REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 11 de abril de 2011
200° y 152°
EXPEDIENTE Nº 48389-11
DEMANDANTE: HECTOR OMAR RIOS MONTESINOS, mayor de edad, de este domicilio, venezolano, de estado civil soltero y titular de la cédula de identidad N° 10.751.172, asistido por el Abogado ARQUIMEDES RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 120.729.-
DEMANDADO: SOLIMAR ANDREINA MILANO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.472.085.
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA.
DECISIÓN: INADMISIBLE LA DEMANDA
Vista la demanda de ACCIÓN MERODECLARATIVA que antecede, incoada por el ciudadano JOSE MARIA MONTERO ENTIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.104.200, debidamente asistido por la abogado en ejercicio NELLIS DUBINES MORENO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 86.444, contra la ciudadana MARLENE MARIA GUEVARA ESQUEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.216.790; este Tribunal para pronunciarse sobre su admisibilidad observa:
Según Gaceta Oficial Nº 368.338, de fecha 02-04-2009, entró en vigencia la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, que entre otras cosas, establece:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto..”
En este orden de ideas, se observa específicamente del libelo, que la parte actora procede a demandar por ACCIÓN MERODECLARATIVA al ciudadano JOSE MARIA MONTERO ENTIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.104.200, sin embargo no estima el valor de la demanda, ni menciona sumas en bolívares ni el equivalente en unidades tributarias (U.T.) y en aplicación de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009 antes descrita, evidentemente se constata que el libelo no cumple con los requisitos de Ley, con lo cual este Tribunal no puede admitir la demanda, en virtud de que toda demanda requiere del cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y el demandante deberá estimarla conforme al artículo 38 eiusdem, tanto en cantidades dinerarias o bolívares fuertes y también en su equivalente en unidades Tributarias conforme a la Resolución Nº 2009-0006, antes descrita; y siendo que es obligatorio estimar la demanda como lo establecen las normas antes citadas, y su razón fundamental es que de allí se determinaría cual seria el Tribunal competente para conocer la demanda según su cuantía; en virtud de lo anteriormente expuesto es forzoso para este Juzgador declarar INADMISIBLE la presente demanda por cuanto en el caso concreto, el libelo de demanda adolece de una disposición expresa de la ley, como lo es el hecho de no haber estimado el libelo de demanda ni en dinero ni en unidades Tributarias, no dando cumplimiento a la normativa legal establecida, todo conforme lo establecido en los articulo 38 y 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución Nº 2009-0006, fechada 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 fechada dos (02) de Abril de 2.009, fecha en la cual entro en vigencia la mencionada Resolución. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE. Por lo que siendo estas las previsiones legales las que conforman las exigencias normativas, cuyo acatamiento determina el conocimiento de la demanda; y al constatarse que la pretensión no cumple con la misma, indefectiblemente conduce a declarar inadmisible la presente demanda, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA incoado por JOSE MARIA MONTERO ENTIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.104.200, contra la ciudadana MARLENE MARIA GUEVARA ESQUEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.216.790
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los once (11) días del mes de Abril de Dos Mil Once.- Años 200° y 152°.-
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ.
EL SECRETARIO,

ABG. PEDRO PABLO CASTILLO.-
LMGM/cristina.
Exp. Nº. 48389