REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.





EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 25 de abril de 2011
201º y 152º
EXPEDIENTE Nº 43442-03

DEMANDANTE: JOAQUIN ALEJANDRO BELLO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-5.534.945, y de este domicilio.
APODERADOS: Abogados JESUS HERRAT ARAGOT y CESAR JAVIER LEON MELO, inscritos en el I.P.S.A., bajo los N° 32.549 y 78.830, respectivamente.
DEMANDADO: BEATRIZ ESMERALDA DUQUE ESCALANTE, venezolana, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad Nº V-8.688.564, de este domicilio.
APODERADOS: Abogados LEXTER FLORES, ANA YOLET NIEVES y ROSSANI MANAMA INFANTE, inscritos en el I.P.S.A., bajo los N° 56.560, 74.027 y 94.207, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
DECISIÓN: SIN LUGAR LA DEMANDA.

Se inició el presente juicio en fecha “22 de abril de 2002”, cuando el ciudadano JOAQUIN ALEJANDRO BELLO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.534.945, debidamente asistido por el abogado IVAN JOSE LOAIZA PERAZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.752, interpuso demanda de DIVORCIO contra su cónyuge ciudadana BEATRIZ ESMERALDA DUQUE ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.688.564, fundamentando su acción en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil, esto es “Abandono voluntario”. Por auto de fecha “22 de mayo de 2002”, el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda, ordenó emplazar al demandado y notificar al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia. Por medio de diligencia de fecha “06 de junio de 2002” el Alguacil consignó boleta que le fue firmada por el Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. Agotadas las actuaciones previas y por auto de fecha “26 de junio de 2003”, ese Tribunal acordó lo solicitado y designó como defensor de oficio al abogado GUILLERMO BATTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.481. Notificado el defensor y aceptando el cargo en fecha “17 de julio de 2003”. En fecha “21 de julio de 2003”, la parte actora confirió poder especial a los abogados JESUS HERRAT ARAGORT y CESAR JAVIER LEON MELO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 32.549 y 78.830, respectivamente, y por diligencia de fecha “18 de agosto de 2003”, el apoderado actor solicitó se citara al defensor de oficio de la presente causa. Por auto de fecha “25 de agosto de 2003”, ese Tribunal ordenó la citación. En fecha “08 de septiembre de 2003”, el Alguacil del precitado Tribunal consignó boleta de citación que le fue firmada por el defensor designado. En fecha 02 de octubre de 2003, compareció la ciudadana BEATRIZ ESMERALDA DUQUE ESCALANTE antes identificada, se dio por citada y confirió poder apud acta a los ciudadanos LEXTER FLORES, ANA YOLET NIEVES y ROSSANI MANAMA INFANTE, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 56.560, 74.027 y 94.207, respectivamente. En fecha “13 de octubre de 2003”, el Juez del Juzgado Primero de primera Instancia de esta Circunscripción Judicial se Inhibió al conocimiento de la presente causa. Recibido el expediente proveniente de distribución en fecha “29 de octubre de 2003”, por este Tribunal, se le dio entrada en fecha “03 de noviembre de 2003”. En fecha “24 de noviembre de 2003 y 23 de enero de 2004”, tuvo lugar el primer y segundo acto conciliatorio donde únicamente hizo acto de presencia la parte accionante en compañía de dos personas. En fecha “02 de febrero de 2004”, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, por su parte la demandada consigno escrito de contestación y reconvención, y por su parte el demandante ratificó el contenido del escrito libelar, insistió en el divorcio y solicitó su continuación. Mediante auto de fecha “06 de febrero de 2004”, este Tribunal declaró inadmisible la reconvención interpuesta por la parte demandada. En fecha “26 de febrero y 05 de marzo de 2004”, la parte actora y la parte demandada consignaron escritos de pruebas. En fecha “08 de marzo de 2004” este Tribunal las agrega a los autos. Durante el lapso probatorio el apoderado de la parte actora, reprodujo el mérito favorable de los autos, la prueba documental, la prueba de informe y las testimoniales de los ciudadanos MAYAN ALBERTO GONZALEZ MARTINEZ, JUAN PEDRO RIGORIS PIÑERO, JHON NEY MORALES RODRIGUEZ, MAARTEN VAN DEN BERG EGUI y EMILIO CESAR BALY , titulares de las cédulas de identidad N° V-10.696.453, V-9.484.307 V-8.682.228, V-4.401.615 y V-11.091.619, respectivamente, la parte demandada, por su parte promovió el mérito favorable de los autos, la prueba documental, la prueba de informes y las testimoniales de los ciudadanos EDGAR ENRIQUE FIGUEREDO, JOSE RAFEL RAMIREZ, MARINA DE LOS ANGELES PIRES, MARIBEL LANDAETA, MARIA GUSTINA CABRERA, LUIS EDUARDO FERNANDEZ, EDISSON JUAN BRAVO MENDOZA, MARIA TERESA DELGADO, CARMELO GUZMAN, COROMOTO GRATEROL y JOSELINE AMAYA, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.367.801, V-4.872.665, V-10.355.524, V-8.814.854, V-10.357.380, V-13.116.479, V-13.620.902, V-10.360.703, V-6.855.592, V-10.361.410 y V-10.436.625, respectivamente, las cuales fueron admitidas y evacuadas en el lapso de ley. En fecha 21 de mayo de 2008, el apoderado judicial de la parte actora solicitó el abocamiento de la juez. Por auto de fecha 27 de mayo de 2008, la Dra. Luz María García Martínez se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a la parte demandad, por lo que cumplida esta formalidad de ley y encontrándose la causa en estado de sentencia pasa este Tribunal a decidir en los términos siguientes:
- I -
La parte actora alegó en el libelo: Que contrajo matrimonio con la ciudadana BEATRIZ ESMERALDA DUQUE ESCALANTE, en fecha 16 de marzo de 1.996, por ante la Prefectura del Municipio Vargas del Estado Vargas, según acta N° 4, y que de esta unión matrimonial no procrearon hijos, que fijaron su última residencia conyugal en un inmueble ubicado en la Urbanización San Jacinto, Avenida 2, Edifico Aries, Piso 5, Apartamento 5-2, Maracay, Estado Aragua. Que durante los primeros dos (2) años, la relación matrimonial transcurrió en un ambiente de respeto, consideración y mutuo amor, pero después la conducta de su cónyuge cambio radicalmente, hasta tal punto de perderle el afecto y dejar de cumplir con las obligaciones que el hogar le imponía. A pesar de sus reiteradas insinuaciones, tratando de mantener la armonía y la unión en el hogar común y en especial para impedir la ruptura del vínculo matrimonial, su esposa insistía en su comportamiento anormal y extraño, llegando al punto de incumplir grave, intencional e injustificadamente sus deberes conyugales, negándose reiteradamente a cumplir con los deberes que le impone el matrimonio, tales como: El deber de socorro, de cohabitación, afecto, asistencia y protección. Asimismo se ha convertido en una mujer malhumorada y violenta, agrediéndolo verbalmente delante de familiares, amigos, vecinos y extraños; es así como el día 18 de septiembre de 1.999, aproximadamente a las 6:30 p.m., estando él sentado tranquilamente al frente del edificio donde vive Urbanización San Jacinto, Avenida 2, Edificio Aries, Piso 5, Apartamento 5-2, Maracay, Estado Aragua, conversando con unas personas, se acercó su cónyuge BEATRIZ ESMERALDA DUQUE ESCALANTE, quién sin ningún motivo le gritó a viva voz, que se fuera de la casa y que no volviera más, acto seguido entró a la casa y luego salió con parte de su ropa, zapatos y se los tiró a la calle, son por estas razones que él se vio en la necesidad de separase del hogar común para evitar escándalos y espectáculos bochornosos, que a todas luces son censurados por nuestra sociedad por construir actos indecorosos e indecentes.
La parte demandada al momento de la contestación de la demanda lo hizo en los siguientes términos: que es cierto que el ciudadano JOAQUIN ALEJANDRO BELLO SANCHEZ, contrajo civil con la ciudadana BEATRIZ ESMERALDA DUQUE ESCALANTE en fecha 16 de marzo de 1996, por ante la prefectura del Municipio Vargas del Estado Vargas, como también es cierto que de la unión conyugal no nacieron hijos. Que es cierto que el ciudadano JOAQUIN ALEJANDRO BELLO SANCHEZ se separo del hogar común. Rechazó, negó y contradijo, por ser falso de toda falsedad que hayan fijado su última residencia conyugal en un inmueble ubicado en la urbanización San Jacinto, avenida 2, edificio Aries, piso 5 apartamento 5-2, Maracay Estado Aragua, causa mucha extrañeza que el demandante en su escrito de demanda afirme que hayan fijado su residencia conyugal en una dirección en la cual jamás estuvieron residenciado. Que su última residencia conyugal se encontraba fijada en la urbanización Corinsa, Calle Cocuiza Norte casa L-96, Cagua Estado Aragua. Rechazó, negó y contradijo, que su conducta haya cambiado radicalmente, hasta el punto de perderle el afecto a su cónyuge y en consecuencia haya dejado de cumplir con las obligaciones que el hogar le imponía manteniendo un comportamiento anormal y extraño y mucho menos el incumplimiento grave, intencional e injustificado de sus deberes conyugales, negándose reiteradamente a cumplir con los deberes que le impone el matrimonio. Que todas las alusiones manifestadas por el demandante no son más que infamias que utiliza con el único propósito de tratar de obtener un divorcio basado en mentiras y engaños. Que ella siempre ha sido una mujer que cumplió con sus obligaciones dentro de su matrimonio, y no solo después de casada sino antes del mismo ya que desde diciembre de 1994, mantenían una relación de Hecho, Publico y Notorio. Que es falso de toda falsedad que el haya tratado de mantener la armonía y la unión en el hogar común y en especial para impedir la ruptura del vínculo matrimonial, es tan quimérico por parte del actor en decir que intentaba lo antes expresado ya que tal aptitud no pudo ser posible. Que es falso de toda falsedad que se haya convertido en una mujer mal humorada y violenta y que haya agredido verbalmente a su cónyuge delante de algún familiar, amigo, vecinos y extraños y que en fecha 18 de septiembre de 1999, aproximadamente a las 6:30 p.m., estando el actor sentado a su decir tranquilamente frente al supuesto edificio donde vivían, en la urbanización San Jacinto, avenida 2, edificio Aries, piso 5 apartamento 5-2, Maracay Estado Aragua, conversando con unas personas se haya acercado su cónyuge y quien sin motivo alguno le haya gritado a viva voz, que se fuera de la casa y luego salio con parte de la ropa, zapatos del demandante y se lo haya tirado en la calle. Que la simulación que intenta el demandante en declarar falsamente una residencia, narrando unos hechos para obtener el divorcio sobre unas causales que enmasilla la dignidad y moral de la demandada. Que negó, rechazó y contradijo que el demandante se haya separado del hogar por las razones up supra mencionada y por supuestos de hechos que le evitaran tener que tolerar escándalos y espectáculos bochornosos realizados por ella y que los mismos puedan ser censurados por su sociedad y que haya constituido por parte de su representada acto indecoroso e indecente, por cuanto lo verdaderamente cierto es que el demandante abandonó el hogar pero no así por las circunstancias de hecho que narra, ya que las misma no se corresponde en modo alguno a la realidad. Rechazó, negó y contradijo que con su supuesta conducta pueda determinarse como un abandono voluntario y en consecuencia pueda fundamentarse en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, ya que es imposible que ella estuviese incursa en la causal segunda del precedente artículo como lo es el abandono voluntario puesto que nunca ha dejado de cumplir con su obligaciones como lo es el deber de socorro, de cohabitación, afecto, asistencia y protección y en modo alguno se separo del hogar común a extremo de abandonar a su cónyuge, mas no él, la cual se desprende de su propia declaración en su libelo de la demanda, en donde se evidencia que ABANDONO EL HOGAR, no por los hechos infame que narra. Que sea declarado sin lugar el divorcio en los términos expresados por el demandante.
- II -
El divorcio en nuestra legislación envuelve la disolución del matrimonio, y las disposiciones que lo regulan son de orden público. El artículo 184 del Código Civil establece: “Que todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”; asimismo consagra las causales única de divorcio, previstas en forma taxativa en el artículo 185 ibidem, entre las cuales se encuentra “el abandono voluntario”, que no es otra cosa, que el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Como consecuencia de ello, cuando cualesquiera de los cónyuges pretenda la extinción del vínculo matrimonial, debe fundamentar su acción en las causales previstas en la norma a que se hizo referencia, vale decir, artículo 185 del Código Civil. Pues bien, aplicando estas consideraciones al caso que se examina, se observa que la pretensión del actor esta encaminada a que se declare la disolución del vinculo conyugal que lo une a la ciudadana BEATRIZ ESMERALDA DUQUE ESCALANTE, para cuyo efecto alega como causal el abandono voluntario, previsto en el ordinal 2° del mencionado artículo.
Del análisis de las actuaciones que rielan a los autos, se observa: a) Que la acción intentada efectivamente se refiere a un juicio de Divorcio fundamentado en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, y que al efecto, se cumplieron los trámites procesales que regulan la materia. b) Que la parte demandada ciudadana BEATRIZ ESMERALDA DUQUE ESCALANTE, se hizo parte del proceso. c) Que en la oportunidad probatoria la apoderada actora primeramente reprodujo el mérito favorable de los autos, observándose que al folio 6 del expediente cursa copia certificada del Acta de Matrimonio signada con Nº 285, de cuyo contenido se desprende, que efectivamente en fecha “16 de marzo de 1.996” los ciudadanos BEATRIZ ESMERALDA DUQUE ESCALANTE y JOAQUIN ALEJANDRO BELLO SANCHEZ, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Vargas del Estado Vargas, documento público que produce todo su efecto jurídico por no haber sido objeto de impugnación, de conformidad con la norma contenida en el artículo 1357 del Código Civil, quedando con dicho documento el vínculo conyugal que une al demandante con la demandada.
En lo que respecta a los documentos insertos a los folios 81 al 83, esta Juzgadora le otorga el valor probatorio que le corresponde de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En lo que respecta a las testimoniales rendidas por los ciudadanos MAYAN ALBERTO GONZALEZ MARTINEZ, JOHN NEY MORALES RODRIGUEZ, MAARTEN VEN DEN BERG EGUI y EMILIO CESAR BALY, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.696.453, V-8.682.228, V-4.401.615 y V-11.091.619, mediante las cuales por diferentes causas manifestaron conocer a los ciudadanos JOAQUIN BELLO y BEATRIZ DUQUE, que en una oportunidad en septiembre de 1.999, la Sra. Beatriz le gritó a su cónyuge ofendiéndolo y que posteriormente le tiro la ropa en la parte de abajo del edificio y que después del hecho ocurrido siempre lo vieron solo sin la compañía de su esposa. Testigos estos que no incurrieron en contradicciones graves por lo que se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido 508 del Código de Procedimiento Civil. y así se decide.
En lo que respecta a las pruebas promovidas por la parte demandada reprodujo el mérito favorable de los autos, siendo que estos no constituyen, medio de prueba alguno, de los señalados y aceptados por nuestro ordenamiento jurídico. Por el contrario, éste constituye un deber per se, del Juez, que emana de la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba, que rige en todo nuestro sistema probatorio y que el Juez tiene el deber de aplicar de oficio siempre.
En lo referente a las documentales consignó constancia expedida por el administrador de la empresa LAS ANTILLANAS S.J.C.A., donde se expresa que la parte demandada no ha estado residenciada en la dirección indicada por la parte actora (folio 90), la cual se le da todo el valor probatorio que le otorga el artículo 429 de la Ley adjetiva Civil y así se decide.
Asimismo de la declaración Jurada por ante la Notaría Pública de la Victoria (folios 91 y 92), la facturación en original expedida por C.A.N.T.V., en la cual aparece el ciudadano JOAQUIN BELLO y la dirección residencial indicada por la parte demandada (folios 93 al 99), Copia certificada expedida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial en la cual aparece el ciudadano JOAQUIN BELLO, antes identificado como propietario del inmueble donde la parte demandada refiere que es su último domicilio conyugal (folios 100 al 128), documento en original de la denuncia efectuada por la Sra. Beatriz Duque, en la cual manifiesta que el ciudadano Joaquín Bello la lesionó en varias partes del cuerpo en la siguiente dirección Urb. Corinsa Calle Las Cocuizas Cagua, pruebas estas encaminada a demostrar cual fue el domicilio de los cónyuges y a las cuales se le otorga el valor probatorio que les asiste y así se decide.
En lo que respecta a las testimoniales rendidas por los ciudadanos MARINA DE LOS ANGELES PIRES, EDGAR ENRIQUE FIGUEREDO, MARIBEL LANDAETA, MARIA AGUSTINA CABRERA, LUIS EDUARDO FERNANDEZ, MARIA TERESA DELGADO OROPEZA, CARMELO GUZMAN y COROMOTO GRATEROL, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.355.524, V-4.367.801, V-8.814.854, V-10.357.384, V-13.116.478, V-10.360.703, V-6.855.592 y V-10.361.410, respectivamente, los cuales manifestaron conocer a los ciudadanos JOAQUIN BELLO y BEATRIZ DUQUE, que la residencia donde estaban residenciados los ciudadanos JOAQUIN BELLO y BEATRIZ DUQUE, era Calle las Cocuizas, casa L-96, Corinsa Cagua, y que en enero de 1.999 y 2.000, estuvieron presentes en reuniones de cumpleaños en las cuales fueron invitados por el Sr. Joaquín Bello; por lo que son apreciados por este Tribunal, por ser firmes y contestes, al no incurrir en contradicciones graves que pudieran invalidar su declaración, todo de conformidad con la normativa prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, este Tribunal, entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido en forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto a las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro, y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o afectiva otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por las manera como se las incumpla.
Es por ello que tomando en consideración los hechos declarados, no emerge prueba alguna que la ciudadana haya abandonado a su cónyuge. Significando entonces, que el resultado del análisis de las pruebas aportadas al proceso, llevan a la convicción de quién decide, de que la parte actora, no demostró la causal de divorcio invocada para que proceda la extinción del vínculo conyugal, aunado a ello, es imperioso advertir que en autos quedó demostrado, que quién incurrió en el abandono voluntario fue la parte actora cuando en su escrito libelar expresa: “…que me he visto en la necesidad de separase del hogar común para evitar escándalos y espectáculos bochornosos…”, por lo cual el actor no se encuentra legitimado para accionar con fundamento en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, significando entonces que al no estar demostrado el “abandono voluntario” por parte de la cónyuge BEATRIZ ESMERALDA DUQUE ESCALANTE, debe declararse improcedente la acción intentada. Así se decide.-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por divorcio intentada por el ciudadano JOAQUIN ALEJANDRO BELLO SANCHEZ contra la ciudadana BEATRIZ ESMERALDA DUQUE ESCALANTE, plenamente identificada en autos, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 el Código Civil. No hay condenatoria en costa por la naturaleza de la decisión. Notifíquese a las partes.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESDE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, 25 de abril de 2011.
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ
EL SECRETARIO,
ABOG. PEDRO CASTILLO


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 10:00 a.m., y se libraron boletas.
El secretario,



LMGM/Joel