REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinticinco (25) de abril de dos mil once (2011)
200° Y 152°

ASUNTO: AP21-L-2010-001698

DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL APONTE CARMONA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número: 10.562.074.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: MAO FRANCISCO SANTIAGO MONTOYA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 79.984.

DEMANDADAS: VORCLAY C.S., C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de octubre de 2003, bajo el N° 150, Tomo 11-A, y SEGURIDAD Y VIGILANCIA VAR-OR, C.A., sociedad mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de octubre de 1999, bajo el N° 61, Tomo 284-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: VORCLAY C.S., C.A., sin apoderado judicial constituido en juicio. Por SEGURIDAD Y VIGILANCIA VAR-OR, C.A., el abogado en ejercicio, YOSWARD GARCÍA FIGUEROA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 75.275.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

A los fines estadísticos e informáticos, se publica sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva a través de la cual se Homologó la Transacción suscrita por la representación judicial del ciudadano MIGUEL ANGEL APONTE CARMONA, en su carácter de parte actora contra las sociedades mercantiles VORCLAY C.S., C.A., y SEGURIDAD Y VIGILANCIA VAR-OR, C.A., en su carácter de parte demandada, en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral de juicio, el 25 de abril de 2011. Se dejó constancia que las partes llegaron a un acuerdo transaccional a los fines de dar por terminado por la vía amistosa el presente procedimiento, manifestando lo siguiente: Que concretaron de mutuo y amistoso acuerdo una Transacción Judicial de índole laboral destinada a poner fin a la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano MIGUEL ANGEL APONTE CARMONA, en su carácter de parte actora contra las sociedades mercantiles VORCLAY C.S., C.A., y SEGURIDAD Y VIGILANCIA VAR-OR, C.A., llevado en el expediente signado con el alfanumérico AP21-L-2010-001698, así como para dar por terminadas las diferencias surgidas entre ellos con ocasión del vinculo contractual que los unió y con la finalidad de prever litigios actuales y futuros de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil y el Parágrafo Único del artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo las partes la capacidad exigida por la Ley para transigir; quedando expresamente declarado que no existe controversia sobre algún punto de derecho u otros hechos. Se dejó constancia que las partes convinieron en celebrar el referido acuerdo transaccional contenido en las cláusulas siguientes:

“PRIMERA: el ciudadano MIGUEL ANGEL APONTE CARMONA, quien en lo adelante se identificará como EL ACTOR, declara que prestó servicios para las Sociedades Mercantiles VORCLAY C.S., C.A., y SEGURIDAD Y VIGILANCIA VAR-OR, C.A., desempeñándose como “Vigilante”, desde el día 02 de enero de 2003, hasta el 15 de marzo de 2009, cuando Renunció al cargo voluntariamente, devengando un salario de Bs.806,00; que en virtud que no le pagaron correctamente las prestaciones sociales, presentó formal demanda por cobro de las mismas incluyendo las Horas Extras Diurnas y Nocturnas, así como el bono nocturno como formando parte del salario, demandando igualmente la diferencia de utilidades vacaciones y bono vacacional no disfrutados oportunamente, el bono de alimentación y la diferencia de prestación de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo con sus correspondientes intereses. SEGUNDA: Por su parte, la Sociedad Mercantil SEGURIDAD Y VIGILANCIA VAR-OR, C.A., quien en lo adelante se identificará como LA DEMANDADA, niega y rechaza las peticiones formuladas por EL ACTOR en la Cláusula Primera de este documento, por no estar ajustadas a derecho, reconoce la Relación de Trabajo, que la misma se desarrolló con dicha empresa, subrogandose la misma en las obligaciones que pudiera tener la empresa VORCLAY C.S., C.A., reconoce de igual manera la fecha de ingreso y la fecha de egreso; reconoce que el trabajador renunció voluntariamente al cargo en fecha 15 de marzo de 2009, señalando que el salario básico devengado por éste fue de Bs.806,00, negando la forma de composición del salario alegado por EL ACTOR, negando que éste hubiere laborado las horas extras diurnas y nocturnas señaladas en el escrito libelar y que pagó oportunamente las prestaciones sociales, incluyendo el bono de alimentación así como el hecho que el actor disfrutó oportunamente sus vacaciones. TERCERA: En razón de tales disyuntivas, LAS PARTES acordaron de mutuo y común acuerdo procurar por un medio alterno de solución de conflicto, un acuerdo satisfactorio para ambas partes. CUARTA: LAS PARTES aceptan expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las personas firmantes de EL ACUERDO, el cual no se encuentra viciado por incapacidad legal de ellas o por alguno de los vicios del consentimiento establecidos en los artículos 1.146 y siguientes del Código Civil, declarando expresamente que EL ACUERDO fue logrado sin ninguna presión, ni engaño, teniendo LAS PARTES pleno convencimiento de las ventajas económicas que de él se derivan para ambas, razón por la cual en modo alguno incurren en error excusable o inexcusable consistente en una falsa representación y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, o de cualquier otra índole. QUINTA: LAS PARTES han mantenido sus posturas respecto de las Cláusulas Primera y Segunda del presente acuerdo, sin embargo, y no obstante la diferencia de apreciaciones, de interpretaciones que separan totalmente a LAS PARTES intervinientes en este acuerdo, ellas han convenido en buscarle y en llegar a un arreglo transaccional y con ello evitar seguir acudiendo a los órganos jurisdiccionales, que sólo conllevaría a la utilización de un mayor tiempo y que conducen a la realización de gastos económicos incalculables, a originar entre ellos deterioro de relaciones de convivencia entre partes, al ejercicio de acciones de diferente naturaleza, a la zozobra, preocupación y angustia que representan el mantenimiento de juicios y procesos tribunalicios, al pago dineral correspondiente mientras dure el proceso, de asesores y diferentes profesionales entre los que destacan Abogados que los representan y asistan en sus demandas y tomando en cuenta todos estos motivos, más los que pudieren agregarse en el tiempo que todavía falta por correr en este litigio, y con el objeto de poner fin al presente juicio, a cualquier diferencia entre ellas, así como precaver y evitar cualquier litigio, disputa o reclamación que surja o pueda surgir en el futuro, por los conceptos señalados en esta Transacción, haciéndose recíprocas concesiones a los fines de lograr un arreglo conciliatorio, y de esa manera poder finiquitar las diferencias surgidas en virtud del antes identificado juicio, así como también evitar cualquier otra posible acción futura o eventual por dicho motivo, LAS PARTES, convienen en que LA DEMANDADA pagará a EL ACTOR en el presente juicio, como en efecto lo hace, la cantidad de DIECINUEVE MIL EXACTOS (Bs.19.000,00), en los términos del artículo 3, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.713 y siguientes del Código Civil; que el pago de la cantidad de dinero antes mencionada se realiza en los siguientes términos: Un Primer pago el día 03 de mayo de 2011, por Bs.6.500,00, Un Segundo Pago de Bs.6.500,00, para el día 31 de mayo de 2011, y Un tercer y último pago de Bs.6.000,00, para el día 27 de junio de 2011, los cuales se consignarán por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas. EL ACTOR declara su voluntad de convenir y aceptar transaccionalmente las condiciones acordadas y otorgadas por la Sociedad Mercantil DEMANDADA el más amplio y absoluto finiquito, que incluye las obligaciones que pudieran haberse derivado para la sociedad mercantil VORCLAY C.S., C.A. SEXTA: EL ACTOR, acepta y conviene en recibir el pago realizado por LA DEMANDADA en los términos expuestos y manifiesta estar expresamente conforme con todas y cada una de las partes y condiciones de la presente TRANSACCIÓN, y que se han satisfecho todos los derechos que le pudieran haber correspondido por concepto de salario básico y normal; sobresueldos, gratificaciones, bonificaciones, subsidios, horas extras, prestación de antigüedad, y sus intereses (Art.108 de la L.O.T); prestación de antigüedad adicional (Art. 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo); pago de Días de Descanso y Feriados trabajados y no trabajados; y su incidencia en el cálculo de los beneficios, Trabajo Nocturno, Prestaciones e Indemnizaciones; Intereses sobre Prestaciones Sociales, Vacaciones; Vacaciones Fraccionadas; Bono Vacacional, Bono Vacacional Fraccionado, Preaviso, Fideicomiso; Utilidades, Utilidades Fraccionadas, Salarios Dejados de Percibir; y en fin todos aquellos conceptos en efectivo o beneficios en especie previstos en la Legislación Laboral y en el contrato de trabajo y la incidencia de éstos en el cálculo de beneficios, prestaciones e indemnizaciones y demás derechos laborales en caso de ser aplicable, por lo que EL ACTOR declara que nada más queda a deberle LA DEMANDADA por los conceptos señalados en esta transacción, ni por algún otro concepto derivado o no de la pretendida relación laboral o algún otro tipo de relación contractual o extracontractual que los unió. A loa efectos de la presente transacción y como formando parte de ella LAS PARTES acuerdan incluir copia de planilla de liquidación de prestaciones sociales. SEPTIMA: Es expresamente entendido que la presente transacción tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada, impartiendo por tanto EL ACTOR a LA DEMANDADA un total, cabal y absoluto finiquito, por lo tanto, EL ACTOR declara que con la cantidad recibida de acuerdo a la presente transacción, nada quedará a deberle, por los conceptos enumerados en la cláusula sexta de este mismo documento, así como por ningún otro concepto, diferencia o complemento, que tenga como causa la relación laboral que lo ha vinculado con LA DEMANDADA. OCTAVA: Por cuanto la finalidad del presente acuerdo transaccional es dar por terminado el presente juicio por Cobro de Prestaciones Sociales que incoara EL ACTOR contra LA DEMANDADA así como también, dar por satisfecha cualquier diferencia de prestaciones, indemnizaciones, salarios retenidos y demás conceptos laborales derivados de la terminación del vínculo laboral dependiente, al igual que el de precaver y evitar reclamaciones o litigios actuales, eventuales o futuros, por vía administrativa o judicial, se compromete cabal y expresamente a no intentar contra LA DEMANDADA ni por si misma, ni por intermedia persona, y a no promover, auspiciar, asesorar a otras personas para que interpongan, ninguna acción, reclamo, pedimento o demanda de ninguna naturaleza, por ningún concepto laboral o no, derivado de la relación de trabajo, ni derivadas de ninguna otra relación contractual o extracontractual que haya tenido, salvo lo relacionado con el Derecho a la Jubilación Especial que no es objeto de la presente transacción. NOVENA: LAS PARTES manifiestan expresamente no tener que reclamarse recíprocamente suma alguna adicional por pago de honorarios profesionales de abogados relacionados directa o indirectamente con la presente transacción. DECIMA: LAS PARTES, reconocen expresamente el carácter de Cosa Juzgada que emerge de EL ACUERDO para todo cuanto haya lugar, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.718 del Código Civil, 255 del Código de Procedimiento Civil, dado que se celebra ante el Juez competente, versa sobre derechos litigiosos o discutidos, contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos, y LAS PARTES actúan libres de constreñimiento y en conocimiento pleno de sus derechos. DECIMA PRIMERA: de conformidad con lo previsto en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo LAS PARTES SOLICITAN LA HOMOLOGACION DE LA PRESENTE TRANSACCION, a los efectos de que tenga carácter de Cosa Juzgada, por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, así mismo solicitamos se dé por concluido el proceso y a su vez se ordene el cierre y archivo del presente expediente. Pedimos también que se expidan dos (02) copias certificadas de la presente transacción y del auto de homologación a cada una de las partes”.

Al respecto, y Visto el acuerdo Transaccional antes descrito, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, igualmente considerando que no se vulneran derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, le otorga efecto de Cosa Juzgada, conforme a los artículos 26, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley. En consecuencia, se ordenará el cierre y archivo del presente expediente una vez conste en autos los pagos acordados por las partes. Asimismo se acuerda expedir por secretaría, dos copias certificadas de la presente sentencia. REGISTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ


Abg. ANA VICTORIA BARRETO
LA SECRETARIA




Exp: AP21-L-2010-001698