REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 25 de abril de 2011
201º y 152º
EXPEDIENTE Nº 41961-01

DEMANDANTE: MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL,, domiciliada en Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el N° 123, cuya última modificación parcial estatutaria consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 21 de diciembre de 2007, anotado bajo el N° 3, Tomo 198-A-Pro.-
APODERADO: Abogados RICARDO SOMMARIVA LOPEZ, TRINA REYES OLIVARES, ADRIANA LA ROSA PAZ, LUISELENA SOTO AROCHA, EDITH CAROLINA CACERES HEINZ, ROSA YSELA GONZALEZ EVORA y MARIA EUGENIA LEHMANN REYES, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 28.622, 13.853, 45.292, 54.899, 55.822, 55.912 y 61.766, respectivamente.
DEMANDADO: ANTONIO DE SILVESTRI CARLIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.810.791 y de este domicilio.
DEFENSOR: Abogado ANIBAL GARCIA MADRID, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.069.
MOTIVO: RESOLUCION DE DE CONTRATO.
DECISIÓN: CON LUGAR LA DEMANDA.

Se inició el presente juicio en fecha “24 septiembre de 2001”, cuando la abogada ADRIANA LA ROSA PAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.292, en su carácter de apoderada judicial del BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL,, domiciliada en Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el N° 123, cuya última modificación parcial estatutaria consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 21 de diciembre de 2007, anotado bajo el N° 3, Tomo 198-A-Pro, interpuso demanda de RESOLUCION DE CONTRATO contra el ciudadano ANTONIO DE SILVESTRI CARLIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.810.791, fundamentando su acción en los artículos 1.159, 1.167, 1.269 Y 1.354 del Código Civil y los artículo 13 y 21 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio. Admitida la demanda en fecha 02 de octubre de 2001, se ordenó emplazar a la parte demandada. En fecha 19 de diciembre de 2001, se agregó el exhorto de la citación del demandado. En fecha 17 de enero de 2002, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas. Por auto de fecha 05 de febrero de 2002, el Tribunal admitió el escrito de pruebas. Mediante diligencia de fecha 21 de abril de 2003, la apoderada actora solicitó el abocamiento de la juez de la causa. Por auto de fecha 22 de abril de 2003, la Dra. Gloria Mireya Armas Díaz se abocó al conocimiento de la presente causa. Habiendo transcurrido actuaciones previas en fecha 29 de junio de 2006, el Tribunal repuso la causa al estado de nueva admisión de la demanda. Por auto de fecha 19 de octubre de 2006, se admite la demanda y ordena la citación de la parte demandada. En fecha 01 de noviembre de 2006, se libro comisión de la citación del demandado. En fecha 12 de abril de 2007, se agregó las resultas de la citación de la parte demandada, en las cuales se verificó que se agotaron todas las actuaciones encaminadas a la practica de la misma. En diligencia de fecha 16 de mayo de 2007, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la designación de defensor judicial al demandado. 22 de mayo de 2007, el Tribunal designó como defensor judicial del demandado al abogado ANIBAL GARCIA MADRID, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.069. Mediante diligencia de fecha 11 junio del 2007, el alguacil dejó constancia que notificó al defensor. En fecha 14 de junio de 2007, el defensor judicial aceptó el cargo para el cual fue designado. En diligencia de fecha 02 de octubre de 2007, la apoderada actora solicitó la citación del defensor. Por auto de fecha 04 de octubre de 2007, el Tribunal ordenó la citación del defensor. En fecha 27 de noviembre de 2007, el alguacil dejó constancia que citó al defensor designado. En fecha 29 de noviembre de 2007 el defensor dio contestación a la presente demanda. En fecha 12 de diciembre de 2007, el defensor judicial consignó escrito de promoción de pruebas. Las cuales fueron admitidas por auto de esa misma fecha. En fecha 13 de diciembre de 2007, la parte actora consignó escrito de pruebas las cuales fueron admitidas en fecha 17 de diciembre de 2007, conforme a la ley. Mediante diligencias de fechas 16 de abril y 14 de mayo de 2008, la parte actora solicitó el abocamiento de la Juez. Por auto de fecha 19 de mayo de 2008, La Dra. Luz María García Martínez, se abocó al conocimiento de la presente causa. Por lo que notificadas las partes y transcurridos íntegramente los lapsos procesales y visto sin informes, este Tribunal pasa a decidir haciendo las siguientes consideraciones:

- I -
La parte accionante alega en el libelo: Que en fecha 09 de enero de 1998, la sociedad mercantil Raumil, C.A., domiciliada en Cagua, Estado Aragua e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de octubre de 1990, bajo el N° 69, Tomo 380-A, representada por su Gerente General, Mujica Hurtado Emiliano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.838.588, dio en venta con reserva de dominio al ciudadano ANTONIO DE SILVESTRI CARLIN, antes identificado, un vehículo, el cual tiene las siguientes características: Marca: FIAT; modelo FIAT BRAVA SX FASTBACK 5P 1.600; año 1998, tipo SEDAN, identificado con el serial de motor 9766989, serial de carrocería ZFA18200004395866 y placas DAH-13R. Que el precio de venta se convino en la suma de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 8.800.000,00); de dicha cantidad “EL COMPRADOR” canceló a “LA VENDEDORA” por concepto de inicial la suma de TRES MILLONES SEICIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.600.000,00) más la cantidad de CIENTO CINCUENTA SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 156.000,00), por comisión de servicios u operaciones accesorias relacionadas con los gastos ocasionados por el otorgamiento y de este documento, equivalente al tres por ciento (3%) del monto a financiar y el saldo restante, es decir, la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.200.000,00), “EL COMPRADOR” se comprometió a cancelarlo en un plazo de cuarenta y ocho (48) meses, pagaderos en cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, iguales y consecutivas por la suma de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTE (Bs. 199.720,00) cada una, las cuales comprenden amortización al capital adeudado, intereses correspectivos calculados a los fines de determinar el monto de las cuotas a la tasa del treinta y cuatro por ciento (34%) anual, que se mantendría vigente durante el período de treinta (30) días y la comisión de cobranza por la suma de doscientos (Bs. 200,00) bolívares mensuales. Que “EL COMPRADOR” se obligó a pagar una (1) última cuota contentiva del capital y los intereses insolutos derivados del referido contrato. Que se estableció en la cláusula novena del referido contrato que: “Se considerarán de plazo vencido las obligaciones asumidas por “EL COMPRADOR” en virtud del presente contrato y en consecuencia, perfectamente exigible su pago, si ocurriera uno cualquiera de los siguientes supuestos: 1) La falta de pago a su vencimiento de dos (2) de las cuotas mensuales aquí convenidas… En caso de resolución de este contrato, “EL COMPRADOR” entregará el vehículo objeto de esta venta con reserva de dominio a “EL VENDEDORA” o a sus cesionarios, quienes quedan autorizados a recuperarlo… Igualmente “EL COMPRADOR” reconocerá a título de indemnización por el uso del vehículo y por los daños y perjuicios que hubieren podido ocasionarse por dicho uso, el monto total de las sumas que hubiere cancelado hasta ese momento”. Que en la cláusula décima primera, el ciudadano Mujica Hurtado Emiliano, actuando en representación de “LA VENDEDORA”, cedió y traspasó al BANCO MERCANTIL C.A. (Banco Universal), el referido contrato, sus intereses y demás accesorios. El precio de de la referida cesión fue por la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.200.000,00), cantidad ésta que recibió el cesionario a su entera y cabal satisfacción. Que el caso es que a pesar de las múltiples gestiones realizadas ante “EL COMPRADOR”, este ha dejado de cancelar doce (12) de las cuotas establecidas con sus respectivos intereses moratorios, correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2000, enero febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2001, las cuales se encuentran totalmente vencidas y corresponden a las cuotas que van desde la N° 27 al 44, ambas inclusive del crédito en cuestión. Que es por ello que demanda al ciudadano ANTONIO DE SILVESTRI CARLIN, para que convenga o sea condenada por éste juzgado en lo siguiente: PRIMERO: En la resolución del contrato de venta con reserva de dominio. SEGUNDO: En reconocer que quedan en beneficio de su representado las sumas de dinero recibidas hasta la presente fecha a título de indemnización por el uso del vehículo vendido. TERCERO: En devolver a su representado el vehículo objeto de la venta cuya resolución se reclama, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. CUARTO: En pagar las costas, costos y honorarios causados en el presente juicio. Que estima la presente demanda en la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 5.500.000,00)
Por su parte el abogado ANIBAL GARCIA MADRID, en su carácter de defensor judicial del ciudadano ANTONIO DE SILVESTRI CARLIN, ambos antes identificados, rechazó, negó y contradijo que su representado celebró contrato de venta con reserva de dominio con la demandante. Rechazó, negó y contradijo que la demandante le vendió a su representado un vehículo con las siguientes características: MARCA: FIAT: MODELO: FIAT BRAVA SX FASTBACK 1.600; AÑO: 1998; TIPO: SEDAN; SERIAL MOTOR: 9766989; SERIAL DE CARROCERIA: ZFA18200004395866; PLACA: DAH-13R. Rechazó, negó y contradijo que su representado haya convenido en pagar la suma de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 8.800.000,00). Rechazó, negó y contradijo que su representado deba la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.200.000,00) por concepto de salgo deudor, por la venta del vehículo. Rechazó, negó y contradijo que su representado se comprometió a cancelar en un plazo de CUARENTA Y OCHO (48) meses, la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.200.000,00) en cuarenta y ocho cuotas mensuales, iguales y consecutivas por la suma de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 199.720,00) cada una. Rechazó, negó y contradijo que su representado se comprometió a pagar la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, por concepto de cobranza, más una última cuota contentiva de capital e intereses derivados del referido contrato. Rechazó, negó y contradijo, la estimación de la demanda en la suma de CINO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES. (Bs. 5.500.000,00). Que el presente escrito sea apreciado en la definitiva y que sea declarada sin lugar la presente demanda con la correspondiente condenatoria en costas.
- II -
Este Tribunal para pronunciarse sobre el fondo la pretensión observa: Que MERCANTIL C.A. Banco Universal, antes identificada, demandó al ciudadano ANTONIO DE SILVESTRI CARLIN, antes también identificado, por resolución de contrato de venta con reserva de dominio, por el incumplimiento de este por no haber hecho los pagos necesarios, tal y como fue pactado en el contrato de venta con reserva de dominio celebrado en fecha “09 de enero de 2008”, al alegar la falta pago de las cuotas vencidas de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2000, enero febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2001, para cuyo efecto consignó como instrumento fundamental de la demanda original del mencionado contrato. Ante la pretensión de la parte accionante, se hace necesario precisar lo siguiente: El contrato, es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico, tal como lo define el artículo 1.131 del Código Civil. En cuanto a los efectos que el mismo produce, la norma contenida en el artículo 1159, ibidem establece: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la ley”. Aunado a ello, los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan del mismo, tal como lo consagró el legislador en el artículo 1.160 del mencionado Código. Pues bien, partiendo del contenido de las normas citadas ut supra, se observa que la presente acción surge por el incumplimiento de una obligación de naturaleza contractual, que emerge según lo señalado por la parte accionante, de haber incumplido la parte demandada con lo pactado en el contrato celebrado en fecha “09 de enero de 1998”, cuando ha dejado de cancelar las cuotas estipuladas en el mencionado contrato.
Para demostrar los hechos en que basa su pretensión junto con el escrito libelar, consignó el contrato de venta con reserva de dominio en original, el cual corre inserto a los folios 7 al 10 del expediente, contrato este que no fue impugnado, ni desconocido, ni tachado por la parte demandada, y de allí se desprende que el contrato produce todo su efecto jurídico y sea debidamente apreciado, en efecto, del contenido del mismo se desprende, que las partes al celebrar el contrato estipularon entre otras cosas lo siguiente:

“...TERCERA: EL PRECIO DE ESTA VENTA CON PACTO DE RESERVA DE DOMINIO ES LA CANTIDAD DE OCHO MILLONES OCHOCIENOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 8.800.000,00), DE LOS CUALES “EL COMPRADOR” PAGA EN ESTE MISMO ACTO A “LA VENDEDORA”, LA SUMA DE TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 3.600.000,00) POR CONCEPTO DE CUOTA INICIAL, MAS LA CANTIDAD DE CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 156.000,00) POR CONCEPTO DE COMISION DE SERVICIOS Y OPERACIONES ACCESORIAS RELACIONADAS CON LOS GASTOS OCASIONADOS POR EL OTORGAMIENTO DEL CREDITO Y DE ESTE CONTRATO, EQUIVALENTE AL TRES POR CIENTO (3,00%) DEL MONTO A FINANCIAR. EL SALDO RESTANTE; ES DECIR, LA CANTIDAD DE CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 5.200.000,00) LO PAGARA “EL COMPRADOR” DENTRO DEL PLAZO IMPRORROGABLE DE CUARENTA Y OCHO (48) MESES CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA DE FIRMA DE ESTE CONTRATO EN LAS OFICINAS DE “LA VENDEDORA” O DE SUS CESIONARIOS, SI ASI FUERA EL CASO, MEDIANTE EL PAGO CUARENTA Y OCHO (48) CUOTAS MENSUALES, VARIABLES Y CONSECUTIVAS POR LA CANTIDAD DE CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETECIENCTOS VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 199.720,00) CADA UNA, LAS CUALES CONTIENENAMORTIZACION AL CAPITAL ADEUDADO; INTERESES CORRESPECTIVOS, CALCULADOS A LOS UNICOS FINES DE DETERMINAR EL MONTO DE LAS CUOTAS, A LA TASA DE L TREINTA Y CUATRO (34%) ANUAL; QUE SE MANTENDRA VIGENTE DURANTE EL PRIMER PERIODO DE TREINTA (30) DIAS; COMISION DE COBRANZA POR LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS BOLIVARES (BS. 200,00) MENSUALES. LA PRIMERA DE DICHAS CUOTAS MENSUALES SERA EXIGIBLE A LOS TREINTA (30) DIAS CONTINUOS SIGUIENTES A LA FECHA DE FIRMA DE ESTE DOCUMENTO Y LAS RESTANTES EN FECHA IGUAL DE LOS MESES SUBSIGUIENTES. IGUALMENTE, “EL COMPRADOR” SE OBLIGA A PAGAR A “LA VENDEDORA” UNA (1) ULTIMA CUOTA CONTENTIVA DEL CAPITAL Y LOS INTERESES INSOLUTOS DERIVADOS DEL PRESENTE CONTRATO… … NOVENA: SE CONSIDERARAN DE PLAZO VENCIDO LAS OBLIGACIONES ASUMIDAS POR “EL COMPRADOR” EN VIRTUD DEL PRESENTE CONTRATO Y EN CONSECUENCIA, PERFECTAMENTE EXIGIBLE SU PAGO, SI OCURRIERA UNO CUALQUIERA DE LOS SIGUIENTES SUPUESTOS: 1) LA FALTA DE PAGO A SU VENCIMIENTO DE DOS (2) DE LAS CUOTAS MENSUALES AQUÍ CONVENIDAS; 2) LA NO CONTRATACION O LA CONTRATACION POR MONTOS INSUFICIENTES DE LA POLIZA DE SEGURO; 3) LA ENAJENACIÓN, GRAVAMEN, ARRENDAMIENTO O CESION DEL USO DEL VEHICULO OBJETO DE LA RESERVA DE DOMINIO, SIN LA PREVIA AUTORIZACION DE “LA VENDEDORA” O DE SUS CESIONARIOS DADA POR ESCRITO; 4) SI SE DECRETAREN MEDIDAS PREVENTIVAS O EJECUTIVAS SOBRE EL VEHICULO VENDIDO DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 8 DE LA LEY SOBRE VENTAS CON RESERVA DE DOMINIO; 5) SI EL VEHICULO VENDIDO SUFRIERE DAÑOS O DESPERFECTOS QUE REDUJEREN SUSTANCIALMENTE SU VALOR ORIGINAL QUE SE LE HA ATRIBUIDO; 6) SI “EL COMPRADOR” TRASLADARE EL VEHICULO VENDIDO FUERA DEL TERRITORIO NACIONAL; 7) LA CESACION DE PAGOS, EL ESTADO DE ATRASO O LA DECLARATORIA DE QUIEBRA DE “EL COMPRADOR” Y 8) EL INCUMPLIMIENTO DE CUALQUIERA DE LAS OTRAS OBLIGACIONES QUE ASUME “EL COMPRADOR” EN VIRTUD DEL PRESENTE DOCUMENTO. EN CASO DE RESOLUCION DE ESTE CONTRATO, “EL COMPRADOR” ENTREGARA EL VEHICULO OBJETO DE ESTA VENTA CON PACTO DE RESERVA DE DOMINIO A “EL VENDEDOR” O A SUS CESIONARIOS, QUIENES QUEDAN AUTORIZADOS A RECUPERARLO EN EL LUGAR EN QUE SE ENCUENTRE SIN MAS AVISOS NI TRAMITES. EN CONSECUENCIA, “EL COMPRADOR” RENUNCIA A TODA ACCION LEGAL QUE PUDIERE CORRESPONDERLE POR LA RECUPERACION DEL VEHICULO PRACTICADA POR “LA VENDEDORA” O POR SUS CESIONARIOS, SALVO EL DERECHO QUE LA PROPIA LEY LE ACUERDA. IGUALMENTE, “EL COMPRADOR” RECONOCERA A TITULO DE INDEMNIZACION POR EL USO DEL VEHICULO Y POR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE DICHO USO HUBIEREN PODIDO OCASIONARSE POR DICHO USO, EL MONTO TOTAL DE LAS SUMAS QUE BIERE CANCELADO HASTA ESE MOMENTO… …DECIMA PRIMERA: Y YO, MUJICFA HURTADO EMILIANO, ACTUANDO EN REPRESENTACION DE “LA VENDEDORA” AMBOS IDENTIFICADOS CON ANTERIORIDAD, SUFICIENTEMENTE AUTORIZADO PARA ESTE ACTO, DECLARO: CEDO Y TRASPASO AL BANCO MERCANTIL, C.A. S.A.C.A. (BANCO UNIVERSAL)… …EN LO SUCESIVO “EL CESIONARIO”, EL CREDITO CON SUS INTERESE Y ACCESORIOS, QUE MI REPRESENTADA TIENE CONTRA “EL COMPRADOR” DERIVADOS DEL CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RESERVA DE DOMINIO QUE ANTECEDE. EL PRECIO DE ESTA CESION ES LA SUMA DE CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 5.200.000) QUE MI REPRESENTADA HA RECIBIDO EN ESTE ACTO DE “EL CESIONARIO” A SU ENTERA Y CABAL SATISFACCION. EN VIRTUD DE ESTA CESION “EL CESIONARIO” SERA EL TITULAR EXCLUSIVO DE TODOS LOS DERECHOS, CREDITOS Y ACCIONES QUE TIENE MI REPRESENTADA CONTRA “EL COMPRADOR”, SUS HEREDEROS Y CAUSAHABIENTES, QUEDANDO OBLIGADO “EL CESIONARIO” AL CUMPLIMIENTO DE LOS DEMAS DEBERES QUE EMANAN DE DICHO CONTRATO, A EXCEPCION DE LA OBLIGACION DE LA GARANTIA DEL VEHICULO VENDIDO LA CUAL QUEDA EXCLUIDA EXPRESAMENTE DE ESTA CESION POR SER OBLIGACIONES A CARGO DE MI REPRESENTADA…” (OMISSIS).

En el caso de marras, luego de hacer una revisión exhaustiva del contenido del contrato de venta con reserva de dominio, el cual no fue tachado, ni impugnado, ni desconocido, por lo que se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, pues quedó plenamente demostrada la relación contractual entre las partes, y así se decide.
En cuanto a a los dichos invocados por el accionante con respecto a la falta de pago de las cuotas derivadas de la convención contractual, por cuanto en principio lo invocado por la accionante fue que estos no fueron cancelados por la parte accionada, y es de allí que hay que hacer el siguiente análisis; en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que la sentencia les sea favorable. Pero por el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al juez de la verdad por ellas sostenidas sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama carga de la prueba.
La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de pruebas, la doctrina moderna atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho enunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…”. En nuestro país, esa doctrina tiene su fundamento legal en el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que, aún cuando sólo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del derecho. La Sala de Casación Civil, ha decidido que: “…La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligada a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada…”. Cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba.
En el presente caso le correspondía a la parte demandada demostrar la cancelación de las cuotas de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2000, enero febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2001, del crédito en cuestión, meses estos de donde fundamenta su acción la parte actora, por lo que la carga de la prueba recae en la demandada de autos y al no haber este realizado ningún tipo de diligencia encaminado a desvirtuar la falta de pago de las cuotas mensuales del pago del vehículo se le da pleno valor probatorio a lo invocado por la parte actora y así se decide.
Por su parte el demandado promovió primero reprodujo el mérito favorable de los autos que se desprende a su favor, siendo que esto no constituye, medio de prueba alguno de los señalados y aceptados por nuestro ordenamiento jurídico, por el contrario, éste constituye un deber per se, del Juez, que emana de la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba, que rige en todo nuestro sistema probatorio y que el Juez tiene el deber de aplicar de oficio siempre.
Asimismo promovió el escrito de contestación de la demanda la cual no constituye medio probatorio alguno de las consagradas en nuestra legislación por lo que forzosamente esta juzgadora tiene que desecharla y así se decide.
Ahora bien, por lo antes expuesto, y en virtud de los hechos narrados, esta Juzgadora observa que la demandada no aportó los medios de pruebas al proceso suficientes, a los fines de desvirtuar los hechos alegados por la parte accionante, donde se desprenda su solvencia en el pago de las cantidades reclamadas, ni aportó prueba alguna de cuyo análisis se compruebe que adeuda cuotas que no exceden en su totalidad de la octava parte del precio del vehículo, lo que se hace forzoso declarar la procedencia de la presente demanda, por ser la vía procesal idónea para ello, por cuanto el artículo 14 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, Ley especial que regula la materia, faculta plenamente al vendedor o a su cesionario como es el caso, a demandar la resolución del contrato ante el incumplimiento del comprador en el pago, hecho que se constata de las actas del presente expediente, pues como se señaló anteriormente no aportó la parte demandada prueba alguna que sanamente apreciada lleve a quien aquí sentencia a la convicción de que pagó la deuda señalada en el libelo. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO intentó MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano ANTONIO DE SILVESTRI CARLIN, ambos antes identificados. SEGUNDO: Se ordena la entrega del vehículo el cual tiene las siguientes características: Marca: FIAT; modelo FIAT BRAVA SX FASTBACK 5P 1.600; año 1998, tipo SEDAN, identificado con el serial de motor 9766989, serial de carrocería ZFA18200004395866 y placas DAH-13R a MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL. TERCERO: Que todas y cada una de las cantidades de dinero pagadas a MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, queden a favor de esta como justa indemnización por el uso del vehiculo, tal y como fue estipulado en el contrato suscrito por las partes.
Se condena en costas procesales a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESDE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, 25 de abril de 2011.
LA JUEZA PROVISORIA

DRA LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ
EL SECRETARIO,

ABOG. PEDRO CASTILLO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 10:00 a.m., y se libraron boletas.

El secretario,



LMGM/Joel