REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 11 de abril de 2011
200º y 152º
EXPEDIENTE Nº 48379-11
DEMANDANTE: NARCISO ANTONIO BOFFIL ACEVEDO Y CARLOS BOFFIL RODRIGUEZ MARIVIC QUINTERO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº 998.939 y 7.200.140,abogados actuando como endosatarios en procuración del ciudadano JOSE RAMIREZ, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 7.262.358
DEMANDADO: PASCUALE YUCCI HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.251.593.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
DECISIÓN: INADMISIBLE LA DEMANDA
Vista la demanda por COBRO DE BOLIVARES, incoada en fecha 29 de marzo de 2011, por los abogados NARCISO ANTONIO BOFFIL ACEVEDO Y CARLOS BOFFIL RODRIGUEZ MARIVIC QUINTERO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº 998.939 y 7.200.140, actuando como endosatarios en procuración del ciudadano JOSE RAMIREZ, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 7.262.358, en contra del ciudadano PASCUALE YUCCI HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.251.593. En fecha 31 de marzo de 2011, se le dio entrada. En fecha 06 de abril de 2011, la parte demandante consignó el instrumento a los fines de su admisión; por lo que este Tribunal para pronunciarse sobre su admisibilidad observa: La Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, dispuso en su artículo 1 la modificación a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, mediante la cual se estableció que los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Igualmente se estableció a los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
De manera que, revisada como ha sido la presente demanda, se desprende de la misma que la parte demandante aun cuando estimo la demanda en la suma de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,oo), conforme al Código de Procedimiento Civil, no estimo su equivalente en Unidades Tributarias (U.T.) y siendo éste requisito que debe llenar la demanda a los efectos de su validez formal, tal como lo indica la citada resolución, es por lo que indefectiblemente conduce a declarar inadmisible la presente demanda, y así se decide.
DECISION
Por los razonamientos expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, forzosamente declara INADMISIBLE LA DEMANDA que por COBRO DE BOLIVARES fue incoada por los abogados NARCISO ANTONIO BOFFIL ACEVEDO Y CARLOS BOFFIL RODRIGUEZ MARIVIC QUINTERO HERNANDEZ, actuando como endosatarios en procuración del ciudadano JOSE RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° 7.262.358, en contra del ciudadano PASCUALE YUCCI HERRERA, titular de la cédula de identidad N° 7.251.593, al verificarse el incumplimiento del requisito requerido en La Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009. Así se decide.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ.-
El Secretario,
Abg. Pedro Pablo Castillo.
LMGM/luz.
EXP. N° 48379
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