REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
201° y 152°

PARTE DEMANDANTE: ROSSANA MARINARO COLONNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-9.434.997, de este domicilio, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.158, actuando en su propio nombre y representación de los ciudadanos GUISEPPE MASI COLONNA, MARIA MARINARO COLONNA, ANGELA MARINARO COLONNA y AGATA MARINARO COLONNA, todos venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nro. V-6.914.239, V-8.742.095, V-10.455.519, V-8.736.890 y la Sociedad Mercantil “ALFAMIGA, C.A” inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07 de fecha de febrero de 1991, bajo el No 20, tomo 6-A.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “TIENDAS ROCKY”, inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de abril de 1996, najo el No 7, tomo 27-A Qto.
APODERADO JUDICIAL: ABG. MANUEL BIEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.075.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
EXPEDIENTE: 14.312.

I
ANTECEDENTES

Suben a esta Alzada las presentes actuaciones procedentes del Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; las mismas relacionadas con el Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado MANUEL BIEL MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.075, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, quien apeló del auto dictado en fecha 23 de abril de 2007 por el mencionado Tribunal, el cual negó las pruebas promovidas en el capítulo III y V de su escrito de promoción de prueba presentado.

Dichas actuaciones fueron recibidas por este Tribunal que esta conociendo en Alzada debido a la inhibición planteada por el abogado ANÍBAL HERNÁNDEZ en su carácter de Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua que fue declarada con lugar por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, según sentencia inserta en el presente expediente que riela a los folios (138 al 146) y cuya constancia estampada por el Secretario de este Tribunal en fecha 08 de abril de 2011, le da entrada a dicho expediente, constante de una (01) pieza principal, de ciento cincuenta y tres (153) folios útiles y un cuaderno de medidas, de siete (7) folios útiles.

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Ahora bien, el Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó auto en fecha 23 de abril de 2007 (Folios 75 y 76), en la cual señaló lo siguiente con respecto a la prueba de informes contenida en el capítulo III del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada:

“…con lo que respecta a la prueba promovida en el Capitulo III del escrito de prueba promovido por la parte demandada, este Tribunal niega su admisión, toda vez que la misma no guarda relación con los hechos controvertidos en el presente juicio, aunado a esto se observa que dicha solicitud no es requisito establecido en la Ley para que las partes para actuar en un juicio de arrendamiento deban estar solvente con el SENIAT, por lo que considera este Tribunal que dicha prueba es impertinente. Y así se decide…”

Igualmente en el auto al respecto a las posiciones juradas promovidas por la parte demandada en su escrito de pruebas en el capítulo V el Tribunal ut Supra mencionado indicó:
“…con lo que respecta a la prueba de posiciones juradas promovidas en el capitulo V de escrito de pruebas presentado por la parte demandada, se niega su admisión toda vez que la misma no cumple con los Código de Procedimiento Civil y así se decide…”


III
DEL ESCRITO DE APELACIÓN

Asimismo, en fecha 24 de abril de 2007, consta diligencia presentada por el abogado MANUEL ALFONSO BIEL MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.36.075, a través de la cual apeló del auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 23 de abril de 2007 (folio 55), expresando lo siguiente:

“…Vista la decisión dictada en fecha 23 de abril de 2007 donde niega las pruebas promovidas referidas a las posiciones juradas y prueba de informes APELO de la misma, por ser violatoria del derecho de defensa, tutela efectiva, libertad de prueba…”


IV
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal previamente para determinar su competencia y conocer de la apelación interpuesta observa:
Que en virtud de que la presente causa fue introducida en fecha 21 de marzo de 2007, por ante el Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y de acuerdo a lo establecido por Nuestro Máximo Tribunal de la República en fecha 18 de marzo de 2009, en Sala Plena, dictó Resolución No. 2009-2006, en la cual modificó la competencia de los Tribunales de la República, a fin de descongestionar la actividad realizada por los Juzgados de Primera Instancia. A partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, por lo que se evidencia que la fecha de la demanda es posterior a la publicación de la Resolución en la Gaceta Oficial que modificó la competencia por lo que este Tribunal le corresponde conocer en alzada y se declara competente para resolver la apelación interpuesta, y así se decide.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente, pasa este Juzgador a decidir la presente apelación y lo hace con base a las consideraciones siguientes:

En cuanto a la prueba de informes contenida en el capítulo III del Escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandada, solicitando que se oficiara al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanero y Tributos (SENIAT) con sede en ésta ciudad de Maracay, cuyo fin que persigue es hacer constar si los demandantes han o no declarado impuestos o reflejado los ingresos obtenidos por concepto del canon de arrendamiento que reciben por parte de la Sociedad Comercio TIENDAS ROCKY C.A, este Tribunal observa:

De acuerdo con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil:

“…Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración, o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes…”

Al respecto nuestro máximo Tribunal de la República mediante sentencia de la Sala Político Administrativa, del 27 de enero de 2004, Ponente Magistrado Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, en el Juicio de Cartuchos Deportivos Arauca, C.A vs Banco Industrial de Venezuela, C.A exp. N° 01-0736, S.N° 0024, señalo que:

“…el juez solo puede negar la admisión de una prueba por cualquiera de las dos causales específicas que dispone la ley, esto es la ilegalidad o la impertinencia manifiesta del medio probatorio…”

Este Tribunal comparte el criterio del Juzgado A quo fundamentado en que no es un requisito establecido en la Ley, que las partes en un Juicio de Arrendamiento deban estar solventes con el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanero y Tributos (SENIAT) y en consecuencia se desecha y se declara inadmisible dicha prueba de informes promovida por la parte demandante, por ser ésta impertinente.

Por otra parte, con relación a las posiciones juradas promovidas igualmente por la parte demandada en su capítulo V, quien requiere que el ciudadano DANTE MARINARO LARRICCIA declare bajo juramento las preguntas que le fueran formuladas en la oportunidad correspondiente por el Tribunal de la causa, y manifestó estar dispuesta igualmente a absolver recíprocamente dichas posiciones juradas, este Juzgador observa lo siguiente:

El artículo 403 del Código de Procedimiento Civil establece la carga de absolver posiciones juradas:

“…Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le gafa la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal…” [Negrillas nuestras]

Así mismo, el artículo 406 ejusdem en su primer aparte, estipula lo siguiente sobre la reciprocidad de las posiciones juradas:

“…La parte que solicite las posiciones juradas deberá manifestar estar dispuesta a comparecer al Tribunal a absolverlas recíprocamente a la contraria, sin lo cual aquellas no serán admitidas…”


Así las cosas, luego de una revisión exhaustiva del presente expediente se evidenció que por las actuaciones contenidas, el ciudadano DANTE MARINARO LARRICIA no forma parte del presente juicio de Cumplimiento de Contrato, por lo que incumple notoriamente con el primer requisito del artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, debido a esto este Tribunal declara inadmisible las posiciones juradas promovidas por la parte demandante, por lo que se debe confirmar la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante auto de fecha 23 de abril de 2007, tal y como en efecto se hará en la dispositiva siguiente. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado MANUEL BIEL MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.075, en contra del auto dictado por el Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de abril de 2007.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión en los términos expuesto por esta Alzada en su parte motiva, la sentencia dictada por el mencionado Tribunal del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de abril de 2007, que declaró inadmisible la prueba de informes y las posiciones juradas por ser impertinentes y no cumplir los requisitos de Ley.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado completamente vencida en el recurso ejercido.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil once (2.011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO,

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ


RCP/AH/CP.-
Exp. N°. 14.312
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 10:00 a.m.
El Secretario