líbrese boleta.-
LA JUEZ PROVISORIA
DELIA LEÓN COVA
LA SECRETARIA
DALAL MOUCHARRAFIE
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