REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
PARTE ACTORA: JESÚS A. GARBOZA MARTÍNEZ, MARISOL GARBOZA
DE ARIAS Y OTROS
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES 210, C.A.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE: N° 14.320
Revisadas exhaustivamente como ha sido las actuaciones que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que no consta en autos que el abogado en ejercicio ROSELINO PERDOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.077, en su carácter de Apoderado judicial ciudadano JESÚS A. GARBIZA MARTÍNEZ y otros , venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.548.355, este Tribunal considera que ha transcurrido suficiente tiempo para que la parte actora haya cumplido con lo exigido por este despacho mediante auto de fecha 15 de abril de 2011, es decir, no ha consignado los instrumentos originales señalados En su escrito libelar los cuales son fundamentales para demuestran fehacientemente su pretensión-
En ese sentido, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6to, establece que: “(…) El libelo de la demanda deberá expresar: (…)
6.- Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo (…)” [Negrillas nuestras]
En consecuencia, dado el incumpliendo del requisito de ley supra mencionado, resulta forzoso para quien decide declarar INADMISIBLE la presente demanda de PARTICIÓN, interpuesta por el abogado en ejercicio ROSELINO PERDOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.077, en su carácter de Apoderado judicial ciudadano JESÚS A. GARBIZA MARTÍNEZ y otros, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.548.355. Contra SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES 210, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 06 de Febrero de 2004, Bajo el N° 27, Tomo 6-A, representada por el ciudadano YORCH AZARAK CANELÓN, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.739.900.-Todo en conformidad con los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiocho (28) días del Mes de Abril del Año Dos Mil once (2011).- Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.
El SECRETARIO,

ABG. ANTONIO J. HERNÁNDEZ A.

RCP/nury
EXP. N° 14.320

En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 10.00 a.m.,
EL SECRETARIO.