REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 25 de abril de 2011
201º y 152º
EXPEDIENTE N° 48058-09
DEMANDANTE: NESTOR BONIFACIO NIEVES NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de
la cédula de identidad N° 8.191.709, Abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.157, actuando en su propio nombre y por sus propios derechos.-
DEMANDADO: ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO, C.A. (ALFRIO C.A.), inscrita en el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29 de octubre de 1981, bajo el N° 49, Tomo 33-B.-
APODERADOS: FERNANDO ALONSO PARIS AREVALO, REINALDO PAREDES MENA, MARGARITA ARAGONES DELL’ORSO, KATRINA ALEJANDRA CAZORLA GRACIA, ERIKA LIVEIRA PEÑA CORDERO, VIRGINIA JOSEFINA GAMBOA PEREZ, ENRIQUE JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ Y NELLYS MARISEL TOVAR PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 119.839, 33.554, 106.029, 106.111, 121.510, 125.334, 111.196 y 141.132 Respectivamente.-
MOTIVO: ESTIUMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
DECISIÓN. SIN LUGAR LAS CUESTION PREVIA OPUESTA CONFORME AL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.-
El presente juicio se inicia en fecha 01 de diciembre de 2009, por demanda de Estimación e intimación de honorarios Profesionales incoada por el ciudadano NESTOR BONIFACIO NIEVES NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.191.709, Abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.157, actuando en su propio nombre y por sus propios derechos contra ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO, C.A. (ALFRIO C.A.), inscrita en el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29 de octubre de 1981, bajo el N° 49, Tomo33-B, en la persona de su representante Lega ciudadano NICOLAS ALBERTO CID SOUTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.606.965.
Por auto de fecha 03 de diciembre de 2009, se le dio entrada.-
Por auto de fecha 03 de diciembre de 2009, se admitió la demanda y se ordenó intimación de la parte demandada.- En diligencia de fecha 16 de diciembre de 2009, el accionante consignó los emolumentos al alguacil a fin de que practicara la intimación de la demandada.- Cumplidos todos los actos inherentes para la práctica de la intimación de la parte demandada (Folios 229 al 260); en diligencia de fecha 12 de noviembre de 2010, la abogada ERIKA LIYEIRA PEÑA CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.510, consignó poder que le fue conferido por la demandada y se dio por intimada. Folio 261 al 267).-
En escrito de fecha 16 de diciembre de 2010, el abogado FERNANDO ALONSO PARIS ARÉVALO, consignó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa del ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.- (Folios 268 al 273).- En diligencia d fecha 23 de Noviembre de 201º, el accionante subsanó la cuestión previa alegada por la demandada.- (Folio 274 al 275).- En diligencia de fecha 30 de noviembre de 2010, el demandante solicitó copias certificadas.- (Folio 276). En diligencia de fecha 01 de Diciembre de 2010, el apoderado de la demandada consignó copia de la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 20 de febrero de 2003.- (Folios 277 al 283).- Por auto de fecha 03 de Diciembre de 2010, se acordaron las copias certificadas solicitada por la parte actora.- (Folio 284).- En escrito de fecha 14 de diciembre de 2010, el accionante consignó escrito donde hace constar que la demanda no dio contestación en lapso indicado en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.-
DE LA CUESTION PREVIA:
La parte demandada donde opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78...”, señalando:
“..Que sin renunciar al alegato de las procedentes defensas de fondo contra la pretensión del demandante, opone dicha cuestión previa, referida a la inepta acumulación de pretensiones, con fundamentos en las siguientes consideraciones: De las Distintas Pretensiones Aducidas en el Escrito Libelar: Que el accionante peticiona el pago de sus honorarios profesionales extrajudiciales, por su gestión en dos procedimientos administrativos tramitados por ante el Ministerio de Finanzas que concluyeron con decisión emitida por la Dirección de Inspección y Fiscalización el 23 de noviembre de 2004, y notificada el 7 de diciembre de 2004, que los procedimientos administrativos se iniciaron como sumario mediante apertura de fecha 14 de noviembre de 2002, y posteriormente en fecha 02 de junio de 2003, dada la complejidad del mismo la administración decidió tramitarlo como procedimiento ordinario; que pese a que emplea la denominación de cobro de honorarios extrajudiciales fundamentado en el articulo 22 de la Ley de Abogados; que destaca que en el capitulo tercero del libelo al indicarse las actuaciones cuyo cobro se pretende, en las 40 actuaciones estimadas se exige el pago de gastos en que presuntamente incurrió el abogado demandante, en efecto, lo dejó planteado en ls siguiente forma: “…Estimo e íntimo gastos financiados con dinero de mi propio peculio…” y en otros particulares “…Estimo e intimo …gastos, hospedaje y análisis, gastos financiados con dinero de mi peculio…”, lo que evidencia la acumulación en cada una de las actuaciones reclamadas, de los presuntos honorarios extrajudiciales generados y los gastos que manifiesta el peticionante haber sufragado…(omissis).-
En el caso bajo estudio se observa, que la parte actora en cuanto a la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dio contestación a dicha cuestión, en el plazo fijado en la norma citada ut supra, y por ope lege se aperturó la articulación probatoria, evidenciándose en autos que la parte accionante al dar contestación a dicha cuestión previa alegó lo siguiente:
que rechaza niega y contradice el punto único y el enunciado, que versa sobre la inepta acumulación de pretensiones, con una promoción de cuestiones previas escueta e infundada, por presumir los honorarios generados y no cancelados en el procedimiento en cuestión, que está más que demostrado en el expediente, y soportada en documentos indubitados, fundada en buen derecho como lo es, lo establecido en el articulo 22 de la ley de Abogados vigente; que en cuanto al enunciado 1.2, rechaza, niega y contradice porque existe un procedimiento administrativo y se enmarca en este caso en lo preceptuadazo en el articulo 23 del la Ley de Abogado, en el entendido de que toda actividad del abogado para el cumplimiento del mandato se considera actividad profesional para cumplir con el fin del derecho dilucidado; que los derechos que reclama son derivados por el ejerció de la actividad profesional, que no hay otros gastos más que los necesarios e indispensables para la tramitación del proceso administrativo, ya que sin ellos no hubiera podido cumplir con el mandato y obtener óptimos resultados que se pidieron en el proceso y por ende la sentencia absolutoria, de no pagar la multa 536,931 Dólares Americanos; que estos honorarios se causaron en virtud de un procedimiento administrativo de multa contra la resistencia del estado, el cual sucumbió de la manera mas elegante y beneficiosa económicamente para la parte accionada; que en cuanto al punto 1.3, rechaza, niega y contradice por no ser cierto lo alegado por la parte demandada ya que invocan el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil vigente, pero obvia el último parte de dicho articulo, que establece: “ Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”, que solo expresan lo que les beneficia, ya que lo pretendido es no honrar la obligación generada, máxime que estos gastos instaurados en contra de ALMACENES FRIGOIRIFICOS DEL CENTRO ALFRIO C.A., eran necesarios; que en el supuesto negado que fueran contradictorios los procedimientos la parte demandada oculta el último aparte que textualmente lo excepciona; que es falso este punto ya que no hay un procedimiento tipificado en el Ordenamiento Jurídico Nacional para los honorarios profesionales extrajudiciales de abogado y en este caso los gastos y los honorarios extrajudiciales de abogado no se excluyen entre sí; que con estos gastos fue que logró el éxito del procedimiento administrativo, son vinculantes en una misma acción y ambos tienen que ser sufragado por el patrocinado; en todos los procesos y en los procesos de marras, que en el libelo de la demanda se incoa el cobro de Honorarios profesionales extrajudiciales de abogado y se realiza una discriminación detallada de los gastos, para dar ilustración al sentenciador que tiene ser cancelados por la parte sancionada; que la parte demandada alega que el origen de los gatos en todo proceso vienen hacer los gatos necesarios para la tramitación del proceso, que los gastos que impugna el representante de la demandada, al cual se opone y rechaza, es una táctica dilatoria ya que el confiesa que son necesarios para cumplir con el proceso; que tuvo que recurrir como consta en el libelo y el expediente, en varias oportunidades a San Antonio del Táchira, Estado Táchira en cuyos viaje el tiempo necesario era de 3 o 4 días cada viaje de acuerdo a las circunstancias y muchas más veces a la ciudad de Caracas; que si estos gastos no necesarios e ineludible se hubieras podido representar a la demanda exitosamente , que recurriendo a la sana lógica y máxima de experiencia, es por lo que solicita que la cuestión previa establecida en el Ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil sea declarada sin lugar..”
Al tratar el tema de la clasificación de la demanda, señala De Santo (1981), que las demandas pueden ser complejas:
“En la demanda simple la cuestión que se somete a juicio es una sola; en la compleja, varias, y a su vez puede ser: 1) Acumulativa, cuando se acumulan distintas pretensiones, con el objeto de que todas ellas prosperen... 2) alternativa, cuando la acumulación se efectúa para que prospere una de las varias pretensiones y en defecto de ella la o las otras, en orden sucesivo... 3) subordinada, en la cual la acumulación se efectúa en una relación de dependencia tal que es necesario que una pretensión principal prospere para que abra el derecho a la pretensión subordinada” (p. 95).
El artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, por razones de economía procesal, faculta al demandante para que en una sola demanda acumule varias pretensiones, es decir, intente una demanda compleja.
Sin embargo, el artículo 78 del mismo código, establece algunas limitaciones para efectuar dicha acumulación de pretensiones: (a) que no sean incompatibles, por resultar excluyentes o contrarias entre sí; (b) que la competencia por la materia, le permita conocer al mismo Tribunal de todas las pretensiones; (c) que los procedimientos no sean incompatibles; y, (d) que aún siendo incompatibles las pretensiones, se propongan una como subsidiaria de otra, siempre que el procedimiento sea compatible.
En relación a este defecto imputado al escrito de demanda, considera esta juzgadora que en todo caso se busca un pronunciamiento judicial tendente a la declaración del pago de honorarios profesionales extrajudiciales, lo cual puede ser revisado en el fondo por el órgano jurisdiccional, sin coartar así el acceso al órgano jurisdiccional.
En todo caso, cualquier calificación inicial dada por la parte actora para fundamentar en derecho la pretensión pudiera ser objeto de modificación o adecuación por parte del juez, pues es bien sabido que la indebida fundamentación jurídica podría ser corregida por el sentenciador, siempre y cuando los hechos constitutivos de la pretensión encajen en la norma que sirva de soporte legal decisorio.
No puede cerrarse el acceso a la jurisdicción por una calificación de derecho desacertado, pues para ello el juez puede aplicar en definitiva la norma correctamente aplicable.
Nada impide que se pueda analizar uno u otro planteamiento expuesto por el demandante, pues no existe impedimento alguno expreso que vede tal proceder.
Mas sin embargo, observa quien aquí decide que si bien la parte demandada opuso la cuestión previa anteriormente señalada en el lapso procesal previsto para ello, no acompaño a los autos algún medio de prueba diferente al libelo de la demanda que respaldara su alegato, el cual se refiere por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo78 por haber demandado acumulativamente por la vía de la estimación e intimación de honorarios profesionales actuaciones extrajudiciales y gastos efectuados,.-
Ahora bien, en observancia de lo anteriormente señalado, a criterio de este sentenciador dicha cuestión previa no prospera, ya que del análisis exhaustivo que se realizo del libelo de la demanda se pudo constatar con precisión y claridad, en base al contenido de los diversos capítulos que la conforman, cual es la pretensión del accionante con esta, permitiéndole así a la parte demandada ejercer todas las defensas que considere pertinentes. En consecuencia y en observancia de lo anteriormente señalado, este sentenciador confirma lo ya mencionado y declara improcedente la cuestión previa opuesta por la parte demandada, ya que del libelo de la demandada si se pudo constatar con claridad la pretensión del actor. ASI SE DECIDE.
En definitiva, cualquier otro aspecto que pudiera tener relación con lo que es materia de fondo, será sólo en la oportunidad de proferir el fallo definitivo cuando se resuelva, por lo que se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 ejusdem.-
DECISION
En razón de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada con fundamento en los ordinales 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión. Asimismo, se advierte que contestación a la demanda se verificará en la oportunidad fijada en el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, que se iniciará una vez que conste en autos la notificación de las partes. Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 25 de abril de dos mil once.
LA JUEZ PROVISORIA,
DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ
EL SECRETARIO,
ABG. PEDRO PABLO CASTILLO
En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.) y se libraron boletas.
EL SECRETARIO,
LMGM/cristina.
Exp. N° 48058
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