REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Sede Civil.

PARTE ACTORA: CARMEN GRACIELA TORREALBA DE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Francisco Linares Al cántara, estado Aragua y titular de la cédula de identidad número V-4.222.262.

Representada por: DAIDY MARCANO e INGRID YUSTI, Inpreabogados números 67.511 y 120.072, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: JUAN ANTONIO MARTÍNEZ OJEDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-4.584.719.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

EXPEDIENTE Nº: 13.944

DECISIÓN: DEFINITIVA

I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 23 de julio de 2008 por la ciudadana CARMEN GRACIELA TORREALBA DE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Francisco Linares Al cántara, estado Aragua y titular de la cédula de identidad número V-4.222.262, debidamente asistida por la abogada en ejercicio DAIDY MARCANO, inscrita en inpreabogado bajo el Nº 61.786, quien demandó por divorcio ordinario al ciudadano JUAN ANTONIO MARTÍNEZ OJEDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-4.584.719, dándosele entrada y asignándosele el numero de expediente 13.944.

En fecha 29 de octubre de 2009 este Tribunal admitió la presente demanda, ordenando la notificación de la Fiscal en Materia de Familia y el emplazamiento del demandado.

En fecha 11 de noviembre de 2009 el alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada Morelia Salazar en su carácter de Fiscal Trece del Ministerio Público del Estado Aragua.

En fecha 07 de diciembre de 2009 el alguacil de este Juzgado manifestó mediante diligencia que no le fue posible ubicar al demandado de autos.

En fecha 22 de enero de 2010 la parte actora solicitó la citación por carteles de la parte demandada.

En fecha 27 de enero de 2010 este Tribunal acordó la citación solicitada conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de febrero de 2010 la parte actora consignó carteles debidamente publicado en los diarios “El Aragüeño” y “El Periodiquito”.

En fecha 15 de marzo de 2010 el secretario de de este Juzgado mediante diligencia manifestó que el día 11 de ese mismo mes, siendo la 1:30pm se trasladó al domicilio del demandado y fijó el cartel de citación correspondiente.

En fecha 27 de abril de 2010 la parte actora solicitó que se le designara defensor de oficio a la parte demandada.

En fecha 06 de mayo de 2010 este Tribunal designó a la abogada SHEIDYMAR CAMACARO, inpreabogado número 122.337, como defensor ad litem de la parte demandada.

En fecha 01 de junio de 2010 este Tribunal, vista la aceptación por parte de la defensora de oficio designada, ordenó citarla para continuar el procedimiento.

En fecha 17 de junio de 2010 el alguacil de este Juzgado consignó boleta de citación debidamente firmada por la abogada SHEIDYMAR CAMACARO, inpreabogado número 122.337.

En fecha 02 de agosto de 2010 se efectuó el primer acto conciliatorio en la presente causa, habiendo únicamente la parte actora y la representación del Ministerio Público.

En fecha 19 de octubre de 2010 se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio del procedimiento, asistiendo únicamente la parte demandante.

En fecha 26 de octubre de 2010, oportunidad legal para la contestación a la demanda, compareció la parte actora quien manifestó que deseaba continuar con el procedimiento, y la defensora ad litem de la parte demandada quien consignó escrito de un folio útil.

En fecha 01 de noviembre de 2010 la defensora ad litem consignó escrito de pruebas.

En fecha 15 de noviembre de 2010 la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 23 de noviembre de 2010 este Tribunal ordenó agregar los escritos de pruebas consignados por las partes.

En fecha 01 de diciembre de 2010 este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes en la presente causa.

En fecha 24 de enero de 2011 se llevaron a cabo los actos declaración de los ciudadanos BALBINA VIVAS VIVAS y LESBIA JOSEFINA BELISARIO, testigos éstos promovidos por la parte actora. Asimismo se declaró desierto el acto de declaración de la ciudadana América Ramos de Rouzz.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hará previa las siguientes consideraciones:

Dándole cumplimiento al artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Ordinal 3, la presente controversia quedó plateada en los términos siguientes:

II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La parte demandante alegó:

-Que en fecha 19 de noviembre de 1979 contrajo matrimonio civil con el ciudadano JUAN ANTONIO MARTÍNEZ OJEDA.

-Que el último domicilio conyugal lo establecieron en la calle Socorro Chachón cruce con Codazzi, número 19, Barrio José Antonio Páez 1, Santa Rita, Municipio Francisco Linares Alcántara, estado Aragua.

-Que de esa unión matrimonial procrearon una hija de nombre YINERVA GRACIELA, quien en la actualidad tiene 28 años.

-Que desde hace 11 años su esposo se fue de su hogar sin causa justificada y comenzó a realizar su vida con otra mujer, abandonando su hogar y sus deberes conyugales. Más nunca aportó ayuda económica y se desentendió de su familia.

Por las razones expuestas pide que se declare con lugar la demanda de divorcio interpuesta contra su cónyuge, ciudadano JUAN ANTONIO MARTÍNEZ OJEDA, plenamente identificado, fundamentando su pretensión en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, que se refiere al ABANDONO VOLUNTARIO.

Anexó al libelo lo siguientes documentos:

-Copia simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos JUAN ANTONIO MARTÍNEZ OJEDA, CARMEN GRACIELA TORREALBA DE MARTÍNEZ y YINERVA GRACIELA MARTÍNEZ TORREALBA.

-Copia certificada del acta de matrimonio expedida por el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua.

-Copia simple del acta de nacimiento de la ciudadana YINERVA GRACIELA MARTÍNEZ TORREALBA.








III
DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DEL DEMANDANTE

La Parte Actora para probar sus alegatos:

Promovió las declaraciones de las ciudadanas: i) BALBINA VIVAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.830.651, ii) ÁMERICA RAMOS DE ROUZZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.595.591 y iii) LESBIA JOSEFINA BELISARIO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 2.524.889.

Por su parte, la defensora ad-litem, promovió únicamente el mérito favorable contenido en los autos que le favorezcan a su defendido.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la solicitud de divorcio incoada por la demandante, motivada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil; este Tribunal pasa a considerar lo siguiente:

La parte demandante alegó que su cónyuge JUAN ANTONIO MARTÍNEZ OJEDA, desde hace más de 11 años abandonó el hogar y se desentendió de sus obligaciones como cónyuge.

Así las cosas, y visto que los hechos alegados por la parte demandante para fundamentar la causal de ABANDONO VOLUNTARIO, este Tribunal considera necesario analizar lo siguiente:

Es importante señalar el significado de los términos empleados por el legislador en la causal segunda del artículo in comento (el abandono voluntario), esto con la finalidad de ajustar tales términos a los alegatos y motivaciones expresadas por el demandante en su escrito libelar. El abandono voluntario es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio; en este sentido para que se produzca ese abandono voluntario es necesario que la falta cometida por alguno de los cónyuges sea grave, intencional e injustificada.

Se precisa el concepto de abandono voluntario como causal de divorcio y además se ha establecido que si bien es cierto “el abandono se presume voluntario”, ello debe entenderse no el simple abandono material que no es siempre prueba suficiente del abandono voluntario, sino el abandono rodeado de determinados hechos apreciables por los sentidos, de los que se pueda presumir voluntariedad de ese abandono; y estas pruebas son las que se le exigen a la parte actora, para que de las mismas, el Juez deduzca o presuma la voluntariedad del abandono alegado como fundamento de la causal de divorcio, pruebas estas que además, podría destruir o contrariar la parte demandada, al demostrar que tuvo motivos que justificaban su acción o proceder, de esta forma el demandado por abandono voluntario tiene la facultad de hacer la prueba en contrario, trayendo hechos demostrativos de un justo motivo para haberse separado y para no volver, pero no esta obligado a establecer que la separación fue inmotivada, tomando en cuenta además que: “la separación material de los cónyuges no es siempre prueba suficiente del abandono voluntario”.

Así las cosas dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio y que puede darse el caso que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario por encontrarse separados realmente de cuerpo y espíritu.

Ahora bien, el abandono voluntario previsto en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así, sería causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la común.

En ese sentido, corresponde a la demandante probar los alegatos y motivos en los que fundamentó su pretensión, es decir demostrar que fue objeto de abandono voluntario por parte de su cónyuge, de acuerdo lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que señala taxativamente “(…) Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”

Al respecto, con relación a la deposición de la ciudadana BALBINA VIVAS VIVAS, propuesta por la parte actora para probar sus alegatos, conviene resaltar el contenido de la respuestas dadas a las preguntas numeradas segunda, tercera y cuarta del acta de deposición, que textualmente señalan lo siguiente “(…) SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si señor Juan Martínez actualmente vive en la misma casa donde habita la ciudadana CARMEN TORREALBA? Contestó: No el tiene como catorce a los [sic] que se fue de la casa y no tuvo más nada que ver con ella ni con la hija tampoco. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si el señor JUAN MARTÍNEZ ha vuelto en alguna ocasión a prestarle ayuda económica o de algún otro tipo a la señora CARMEN TORREALBA? Contestó: En ningún momento el [sic] volvió aparecerse [sic] por esos lados. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe donde vive el señor JUAN MARTÍNEZ y con quien? Contestó: El vive el [sic] barrio el milagro con una señora con la que tiene hijos yo la conocí a ella cuando el andado [sic] son su amares [sic] con esa señora y hasta la presente fecha el señor JUAN MARTÍNEZ no volvió a su hogar conyugal que tenía formada con la señora CARMEN TORREALBA. CESARON (…)”.


Es igualmente necesario para este Juzgador señalar expresamente el contenido y las respuestas de las preguntas formuladas a la ciudadana LESBIA JOSEFINA BELISARIO, en dicha testimonial la mencionada ciudadana manifestó en las preguntas segunda, tercera, cuarta y quinta lo siguiente: “(…) SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si el señor Juan Martínez actualmente vive en la misma casa donde habita la ciudadana CARMEN TORREALBA? Contestó No, desde hace doce años no lo hemos visto más por la casa de la señora Carmen Torrealba., ya que el abandono [sic] el hogar que tenia [sic] con ella.-TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si el señor JUAN MARTINEZ ha vuelto en alguna ocasión a prestarle ayuda económica o de algún otro tipo a la señora CARMEN TORRREALBA? Contestó No, como lo dije en la anterior pregunta más nuca volvió ni se le vio por allí CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe donde vive el señor JUAN MARTINEZ y con quien? Contesto: Bueno el vive en el barrio el milagro con su nueva pareja QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, quien ha mantenido a la señora CARMEN TORREALBA, en los últimos años? Contesto: Sus hijos y en cosas de manualidades que ella hace y vende para sostenerse. CESARON (…)”

Ahora bien, analizadas como han sido las declaraciones de las testigos promovidos por la parte actora, ciudadanas: BALBINA VIVAS VIVAS y LESBIA JOSEFINA BELISARIO conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y por razones de lógica jurídica, este Juzgador considera que tanto las preguntas formuladas por la abogada promovente como las respuestas aportadas por los ciudadanos testigos, son suficientes para probar la causal segunda del artículo 185 del Código Civil invocada por la parte actora. Así se declara.

El convencimiento del Juzgador acerca del hecho invocado como causal de divorcio, deviene de las respuestas afirmativas y concurrentes de las dos testigos a las preguntas que les fueron formuladas por la parte promovente, dichos testimonios demuestran fehacientemente el abandono voluntario invocado por la parte actora en su demanda, ya que, sus declaraciones son concordantes entre sí; los dos testigos merecen confianza por su edad, vida y costumbres y por cuanto no incurrieron en contradicciones. En consecuencia, este Juzgador les otorga pleno valor probatorio conforme en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


En cuanto al mérito favorable de los autos, invocado por la defensora ad litem, este Tribunal estima necesario advertir que ello no es un medio de prueba, sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, así lo asentó la Sala de Casación Social, Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso “Colegio Amanecer C.A.”:

“(…) que el mérito favorable de los autos, no es una prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que le Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte (…)”.

Por tal razón, al no tratarse de un medio probatorio, el mismo no es susceptible de ser analizado. Y así se decide.

V
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Este Tribunal concluye, que las pruebas traídas a autos, logró ilustrar al conocimiento de quien decide con relación a lo alegado por la parte demandante en relación al abandono voluntario que aduce haber sufrido por parte de su cónyuge ya identificado. En consecuencia, al existir plena prueba de hechos ya determinados alegados en la presente demanda, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se ve forzado a declarar con lugar el presente juicio de divorcio, como en efecto lo hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

VI
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por la ciudadana CARMEN GRACIELA TORREALBA DE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Francisco Linares Al cántara, estado Aragua y titular de la cédula de identidad número V-4.222.262, contra el ciudadano JUAN ANTONIO MARTÍNEZ OJEDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-4.584.719, en conformidad con la causal segunda del artículo 185 del Código Civil; y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía contraído en fecha 19 de noviembre 1979, por ante el Prefectura Crespo, antiguo Distrito Girardot del Estado Aragua.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la materia.

Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintinueve (29) días del mes de abril de 2.011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.
EL SECRETARIO.

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ
EXP. Nº 13.944
RCP/AH/er
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 1:00 p.m. EL SECRETARIO.