REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 11 de abril de 2011
200º y 151º
EXPEDIENTE Nº 44924-05
DEMANDANTE: ANIBAL EDUARDO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 13.625.050
ABOG. DEL LUIS ENRIQUE DIAZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del DEMANDANTE: Abogado bajo el Nº 48.838.
DEMANDADO: ERNESTINA HERRERA DE HERRERA, FRANCISCO HERRERA HERRERA Y MORAIMA HERRERA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. 1.028.496, 3.041.258, y 3.693.141.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
DECISIÓN: PERENCIÒN DE LA INSTANCIA
Se inició el presente juicio cuando en fecha “24 DE NOVIEMBRE DE 2005”, el abogado LUIS ENRIQUE DIAZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 48.838, actuando como endosatario en procuración del ciudadano ANIBAL EDUARDO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 13.625.050, interpuso demanda por COBRO DE BOLIVARES, contra los ciudadanos ERNESTINA HERRERA DE HERRERA, FRANCISCO HERRERA HERRERA Y MORAIMA HERRERA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. 1.028.496, 3.041.258, y 3.693.141. Por auto de fecha 25 de noviembre de 2005, se le dio entrada y curso de Ley. En fecha 05 de diciembre de 2005, se le requirió a la actora consignar documentos a los fines de su admisión. En fecha 15 de diciembre de 2005, el actor consignó documentos. En fecha 09 de enero de 2006, se admitió la demanda, se libró la intimación a los co-demandados y se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar librándose oficio 1560-09 al Registro Inmobiliario del Municipio San Carlos del Estado Cojedes. En fecha 21 de marzo de 2009, el alguacil de este Juzgado consignó mediante diligencia la intimación de los co-demandados, como recibidas en fecha 20 de marzo de 2006.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La PERENCION, no es otra cosa que la extinción de la instancia por la inactividad de las partes durante el período determinado por la Ley, encontrándose reglamentada en los artículos 267 al 271 del Código de Procedimiento Civil. En efecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandado no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Del contenido de la norma ut supra claramente se desprende, que la perención de la instancia opera por inactividad de las partes, es decir, la falta de realización de actos del procedimiento destinados a mantener en curso el proceso. Aunado a ello cabe precisar, que la perención de la instancia al operar de pleno derecho constituye una formalidad que no puede ser obviada por el sentenciador, a menos que se verifiquen cuestiones de orden público, de allí que pueda ser declarada de oficio o a instancia de parte. Como corolario de lo aquí señalado, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, acotó lo siguiente:
“…Las demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante diligencia, deberán poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado (transporte, etc.).”
“…Siendo así esta sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que pongan a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando este haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo u omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia…” (omissis)
Aplicando las anteriores consideraciones al caso bajo examen quien decide observa, que la parte actora no realizó actuación alguna para gestionar la citación de la demandada para la prosecución de los actos procesales subsiguientes. De forma tal, que al evidenciarse del cómputo que antecede al folio 89, que desde el día “09 de enero de2006”, exclusive fecha en la cual se admitió la demanda hasta el día “ 21 de marzo de 2006”, inclusive, fecha en la cual el alguacil consignó la intimación de los demandados, transcurrieron, dos (02) meses y once (11) días de inactividad procesal, tiempo que excede el previsto en nuestra legislación adjetiva civil antes citada y de las jurisprudencias anteriormente señaladas, por lo que esta sentenciadora forzosamente declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES fue instaurado por el abogado LUIS ENRIQUE DIAZ, actuando como endosatario en procuración del ciudadano ANIBAL EDUARDO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.625.050, contra los ciudadanos ERNESTINA HERRERA DE HERRERA, FRANCISCO HERRERA HERR NERA Y MORAIMA HERRERA HERRERA, titulares de las cédulas de identidad No. 1.028.496, 3.041.258, y 3.693.141; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, y bajo el criterio jurisprudencial antes citado. Así mismo, en virtud de la naturaleza de la decisión, se ordena la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 09 de enero de 2006, con oficio N° 1560-09, dirigido al Registro Inmobiliario del Municipio San Carlos del Estado Cojedes. Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. PEDRO PABLO CASTILLO CARRILLO.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 9:00 a.m.-
EL SECRETARIO,
LMGM/luz.- Exp. Nº 44924.-
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