REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 11 de abril de 2011.
199º y 152º
EXPEDIENTE Nº 47879-09
DEMANDANTE: LEONEL BANDEIRA DE OLIVEIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.253.457.-
APODERADO: ELIO RAMON FIGUEREDO, CARMEN YONELA GONZALEZ MARGARITA MOREY, WILLIAM PERILLO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del
DEMANDANTE Abogado bajo el Nº 414, 14043, 78.684, y 108.092.
DEMANDADO: GUSTAVO RAFAEL MONTEZUMA ECHENIQUE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.215.704.
ABG. ASISTENTE: MAGNOLIA GOMEZ MARTINEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.355.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
DECISIÓN: SE HOMOLOGÓ CONVENIMIENTO

En fecha “28 de julio de 2009” el ciudadano LEONEL BANDEIRA DE OLIVEIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.253.457, representado por sus apoderados judiciales ELIO RAMON FIGUEREDO, CARMEN YONELA GONZALEZ, MARGARITA MOREY, WILLIAM PERILLO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 414, 14043, 78.684, y 108.092, presentó demanda por COBRO DE BOLIVARES en contra del ciudadano GUSTAVO RAFAEL MONTEZUMA ECHENIQUE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.215.704. En fecha 29 de julio de 2009, el demandante consignó los recaudos a los fines de su admisión y en la misma fecha este Juzgado le dio entrada y se admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada. En fecha 06 de agosto de 2009, el demandante otorgó poder. En fecha 29 de septiembre de 2009, el abg. WILLIAM PERILLO, dejó constancia de disposición de los emolumentos al alguacil para el traslado. En fecha 29 de octubre el alguacil mediante diligencia consignó compulsa de citación y recibo. En fecha 09 de noviembre de 2009, el apoderado del demandante solicitó la citación por carteles. En fecha 16 de noviembre de 2009, por auto este Juzgado libró cartel de intimación, siendo retirado para su publicación en fecha 19 de noviembre de 2009, y consignados ya publicados en fecha 18 de enero de 2010. En fecha 25 de marzo de 2010, el demandado ciudadano GUSTAVO RAFAEL MONTEZUMA ECHENIQUE, asistido de la abogada MAGNOLIA GOMEZ MARTINEZ, presentó diligencia reconociendo la obligación cambiaria. Igualmente en dicha diligencia, manifestaron que estando presentes la parte demandante y su apoderado, de mutuo acuerdo fijaron para el día 3 de mayo de 2010, como fecha de pago para la extinción de la obligación accionada, por la cantidad de quinientos mil bolívares fuertes (Bs. 500.000,oo) e igualmente solicitan del Tribunal le imparta su aprobación. Ahora bien, esta Juzgadora antes de producir un pronunciamiento, pasa a revisar las actuaciones procesales a fin de verificar si en el procedimiento se han cumplido las actuaciones tendientes a garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada y si se cumple con las normas establecidas para la procedencia de las Auto composiciones Procesales. En este orden de ideas el artículo 361 eisudem del Código de Procedimiento Civil dispone: En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar”.
Del artículo antes trascrito, se desprende en el asunto que nos ocupa, claramente el convenimiento en la demanda por parte del demandado, cuando reconoce la obligación y que de mutuo acuerdo con el demandante ciudadano LEONEL BANDEIRA DE OLIVEIRA, fija el pago y la extinción de la demanda incoada en su contra, figura ésta que se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento civil antes descrito, dentro de las formas de terminación del juicio, específicamente en el artículo 263 eiusdem el cual establece: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…” .
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento es un acto procesal exclusivo de la parte demandada en la cual se aviene o está de acuerdo total, completa y absolutamente en los términos en que ha formulado la pretensión la parte actora en su demanda, lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos. Por lo que al no ser contrario a derecho lo manifestado por el demandado en diligencia de fecha 25 de marzo de 2010, al folio 42, y más aún cuando la parte demandante, acepta tal avenía cuando solicitan ambos se le imparta su aprobación, y al advertir este Tribunal que el convenimiento celebrado por el demandado, previsto en la norma contenida en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.“ , se da por consumado el acto; en consecuencia se ordena la homologación solicitada en los términos allí expuestos.
DECISION
En razón de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO efectuado por las partes integrantes del presente juicio que por COBRO DE BOLIVARES intentara LEONEL BANDEIRA DE OLIVERIRA contra el ciudadano GUSTAVO RAFAEL MONTEZUMA; procédase como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. CUMPLASE.-
LA JUEZA PROVISORIA

DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ

EL SECRETARIO

ABG. PEDRO PABLO CASTILLO
LMGM/luz.-
EXP. 47879-09