REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 28 de abril de 2011
199º y 152º
EXPEDIENTE Nº 46403-07
DEMANDANTE: YOHAN JOSE GARCIA GARCIA7, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 14.318.686,
APODERADO ZIULMAR RAMIREZ MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del DEMANDANTE abogado bajo el N° 82.898.
DEMANDADO: SCARLETT BERENICE IBARRA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 17.575.629.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
DECISIÓN: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Se inició el presente juicio cuando en fecha “01 DE OCTUBRE DE 2007”, el ciudadano YOHAN JOSE GARCIA GARCIA7, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.318.686, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ZIULMAR RAMIREZ MARTINEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 82.898, interpuso demanda de DIVORCIO contra la ciudadana SCARLETT BERENICE IBARRA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.575.629. Por auto de fecha 02 de octubre de 2007, se le dio entrada y curso de Ley. Por auto de fecha 04 de octubre de 2007, se admitió la demanda, se ordeno la comparecencia de la demandada y se libró boleta de notificación a la fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 18 de octubre de 2007, el alguacil consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal XIII del Ministerio Público y compulsa de citación del demandado. En fecha 24 de octubre de 2007, la abogada de la actora solicitó citación por carteles, siendo librados estos en fecha 26 de octubre de 2007. En fecha 31 de octubre de 2007, la actora retiró carteles. En fecha 06 de noviembre de 2007, la parte actora consignó los carteles publicados. En fecha 05 de agosto de 2008, el Secretario consignó la fijación de los carteles publicados. En fecha 23 de octubre de 2008, la abogada de la actora solicitó designación de defensor de oficio. En fecha 30 de octubre de 2008, por auto se designó defensor de oficio a la abogada Maureen Gorrin. En fecha 12 de febrero de 2009, la actora solicitó el nombramiento de otro defensor de oficio. En fecha 19 de febrero de 2009, se designó defensor de oficio a la abogada CELSA CAROLINA DEL VALLE ROMERO. En fecha 25 de junio de 2009, el alguacil consignó notificación al defensor en la cual manifiesta la imposibilidad de su ubicación.
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes, de manera que conforme a la disposición mencionada, la perención, constituye la extinción o la anulación del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto más resaltante es el de evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida, así como dar seguridad a la parte demandada de que tal situación no es legalmente posible, llevando a la esfera de los derechos privados un imprescindible margen de seguridad y estabilidad. Significa entonces, que según la Ley vigente LA PERENCION se verifica de pleno derecho, entendiéndose por instancia susceptible de perención todos y cada uno de los actos del procedimiento, desde el líbelo de la demanda hasta vista la causa. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de Junio de 2003, acotó lo siguiente:
“...Nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer….”
Aplicando las anteriores consideraciones al caso bajo examen quien decide observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata que el mismo se encuentra inactivo desde el día “25 DE JUNIO DE 2009, y las partes no realizaron actuación alguna para impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde entonces UN (01) año, TRES (03) meses y TRES (03) días de inactividad procesal, tiempo que excede el previsto en nuestra legislación adjetiva civil antes citada, por lo que esta sentenciadora forzosamente declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, y bajo el criterio jurisprudencial antes citado, así se decide.
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por DIVORCIO, fue instaurado por YOHAN JOSE GARCIA GARCIA7, titular de la cédula de identidad Nº 14.318.686, contra SCARLETT BERENICE IBARRA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.575.629. Notifíquese a las partes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
LA JUEZA PROVISORIA

DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
EL SECRETARIO,

ABG. PEDRO PABLO CASTILLO CARRILLO.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 9:00 a.m.-
EL SECRETARIO,
LMGM/luz.- Exp. Nº 46403-07.-