REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 06 de abril de 2011
199º y 151º

EXPEDIENTE Nº 48378
DEMANDANTE: LIDIA GABRIELA CASTILLO ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 13.811.435, asistida del abogado VENTURINO SOMMA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 22.834.-
DEMANDADO: EDUARDO ENRIQUE PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.570.810.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
DECISIÓN: INADMISIBLE LA DEMANDA
Vista la demanda de NULIDAD DE VENTA, incoada por la ciudadana LIDIA GABRIELA CASTILLO ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 13.811.435, asistida del abogado VENTURINO SOMMA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 22.834; contra el ciudadano EDUARDO ENRIQUE PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.570.810; este Tribunal para pronunciarse sobre su admisibilidad observa: Que la parte demandante en su escrito manifiesta que contrajo matrimonio con el ciudadano EDUARDO ENRIQUE PADILLA, en fecha 25 de abril de 2003. Que su cónyuge adquirió un inmueble ubicado en la Urbanización José Félix Ribas en fecha 09 de enero de 2003. Que la demandante adquirió un inmueble constituido por una casa y un galpón, en fecha 29 de abril de 2006. Que su cónyuge enajenó los bienes mencionados sin su consentimiento, por lo que procede a demandar la nulidad de venta. Que fundamenta su acción en los artículos 1.483, 1.484, y 1.485 del Código Civil. Ahora bien, de la revisión exhaustiva del Escrito Libelar se evidencia que quien interpone la demanda incumple con los requerimientos exigidos en los artículos 31 del Código de Procedimiento Civil, que establece: Para determinar el valor de la demanda, se sumarán el capital de los intereses vencidos y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda”. Asimismo, el artículo 38 eiusdem en su primer a parte establece: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará…” (omissis). Igualmente, trayendo a colación la Gaceta Oficial Nº 368.338, de fecha 02-04-2009, entró en vigencia la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, que entre otras cosas, establece:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto..”
En este orden de ideas, se infiere que el demandante en su escrito libelar no estima la demanda, es decir, no expresa las sumas en bolívares, ni el equivalente en unidades tributarias (U.T.), tal como lo manifiesta el Tribunal Supremo de Justicia en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009 antes descrita, no pudiéndose determinarse la competencia por la cuantía, aunado a que en la pretensión están involucrados derechos reales cuantificables y apreciables en dinero; por lo que forzosamente se constata que el libelo no cumple con los requisitos de Ley. En consecuencia, este Tribunal a tenor en lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que aduce: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”(omissis), y concatenando las previsiones legales antes descritas, no puede admitir la presente demanda, por lo que indefectiblemente conduce a declarar inadmisible la acción; y así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la demanda que por NULIDAD DE VENTA, incoara la ciudadana LIDIA GABRIELA CASTILLO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 13.811.435, contra el ciudadano EDUARDO ENRIQUE PADILLA, titular de la cédula de identidad N° 12.570.810 .
Publíquese, regístrese y déjese copia.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ.
El Secretario

Abo. Pedro Pablo Castillo



LMGM/luz
Exp N° 48378