REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 27 de abril de 2010.
200º y 152º
EXPEDIENTE Nº 47000
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil ANCOR COSMETICS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de febrero de 1976, bajo el Nº 34, tomo 8-S sgdo.-
APODERADAS: MARINELA VERA DE HIGUERA y MAGDELINE DEL VALLE DURAN CARRASQUERO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 78.683 y 124.356.
DEMANDADA: YVELISSE JOSEFINA RUMAY MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.680.438.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
DECISIÓN: SE HOMOLOGÓ CONVENIMIENTO
En fecha “10 de junio de 2008” las abogados en ejercicio MARINELA VERA DE HIGUERA y MAGDELINE DEL VALLE DURAN CARRASQUERO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 78.683 y 124.356, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil ANCOR COSMETICS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de febrero de 1976, bajo el Nº 34, tomo 8-S sgdo; interpusieron demanda de COBRO DE BOLIVARES fundamentada en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento civil, en contra de la ciudadana YVELISSE JOSEFINA RUMAY MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.680.438.
En fecha “03 de julio de 2008”, se admitió la demanda y se ordenó la comparecencia de la parte demandada; igualmente se ordenó la apertura del cuaderno de medidas y se decretó medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada. Para la práctica de dicha medida preventiva se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua.
En fecha “06 de octubre de 2007”, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se trasladó y constituyó en la calle 13, Urbanización La Barraca, casa Nº 22, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, a los fines de practicar la medida de embargo preventivo, en compañía de la apoderada judicial de la parte accionante, MAGDELINE DEL VALLE DURAN CARRASQUERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.356, y de los auxiliares de justicia HENRY GARCIA y CARLOS EFFRAIN TOVAR RAMOS, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.276.824 y 10.458.730, en su carácter de representante de la depositaria el primero y perito avaluador el segundo, donde igualmente se hizo presente la ciudadana BLANCA JOSEFINA MENDOZA DE RUMAY, titular de la cédula de identidad Nº 633.766, quien permitió el libre acceso al inmueble y manifestó ser madre de la demandada en autos, ciudadana YVELISSE JOSEFINA RUMAY MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 9.680.438, quien igualmente se hizo presente en el acto de embargo debidamente asistida por la abogado en ejercicio MARIA TERESA GUTIERREZ MERCHAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.209; quien expuso y propuso a la parte demandante ejecutante, dar en dacion de pago un vehículo de su propiedad, plenamente identificado en autos, y ofreció la cantidad de Ocho Mil Cuatrocientos Treinta y siete bolívares (BsF. 8.437,oo) a cancelar en fecha 05 de diciembre de 2008; seguidamente, la parte demandante aceptó el convenimiento realizado y recibió el vehículo dado como parte de pago por lo que al advertir este Tribunal que las partes intervinientes hicieron uso de los medios alternativos de resolucion de conflictos, de conformidad con la Ley, y que el convenimiento celebrado ante el Juzgado Ejecutor de Medidas se efectuó de conformidad con lo previsto en la norma contenida en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.“, se da por consumado el acto; en consecuencia se ordena la homologación solicitada en los términos allí expuestos.
DECISION
En razón de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO en los mismos términos expresados por ambas partes, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. Se ordena la devolución de los originales consignados. CUMPLASE.-
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. LUZ MARÍA GARCÍA MARAFAEL ARTURO ARRIAGA VALENZUELA vs ANA ELIZABETH AGUIRRE COLMENARESRTÍNEZ.-
El Secretario,
Abg. Pedro Pablo Castillo.-
LMGM/gem.-
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