REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 29 de abril de 2011
199º y 152º
EXPEDIENTE Nº 48038-09
DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL MANTILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 22.406.088,
APODERADO ARTURO ALEJANDRO CASTRO ISCULPI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del DEMANDANTE abogado bajo el N° 122.901.
DEMANDADO: MARIA RAMONA AUTELIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 81.215.788.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
DECISIÓN: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Se inició el presente juicio cuando en fecha “05 de noviembre de 2009”, el abogado ARTURO ALEJANDRO CASTRO ISCULPI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 122.901, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ANGEL MANTILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 22.406.088, interpuso demanda de DIVORCIO contra la ciudadana MARIA RAMONA AUTELIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 81.215.788. Por auto de fecha 02 de octubre de 2007, se le dio entrada y curso de Ley. Por auto de fecha 09 de noviembre de 2009, se se le dio entrada y curso de Ley. En fecha 17 de noviembre de 2009, el apoderado de la actora consignó documentos para su admisión. En fecha 24 de noviembre de 2009, se admitió la demanda, se ordeno la comparecencia de la demandada y se libró boleta de notificación a la fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 08 de diciembre de 2009, la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda. En fecha 16 de diciembre de 2009, se admitió la reforma y se ordeno la comparecencia de la demandada y la notificación a la fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 27 de enero de 2010, la actora dejó constancia que consignó los emolumentos al alguacil para la citación. En fecha 23 de febrero de 2010, el alguacil consignó compulsa de citación, igualmente en fecha 25 de febrero de 2010, el alguacil consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal XIII del Ministerio Público. En fecha 09 de marzo de 2010, el abogado de la actora solicitó la citación por carteles. Por auto de fecha 12 de marzo de 2010, este Juzgado ordenó librar oficios al SAIME Y CNE, a los fines de agotar la citación y los mismos fueron librados con los N° 1560-293 y 1560-294.
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes, de manera que conforme a la disposición mencionada, la perención, constituye la extinción o la anulación del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto más resaltante es el de evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida, así como dar seguridad a la parte demandada de que tal situación no es legalmente posible, llevando a la esfera de los derechos privados un imprescindible margen de seguridad y estabilidad. Significa entonces, que según la Ley vigente LA PERENCION se verifica de pleno derecho, entendiéndose por instancia susceptible de perención todos y cada uno de los actos del procedimiento, desde el líbelo de la demanda hasta vista la causa. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de Junio de 2003, acotó lo siguiente:
“...Nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer….”
Aplicando las anteriores consideraciones al caso bajo examen quien decide observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata que el mismo se encuentra inactivo desde el día “12 de marzo de 2010, y la parte no realizó actuación alguna para impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde entonces un (01) año, y diecisiete (17) días de inactividad procesal, tiempo que excede el previsto en nuestra legislación adjetiva civil antes citada, por lo que esta sentenciadora forzosamente declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, y bajo el criterio jurisprudencial antes citado, así se decide.
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por DIVORCIO, fue instaurado por MIGUEL ANGEL MANTILLA, titular de la cédula de identidad No. 22.406.088, contra la ciudadana MARIA RAMONA AUTELIZ, titular de la cédula de identidad No. 81.215.788. Notifiquese a la parte de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
LA JUEZA PROVISORIA

DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
EL SECRETARIO,

ABG. PEDRO PABLO CASTILLO CARRILLO.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 9:00 a.m.-
EL SECRETARIO,
LMGM/luz.- Exp. Nº 48038