REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 25 de abril de 2011
201º y 152º

EXPEDIENTE N° 43636
DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL, S.A. (BANCO UNIVERSAL), sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el N° 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según documento inscrito por ante el registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, Estado Miranda, el 03 de Diciembre de 1996; bajo el n° 56, Tomo 337-Pro.
APODERADOS: DAPHE RUZ BREWER DE ALDANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 8.188.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil “PROCESADORA AMERICANA 12, C.A.”, domiciliada en Caracas, Distrito Capital, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de Diciembre de 1996, bajo el N° 19, Tomo 331-A Pro, en la persona de su Presidente ciudadano JHONATHAN LEVY RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.517.779, y al ciudadano JHONATHAN LEVY RODRIGUEZ, en su carácter de fiador.--
APODERADOS: GIOVANNI SCARVACI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 78.332.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
DECISIÓN. SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA CONFORME AL ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.-

En fecha “09 de junio de 2005”, el abogado GIOVANNI SCARVACI, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 78.332, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil “PROCESADORA AMERICANA 12, C.A.”, domiciliada en Caracas, Distrito Capital, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de Diciembre de 1996, bajo el N° 19, Tomo 331-A Pro, en la persona de su Presidente ciudadano JHONATHAN LEVY RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.517.779, y al ciudadano JHONATHAN LEVY RODRIGUEZ, en su carácter de fiador, antes de dar contestación a la demanda que por COBRO DE BOLIVARES incoada contra su mandante, consignó un escrito donde opuso las cuestiones previas de los ordinales 1°, 5°, 6° y 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, defensa que en su oportunidad legal fueron rechazadas por la parte demandante; de modo que siendo la oportunidad legal, este Tribunal pasa a pronunciarse en la presente incidencia, en los términos siguientes:
“I”
Del escrito contentivo de las cuestiones previas se observa: que la parte demandada opuso conjuntamente la cuestión previa prevista en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, ““La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”, y las cuestiones previas consagradas en los ordinales 5°, 6° y 11° ibidem. Que ante esta circunstancia, se hace necesario precisar lo siguiente: La norma contenida en el primer aparte del artículo 349 del referido Código, establece lo siguiente:

“Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes…”
Por otra parte el artículo 352 del mencionado Código al referirse a la articulación probatoria que ha de aperturarse cuando se oponen las demás cuestiones previas, en el primer aparte establece lo siguiente:

“Cuando las cuestiones previas a que se refiere este artículo, hayan sido promovidas junto con la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, la articulación mencionada comenzará a correr al tercer día siguiente al recibo del oficio que indica el artículo 64, siempre que la resolución sea afirmativa de la jurisdicción.”
Partiendo de lo dispuesto en las normas citadas ut supra y del criterio jurisprudencial antes señalado, se observa que en el presente caso sub iudice, la parte accionada opuso la cuestión previa contenida en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, alegando lo siguiente:
“Que están en presencia de la falta de competencia por el territorio, a si lo oponemos, alegando lo siguiente: Que de la simple lectura del escrito libelar presentado por el actor en el folio uno (19, que corre inserto en el expediente entre las líneas 22 y 25 reza: “…OMISISIS…Que la demandada tiene su domicilio en la ciudad de Caracas…omissis..”, que riela en el expediente en el folio siete (7) entre líneas 4 y 7 que la demandada tiene su domicilio en la ciudad de Caracas…”, que en el pagare bancario, instrumento fundamental de esta demanda, riela en el folio nueve (9) entre líneas 9 y 14… que las partes eligen como domicilio especial de la ciudad de Caracas,, que el actor en dos oportunidades en el libelo de la demanda afirma expresamente que el domicilio de la demandada es la ciudad de Caracas, y también el documento o instrumento fundamental de la demanda “pagare bancario, presentado por el actor establece en el folio 9 entre las líneas 9 y 14 que las partes eligen como domicilio especial la ciudad de Caracas, que fundamentado en la voluntad de las partes expresada en contrato pagare bancario y en el escrito libelar la conclusión es que el tribunal no es competente, que el ciudadano JONATHAN LEVY, tiene fijado su domicilio en la ciudad de Caracas como persona natural y como representante de la demandada tampoco puede ser demandado en el Estado Aragua…” ”

Ante los señalamientos hecho por la parte demanda, la parte actora los rechazó bajo el argumento que a continuación se transcribe:
“…Que respecto a la Cuestión previa establecida en el Ordinal 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento civil , en nombre de su representada la rechaza por los siguientes motivos: Que conforme al articulo 40 eiusdem que establece., “ Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar que de la lectura del libelo y del documento contentivo del contrato de préstamo demandado en pago, se videncia que el domicilio de los demandados PROCESASORA AMERICANA 12 C.A. Y JONATHAN LEVY RODRIGUEZ, se encuentra en la Avenida Antón Phillps, Sector 4, Manzana 02, Lote 09, Zona Industrial San Vicente, Maracay, Estado Aragua; igualmente, se desprende del documento de préstamo que el ciudadano JONATHAN LEVY RODRIGUEZ, esta domiciliado en la ciudad de Maracay, estado Aragua; que al folio 2 se expresa, que los pagos a que se refiere este documento los hará mi representada en las >Oficinas de EL BVANCO situadas en Maracay, Estado Aragua; que al vuelto de dicho documento de préstamo se expresa que: Las citaciones, notificaciones y requerimientos que deban hacerse a mi representada con ocasión al préstamo otorgado, a tenor de lo previsto en este documento, se harán en la siguiente dirección: Avenida Antón Phillps, Sector 4, Manzana 02, Lote 09, Zona Industrial San Vicente, Maracay, Estado Aragua”, y al folio 3 del mismo expresa que: Que para todos los efectos derivados y consecuencias de las presente garantía que elegida la ciudad de Caracas como domicilio especial, a la jurisdicción de cuyos tribunales declaramos someternos, sin perjuicio para el BANCO de poder ocurrir a otros conforme a la Ley, tal como lo establece los artículos 40 y 41 del código de Procedimiento Civil; que en la nota de la Notaria Pública Quinta del Municipio Girardot del estado Aragua, el ciudadano JONATHAN LEVY RODRIGUEZ, señalo como su domicilio la ciudad de Maracay, Estado Aragua; que las gestiones de la intimación de los demandados efectuadas por el Alguacil de este Tribunal, en su diligencia de fecha 02 de junio de 2004, señalo que se traslado a la Avenida Antón Phillps, Sector 4, Manzana 02, Lote 09, Zona Industrial San Vicente, Maracay, Estado Aragua, .…” (omissis).

“II”
De la revisión de las actuaciones procesales se desprende que la parte accionante, Abogado LUIS TROCONIS SOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.182, en su carácter de apoderado judicial del BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, demandó por COBRO DE BOLIVARES contra la Sociedad Mercantil “PROCESADORA AMERICANA 12, C.A.”, domiciliada en Caracas, Distrito Capital, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de Diciembre de 1996, bajo el N° 19, Tomo 331-A Pro, en la persona de su Presidente ciudadano JHONATHAN LEVY RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.517.779, y al ciudadano JHONATHAN LEVY RODRIGUEZ en su carácter de Fiador, fundamentada en documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 31 de mayo de 2002, bajo el N° 25, Tomo 136, en el cual estipulo que los pagos a que se refiere este documento lo harían los demandados en las Oficinas del Banco, situada en Maracay, Estado Aragua y en moneda de curso, asimismo, se estableció que las citaciones, notificaciones y requerimientos que se le debieran hacer a los demandados sería en la dirección: Avenida Antón Phillps, Sector 4, Manzana 02, Lote 09, Zona Industrial San Vicente, Maracay, Estado Aragua, y que para todos los efectos, derivados y consecuencias de la presente garantía eligieron la ciudad de Caracas como domicilio especial, a la jurisdicción cuyos Tribunales declararon someterse, sin perjuicio del que EL Banco podría ocurrir a otros conforme a la Ley; es por lo que la cuestión previa opuesta con fundamento en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no puede prosperar. En cuanto a las cuestiones previas con fundamentos a los ordinales 5°, 6° y 11° del artículo 346 eiusdem, las mismas serán resueltas una vez que la presente decisión quede definitivamente firme, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 352 del Código de procedimiento Civil.- Así se decide.
DECISION
En razón de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado GIOVANNI SCARVACI, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 78.332, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil “PROCESADORA AMERICANA 12, C.A.”, domiciliada en Caracas, Distrito Capital, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de Diciembre de 1996, bajo el N° 19, Tomo 331-A Pro, en la persona de su Presidente ciudadano JHONATHAN LEVY RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.517.779, y al ciudadano JHONATHAN LEVY RODRIGUEZ, en su carácter de fiador. En consecuencia, este Tribunal se declara competente para conocer del presente juicio. Se condena en costas a la parte demandada.- Notifíquese a las partes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil once. Años 201° y 152°.-
LA JUEZ PROVISORIA,

DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ EL SECRETARIO,

ABG. PEDRO PABLO CASTILLO
En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) y se libraron boletas.
EL SECRETARIO,


LMGM/cristina