REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 28 de abril de 2011
199° y 152°
EXPEDIENTE Nº 48321-11

DEMANDANTE: MARIA CRISTINA RASTIELLO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.264.632, de este domicilio, asistido por el abogado JOSE HORACIO VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.157.
DEMANDADO: VICTOR JULIO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.434.079.
MOTIVO: DESALOJO
DECISIÓN: INADMISIBLE DEMANDA

Vista la anterior demanda de DESALOJO incoada en fecha 21 de enero de 2011, por la ciudadana MARIA CRISTINA RASTIELLO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.264.632, de este domicilio, asistida por el abogado JOSE HORACIO VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.157, contra el ciudadano VICTOR JULIO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.434.079, éste Tribunal, para pronunciarse sobre su admisibilidad toma las siguientes consideraciones:
De la revisión exhaustiva del expediente se observa: Que en fecha 26 de enero de 2011, se le dio entrada y curso de Ley. Que del escrito libelar se desprende que la pretensión de la accionante es demandar el Desalojo, conforme lo establecido en el fundamentada en los artículos 1.579, 1.592, 1.594, 1.595, 1.596, y 1.185 del Código Civil, concatenada con los artículos 36, 38 y 881 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 33 y 34 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que la accionante manifiesta: Que en fecha 12 de agosto de 2003, celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano VICTOR JULIO ROMERO y que es luego se volvió indeterminado. Sobre un inmueble ubicado en el callejón Canaima N° 20-A, sector Arias Blanco, El Limón Municipio MARIO Briceño Iragorry del Estado Aragua. Que el monto establecido era de (Bs. 160.000,oo) luego fue aumentando a la cantidad de (Bs. 250.000,oo). Que el mencionado ciudadano ha incumplido con sus obligaciones como arrendatario en el sentido de no cancelar los cánones de arrendamientos, consignando por ante el Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, de manera extemporánea dichos cánones cada dos mensualidades. Que ha venido señalando que necesita el inmueble para ocuparlo con su familia y el demandado se ha negado a la entrega del inmueble. Que el mismo presenta un deterioro del cual se estiman reparaciones en (150.000, oo) Bolívares aproximadamente, razón por la cual demanda el desalojo. Que adquirió el inmueble por sucesión de su padre Francesco Rastiello.
Ahora bien, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”.

Asimismo, la norma contenida en el artículo 340 eiusdem, señala los requisitos que debe contener toda demanda, entre ellos, el previsto en el ordinal 6°:
“Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
De manera que, adminiculando las normas Ut Supra señaladas, y de la revisión de las actas, se evidencia que no consta en el escrito libelar el Contrato de Arrendamiento anotado bajo el N° 60, Tomo 44, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracay, celebrado entre los ciudadanos MARIA CRISTINA RASTIELLO MENDOZA Y VICTOR JULIO ROMERO, tal como lo señala en su escrito marcado con la letra A; documento este fundamental y necesario para que la parte interesada funde su derecho y acredite la representación que se atribuye. Siendo así, este Juzgado se adhiere a lo contemplado en la norma adjetiva nacional cuando establece que un Tribunal antes de admitir la demanda debe examinar y controlar los siguientes extremos: Capacidad para ser parte y capacidad procesal del demandante, la falta de aportación de los documentos los cuales deben ser consignados con la demanda, si dicha falta no fuese subsanada y Finalmente, cuando falten requisitos adicionales establecidos por las leyes para la admisibilidad; más aún, cuando se constata que hasta la presente fecha han transcurrido más de tres (3) meses sin que el interesado demuestre interés alguno en que se le administre justicia. En consecuencia, por cuanto la pretensión no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 340, 0rdinal 6° del Código Procedimiento Civil, al no consignar la parte interesada el documento fundamental de la demanda como lo es el Contrato de Arrendamiento celebrado entre los ciudadanos MARIA CRISTINA RASTIELLO MENDOZA Y VICTOR JULIO ROMERO, es por lo que indefectiblemente conduce a declarar inadmisible la presente demanda, y así se decide.
DECISION
Con fundamento a los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la demanda que por DESALOJO fue incoada por la ciudadana MARIA CRISTINA RASTIELLO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.264.632, contra el ciudadano VICTOR JULIO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 3.434.079, al verificarse el incumplimiento de los requisitos requeridos en el artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil once.
LA JUEZ PROVISORIA,

DRA LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ

EL SECRETARIO,

ABG. PEDRO PABLO CASTILLO
El Secretario,
LMGM/luz
EXP. N° 48321