REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.


PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos PLUTARCO ACOSTA RODRIGUEZ y ALAIN ACOSTA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-2.071.236 y 6.214.793 representado por los ciudadanos Abogados ALEJANDRO FUNES CAMPOS y SANTOS MARTINEZ QUINTANA., Inpreabogados 40.524 y 45.170, respectivamente

PARTE DEMANDADA: Ciudadano DOUGLAS LUGO LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.938.747.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
EXPEDIENTE N°: 6332
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman este expediente, así como la diligencia presentada el 07 de octubre de 2010, por el abogado en ejercicio JOSÉ A. CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.911, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadano DOUGLAS LUGO LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.938.747, este Tribunal considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:

En la fecha anteriormente detallada el representante de la parte demandada consignó copia certificada del acta de defunción del ciudadano PLUTARCO ACOSTA RODRIGUEZ, (folio 149 de la segundo pieza) emanada de Despacho de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot, del Estado Aragua, quien en vida fuese codemandante en la presente causa; hecho este que suspendió el curso de la causa mientras las partes impulsaban la citación de los herederos del ciudadano PLUTARCO ACOSTA RODRIGUEZ, conforme a lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, dicho lo anterior, es imperativo manifestar que el artículo 267 ordinal 3°, del referido Código adjetivo establece:

‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia: (Omissis)

3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”

Por otra parte, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece que: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 (…)”

Así las cosas, hasta la presente fecha no existe constancia en autos de que ninguno de los interesados hubiere gestionado la continuación de la causa, es decir, no han cumplido con las obligaciones que en ese sentido la ley les impone para proseguirla; pudiendo constatar quien aquí decide que desde el día 07 de octubre de 2010, fecha en cual la parte demandada consignó copia del acta de defunción del codemandante PLUTARCO ACOSTA RODRIGUEZ, hasta el día de hoy, han transcurrido notablemente más de seis (6) meses sin que las partes hayan impulsado las citaciones de los herederos del actor fallecido.

Por ello, quien decide, considera que en el presente caso lo procedente en derecho es declarar la perención de la instancia conforme al dispositivo señalado supra. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente demanda de acción reivindicatoria interpuesta por los ciudadanos PLUTARCO ACOSTA RODRIGUEZ y ALAIN ACOSTA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-2.071.236 y 6.214.793, contra el ciudadano DOUGLAS LUGO LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.938.747, de conformidad con el ordinal tercero (3°) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, todo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los catorce (14) días del mes de Abril de dos mil once (2011). Años 200° y 152°.
EL JUEZ TITULAR,

Abg. RAMÓN CAMACARO PARRA. EL SECRETARIO,

Abg. ANTONIO HERNÁNDEZ.

RCP/AH/Livi.-
EXP. N° 6.332

En esta misma fecha se registro y público la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m.-
El Secretario.