REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 29 de abril de 2011
201º y 152º
EXPEDIENTE Nº 47790-09
DEMANDANTE: RAMON MARCANO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V-1.198.677, de este domicilio.
APODERADO: ZULAY MARGARITA PEREIRA ACEITUNO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.419, de este domicilio.
DEMANDADA: VILMA VIOLETA CARMONA COA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.903.292, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO.
DECISIÓN: CON LUGAR LA DEMANDA.
Se inició el presente juicio en fecha “20 de abril de 2009”, cuando la ciudadana ZULAY MARGARITA PEREIRA ACEITUNO, venezolano, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.419, y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RAMON MARCANO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V-1.198.677, de este domicilio, interpuso demanda de DIVORCIO contra su cónyuge ciudadana VILMA VIOLETA CARMONA COA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.903.292, fundamentando su acción en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil, esta es: “El abandono voluntario”. Admitida la demanda en fecha 08 de mayo de 2009, se emplazó a las partes y se ordenó la notificación del Fiscal Del Ministerio Público en Materia de Familia del Estado Aragua (folios 26 al 29. En diligencia de fecha 27 de julio de 2009, el alguacil del Tribunal dejó constancia que la parte demandada se negó a recibir la citación (folio 32). Asimismo, en fecha 29 de julio de 2009 el alguacil dejó constancia de haber notificado a la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia (folio 39). Por auto de fecha 21 de septiembre de 2009, se ordeno la notificación de la demandada, conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue consignada por el alguacil del Tribunal en fecha 04 de noviembre de 2009, (folio 45). En fecha 18 de enero de 2010 y 05 de marzo de 2010, tuvo lugar el primer y segundo acto conciliatorio. En fecha 12 de marzo de 2010, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, donde el demandante insistió en la continuación de la demanda de divorcio y en los alegatos formulados en el escrito libelar. En fecha 09 de abril de 2010, la parte accionante consigno escrito de pruebas. Por auto de fecha 13 de abril de 2010, este Tribunal las agrega a los autos; una vez admitidas dichas pruebas, fueron evacuadas en el lapso de ley. Por lo que este Tribunal, estando en la oportunidad para dictar sentencia pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
- I -
El accionante alega en el libelo de la demanda: Que en fecha 13 de marzo de 1.971, su poderdante contrajo matrimonio civil con la ciudadana VILMA VIOLETA CARMONA COA, antes identificada, por ante la Junta Comunal del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui. Que de dicha unión conyugal procrearon cuatro (4) hijos de nombres RAMON HIGDEMAR MARCANO CARMONA, RONALD JOSE MARCANO CARMONA, VILMA DEL VALLE MARCANO CARMONA y CRISTIAN ENRIQUE MARCANO CARMONA, todos venezolanos, mayores de edad y de este domicilio. Que es el caso, que desde el año 1978,fijaron su domicilio conyugal en un Apartamento ubicado en la Urbanización Caña de Azúcar, Bloque 02, Edificio 01 Nº 00-05 UD, Municipio Autónomo Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, donde luego de algunos años surgieron una serie de desavenencias y discordias, la conyugue comenzó a dar muestras inequívocas de desinterés y enfriamiento por los asuntos atinentes a los deberes en el matrimonio, rompiéndose entre ellos de manera definitiva la convivencia, por cuanto la cónyuge dejo de prestarle a asistencia, colaboración y socorro debido, constituyéndose esto en “Abandono”, situación esta acontecida hace aproximadamente dieciocho (18) años, desde entonces decidieron separarse, viviendo cada uno de ellos en domicilio diferentes y sin hacer vida en común bajo ninguna circunstancia, situación que ya no tiene sentido sostenerla, dado el tiempo que tienen los cónyuges sin convivir. Que la comunidad de gananciales esta conformada por un inmueble constituido por un Apartamento ubicado en la Urbanización Caña de Azúcar, Bloque 02, Edificio 01 Nº 00-05 UD, Municipio Autónomo Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. Que en virtud de de los hechos narrados es evidente que la actitud asumida por la cónyuge de su representado, encuentra en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, y es por ello que ocurre para demandar en divorcio o disolución del vinculo conyugal y consecuencialmente la disolución de la comunidad conyugal.
Por su parte la demandada de autos en su oportunidad no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado alguno.
- I I -
Ahora bien, para pasar al análisis de las pruebas aportadas por las partes se hacen primeramente las siguientes consideraciones: El divorcio en nuestra legislación que envuelve la disolución del matrimonio y las disposiciones que lo regulan son de orden público. En efecto el artículo 184 del Código Civil establece: “….Que todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio….”. Asimismo, se consagran de manera taxativa las causales únicas de divorcio, previstas en el artículo 185 ibidem, entre las cuales se encuentra “el abandono voluntario”, entendido como el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. También cabe analizar que el abandono voluntario tiene dos aspectos: Uno material que consiste en el abandono propiamente dicho, ausencia intencional de uno de los cónyuges del hogar; y otro moral que consiste en la omisión a los deberes espirituales de coparticipación, convivencia, estímulo o tolerancia con el otro cónyuge. Significa entonces, que conforme a lo expuesto cuando cualquiera de los cónyuges pretenda la extinción del vínculo matrimonial, por la vía contenciosa debe fundamentar su acción en las causales previstas en la norma a que se hizo referencia. Aplicando estas consideraciones al caso que se examina; este Tribunal observa: que la demanda de divorcio incoada contra la ciudadana VILMA VIOLETA CARMONA COA, se sustenta en la causal prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, y que la parte actora para demostrar los hechos en que se fundamenta su pretensión, invocó el mérito favorable de los autos, especialmente todo lo expuesto en el escrito libelar, de allí que se evidencia que riela al (folio 9) copia certificada del acta de matrimonio signada con Nº 03, documento que no fue tachado ni impugnado, produciendo todo el efecto jurídico que produce el articulo 1357 del Código Civil, siendo apreciado y de cuyo contenido se desprende, que en fecha “13 de marzo de 1.971”, los ciudadanos RAMON MARCANO y VILMA VIOLETA CARMONA COA, contrajeron matrimonio civil por ante la Junta Comunal del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, quedando así demostrado el vinculo matrimonial que los une.
Para demostrar el abandono voluntario, como causal de divorcio para que proceda la extinción del vínculo conyugal, promueve los testimonios de los ciudadanos ARGELIA DE JESUS GUARAN y NELSON MANUEL BLANCO GOICOCHEA, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.331.881 y V-2.246.446, respectivamente, quienes declararon lo siguiente: que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos RAMON MARCANO y VILMA VIOLETA CARMONA COA, desde hace más de treinta años; que si es cierto y les consta que ellos fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Caña de Azúcar, Bloque 02, Edificio 01, Apartamento Nº 00-05 UD-11, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua; que si les consta que después de algunos años surgieron una serie de desavenencia y discordia entre ellos, por lo que la señora comenzó a dar muestras de desinterés por su matrimonio, dejando de atender a su cónyuge y que debido a esto fue el motivo de su separación, hacen 18 años aproxidamente; por lo que son apreciados por ser firmes y contestes, todo de conformidad con la normativa prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia que ésta que concuerda con lo señalado en el escrito libelar; quedando de esta manera demostrada el abandono voluntario como causal de divorcio.
La parte demandada por su lado, no dio contestación a la demanda, y no promovió pruebas. De manera que, del estudio de las actuaciones procesales que cursan a los autos y de las pruebas aportadas por la parte accionante; este Tribunal llega a la plena convicción de que en el presente caso, se encuentra absolutamente demostrada la causal de divorcio alegada por la parte demandante, es decir, el abandono voluntario a que se contrae la causal segunda del artículo 185 del Código Civil y con la presunción de culpabilidad que emerge contra la demandada, cuando se señalo que ciertamente esta había abandonado el hogar, incumpliendo totalmente con sus deberes del débito conyugal, sin que este hecho haya sido desvirtuados en su oportunidad, configurándose el abandono voluntario en el que incurrió la cónyuge VILMA VIOLETA CARMONA COA, al faltar ésta a los deberes fundamentales del matrimonio, relativos a la obligación de vivir juntos y socorrerse mutuamente previstos en el artículo 137 del Código Civil, lo que hace procedente la demanda. Así se establece.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por divorcio incoada el ciudadano RAMON MARCANO contra la ciudadana VILMA VIOLETA CARMONA COA, plenamente identificados en autos, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 el Código Civil, y consecuencialmente, queda disuelto el vínculo conyugal que los unía, contraído por Matrimonio Civil celebrado en fecha “13 de marzo de 1.971” por ante la Junta Comunal del Municipio Urbaneja Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, según acta de matrimonio asentada bajo el N° 03. De existir bienes liquídese de conformidad con la Ley adjetiva. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESDE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, 29 de abril de 2011.
LA JUEZ PROVISORIA,
Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ
EL SECRETARIO,
Abog. PEDRO CASTILLO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 3:00 p.m., y se libraron la boletas de notificación.-
EL SECRETARIO,
LMGM/Ofelia.
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