REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 26 de abril de 2011.-
201º y 152º
EXPEDIENTE Nº 45799.-
DEMANDANTE: DOLORES JOSEFINA RODRIGUEZ DAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.265.267.-
APODERADOS: JOSE GREGORIO GARRIDO RUIZ, ELIANA RAFAELA CEBALLOS LAMMOGLIA, MARIA ZULAYMA MOLINA SANCHEZ y YAMILETH ROSARIO CORONEL YÉPEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 99.757, 99.638, 99.688 y 42.393, respectivamente.-
DEMANDADOS: JAIME NARCISO DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.399.358, en su propio nombre y en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil RESTAURANT POLLO EN BRASA LA MINA DE MARACAY, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 24 de septiembre de 1995, bajo el N° 16, Tomo 713-A.-
APODERADOS: FERDINANDO TOMMASO, JOSE ANTONIO OCHOA ABREU, ANTONIO MELENDEZ y LUIS FERNANDO TOMMASO GOYA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 17.516.67.254, 67.416 y 114.427, respectivamente.-
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
DECISION: SIN LUGAR LA DEMANDA.-
-I-
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio cuando en fecha “15 de enero de 2007” la ciudadana DOLORES JOSEFINA RODRIGUEZ DAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.265.267, a través de sus apoderados judiciales JOSE GREGORIO GARRIDO RUIZ, ELIANA RAFAELA CEBALLOS LAMMOGLIA, MARIA ZULAYMA MOLINA SANCHEZ y YAMILETH ROSARIO CORONEL YÉPEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 99.757, 99.638, 99.688 y 42.393, respectivamente, interpuso demanda por NULIDAD DE VENTA, contra el ciudadano JAIME NARCISO DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.399.358, en su propio nombre y en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil RESTAURANT POLLO EN BRASA LA MINA DE MARACAY, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 24 de septiembre de 1995, bajo el N° 16, Tomo 713-. (Folios del 01 al 44).-
En fecha 23 de enero de 2007, se admitió la demanda y se ordenó la comparecencia de la parte demandada. (Folios 47 al 50).-
En fecha 14 de febrero de 2007, el alguacil dejó constancia de que la parte demandada JAIME NARCISO DA SILVA, en su propio nombre y en representación de la Sociedad Mercantil RESTAURANT POLLO EN BRASA LA MINA DE MARACAY, le manifestó que estaba al tanto de la demanda. (Folio N° 60).-.
En fecha 27 de febrero de 2007, la parte actora solicitó la citación de la demandada mediante boleta de notificación de conformidad con el 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 67).-
Por auto de fecha 05 de marzo de 2007, el Tribunal acordó la boleta de notificación librada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (Folio 71).-
En fecha 19 de marzo de 2007, el secretario para ese entonces del Tribunal, dejó constancia de que había practicado la notificación ordenada en fecha 05 de marzo de 2007. (Folio N° 74).-
En fecha 03 de abril de 2007, el ciudadano JAIME NARCISO DA SILVA, identificado a los autos en su propio nombre y en nombre y representación de la Sociedad Mercantil RESTAURANT POLLO EN BRASA LA MINA DE MARACAY, otorgó poder apud acta a los abogados FERDINANDO TOMMASO, JOSE ANTONIO OCHOA ABREU, ANTONIO MELENDEZ y LUIS FERNANDO TOMMASO GOYA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 17.516.67.254, 67.416 y 114.427, respectivamente. (Folio 75).-
En fecha 11 de abril de 2007, el co-demandado JAIME NARCISO DA SILVA dio contestación a la demanda. (Folios 89 al 100).-
En fecha 17 de abril de 2007, dio contestación a la demanda la co-demandada Sociedad Mercantil RESTAURANT POLLO EN BRASA LA MINA DE MARACAY. (Folios del 101 al 113).-
En fecha 16 de mayo de 2007, los co-demandados promovieron pruebas en la presente causa. (Folio 123).-
Por auto de fecha 22 de mayo de 2007, el Tribunal ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por los co-demandados. (Folio 124).-
Mediante auto de fecha 30 de mayo de 2007, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por los co-demandados. (Folio N° 139).-
Por auto de fecha 07 de mayo de 2008, la actual Juez de éste Tribunal Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ, se abocó al conocimiento de la causa. (Folio 141).-
Una vez efectuada la notificación de las partes, el apoderado judicial de los co-demandados han solicitado de manera reiterada se dicte sentencia en la presente causa
Ahora bien, encontrándose la causa en estado de sentencia pasa éste Tribunal a pronunciarse de la siguiente forma:
-II-
MOTIVA
CAPITULO I
DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES
Como fundamento de su pretensión entre otras cosas la parte actora alegó lo siguiente:
• Que la ciudadana DOLORES JOSEFINA RODRIGUEZ DAZA, ya identificada y el ciudadano ALFREDO ANTONIO RODIGUEZ DAZA son herederos de los ciudadanos JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ y JUANA EDECIA DAZA DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.971.789 y V- 416.854, respectivamente, que bajo el régimen de gananciales y a nombre de la ciudadana JUANA EDECIA DAZA DE RODRIGUEZ, adquirieron a costa de su caudal común, un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida que mide DIEZ METROS DE FRENTE POR SESENTA METROS DE FONDO (10 Mts x 60 Mts), ubicado en la avenida bolívar N° 212, Jurisdicción del Municipio José Antonio Páez de esta Ciudad de Maracay, parte oeste, sitio cono conocido antiguamente como pantanero.-
• Que en fecha 29 de septiembre de 1973 falleció el ciudadano JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ, ya identificado, posteriormente en fecha 03 de diciembre de 1976, la ciudadana JUANA EDECIA DAZA DE RODRIGUEZ, contrajo segundas nupcias con el ciudadano EFRAIN ANTONIO FLORES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.775.451, posteriormente en fecha 06 de julio de 1991, falleció la ciudadana JUANA EDECIA DAZA DE RODRIGUEZ, que posteriormente a la muerte de la ciudadana JUANA EDECIA DAZA DE RODRIGUEZ, el ciudadano EFRAIN ANTONIO FLORES, ya identificado procedió a la enajenación del inmueble ubicado en la avenida bolívar N° 212, Jurisdicción del Municipio José Antonio Páez de esta Ciudad de Maracay, según venta que éste le hiciera al ciudadano JAIME NARCISO DA SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-12.399.358, en su totalidad como si el hubiese sido el único propietario para el momento de dicha venta fue debidamente protocolizada en fecha 28 de octubre de 1991, bajo el N° 25, Tomo 4, Protocolo Primero, por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, que es por ello que en efecto proceden a demandar al ciudadano JAIME NARCISO DA SILVA y a la Sociedad Mercantil RESTAURANTE POLLO EN BRASA LA MINA DE MARACAY.-
En la oportunidad para la contestación de la demanda, los co-demandados de autos entre otras cosas opusieron las siguientes defensas:
• De conformidad con el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, procedieron a dar contestación a la demanda y opusieron como cuestión de fondo lo siguientes: PRIMERO: La prescripción de la acción incoada por la parte demandante de conformidad con el artículo 1346 del Código Civil, el cual establece: “…la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición de la ley…” Fundamento la prescripción alegada de fondo en los siguientes argumentos tanto los tanto de hecho como de derecho...(omisiss)…del escrito libelar se desprende que la parte actora señala que en fecha 28 de octubre de 1993, bajo el N° 25, Protocolo 1°, Tomo 4 por ante la citada Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, ello así evidencia que ha transcurrido sobradamente los cinco años establecidos en el artículo 1346 del Código Civil, solicitó que la prescripción alegada sea declarada CON LUGAR…”
En estos términos quedo trabada la litis y en virtud del presente alegato de prescripción de la acción propuesta pasa éste Tribunal a pronunciarse sobre el mismo como un punto previó:
CAPITULO II
PUNTO PREVIO
Ahora bien, entrando en materia es necesario realizar una serie de análisis a los aspectos doctrinales y jurisprudenciales referidos a las acciones por nulidad de contrato:
Según López Herrera los contratos absolutamente nulos son aquellos que contrarían el orden público, y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales, asimismo, expresa que el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales. Así mismo expresa que el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público violentado por el contrato, razón por la cual el contrato tiene que caer irremediablemente, a pesar de todos los esfuerzos de las partes para mantener su vida jurídica, pues siempre esta involucrado el orden público que debe prevalecer sobre el interés privado de las partes.
En este sentido es importante destacar que debe someterse a la apreciación del Juez para que sea posible la declaratoria de la nulidad del contrato, siempre que esto último ocurra antes del vencimiento del lapso de cinco (5) años, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.346 del Código Civil.
En este mismo sentido se ha pronunciado el autor Eloy Maduro Luyando, en su libro titulado “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, Fondo Editorial Luis Sanojo, que la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. pág. 93). Y respecto de la nulidad relativa, el mencionado autor expresa que es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. cit. pág. 146).
En lo que respecta a la prescripción quinquenal de la acción de nulidad relativa que establece el artículo 1.346 del Código Civil. En este sentido, es Criterio del Máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Civil, emitido en Sentencia de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil cinco (2005), EXP. No. 2004-000124:
“…Además, la Sala considera que el formalizante confunde la falta absoluta de consentimiento, con los vicios en el consentimiento manifestado. Pues lo primero constituye el incumplimiento de un requisito de existencia del contrato y, por ende, de nulidad absoluta, pero el segundo, implica el incumplimiento de un requisito de validez que vicia de nulidad relativa el contrato. En el caso concreto, uno de los esposos manifestó su consentimiento y, por ende, no puede afirmarse que exista falta absoluta de consentimiento, sino vicios que afectan la validez del contrato, por no haber sido prestado ese consentimiento por el otro esposo, a pesar de que así lo exige la ley en atención a los intereses particulares de cada uno de ellos, para cuya protección regula la capacidad de obrar para disponer y transferir el derecho de propiedad de los bienes de la comunidad conyugal. Ahora bien, en el presente caso el juez de la recurrida dejó sentado que la falta de consentimiento del marido vicia de nulidad relativa el contrato y que dicha falta podía ser suplida por la confirmación o convalidación de esté, y al constatar que el afectado intentó la acción después de haber transcurrido en exceso los cinco años (5 años) previstos en el artículo 1.346 del Código Civil, consideró que éste convalidó dicho vicio…”
En la presente causa la parte demandada fundamenta su defensa en que el lapso otorgado por la norma para reclamar la nulidad de una convención es de cinco (5) años, tal y como lo establece la Ley, por lo que este Tribunal de un computo se tiene que el contrato objeto de la nulidad en la presente acción fue protocolizado fecha de veintiocho (28) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993) y la presente acción fue admitida en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil siete (2007), de lo que deriva que han transcurrido mas de cinco (05) años, de lo que se verifica, que sin entrar a dilucidar el fondo de la controversia sobre la procedencia o no de la nulidad relativa pretendida por la parte actora, se tiene que la prescripción de la acción se perfecciono conforme con el paso del tiempo y la inactividad de la parte actora durante dicho período de tiempo, convalido el vicio en que se incurrió en el documento por lo que forzosamente considera quien aquí decide que la presente demanda no debe prosperar, por encontrarse prescrita la acción. Y así se declara y decide.-
-III-
DECISION
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede civil, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demandada que por NULIDAD DE CONTRATO tiene intentado la ciudadana DOLORES JOSEFINA RODRIGUEZ DAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.265.267, contra el ciudadano JAIME NARCISO DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.399.358, en su propio nombre y en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil RESTAURANT POLLO EN BRASA LA MINA DE MARACAY, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 24 de septiembre de 1995, bajo el N° 16, Tomo 713-A.- -
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante. Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 26 de abril de 2011.-
LA JUEZ PROVISORIA,
Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ
EL SECRETARIO,
ABOG. PEDRO CASTILLO CARRILLO
En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.),.-
EL SECRETARIO,
LMGM/sv
|