REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 11 de abril de 2011
200º y 152º
EXPEDIENTE Nº 48228
DEMANDANTE: JAIRO DANIEL MOSQUERA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad 20.757.580.-
APODERADO: JORGE LUIS GOMEZ DIAZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.857.
DEMANDADO: ERQUI YAMILETH GONZALEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.439.052, actuando en su propio nombre y en nombre y representación de la ciudadana MIRTA SILVIA MARTIN, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.107.986.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
DECISIÓN: SE HOMOLOGÓ TRANSACCION
En fecha “10 de agosto de 2010” el ciudadano JAIRO DANIEL MOSQUERA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 20.757.580, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JORGE LUIS GOMEZ DIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.857, interpuso demanda de COBRO DE BOLIVARES en contra de la ciudadana ERQUI YAMILETH GONZALEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.439.052, actuando en su propio nombre y en nombre y representación de la ciudadana MIRTA SILVIA MARTIN, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.107.986. En fecha “28 de octubre de 2010”, se admitió la demanda y se ordenó la comparecencia de la parte demandada, posteriormente verificados los trámites de la intimación, se constató que la parte accionada no canceló la suma reclamada ni hizo oposición al decreto dentro del lapso legal previsto en la Ley, por lo que se procedió como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Ahora bien, en fecha 04 de abril de 2011, ambas las partes consignaron escrito mediante le cual celebran transacción judicial en la demanda, y al advertir este Tribunal que dicha transacción celebrada por las partes, se efectuó de conformidad con lo previsto en la norma contenida en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”, se da por consumado el acto; en consecuencia se ordena la homologación solicitada en los términos allí expuestos.
DECISION
En razón de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCION en los mismos términos expresados por ambas partes, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. Se ordena asimismo expedir la copia certificada solicitada. CUMPLASE.-
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ.-
El Secretario,
Abg. Pedro Pablo Castillo.-
LMGM/gem.-
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