REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, lunes, veinticinco (25) de abril de 2011
Años 200° y 151°
ASUNTO: N° AP21-L-2010-2767
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE ACTORA: HECTOR LINARES, JESUS DUGARTE y JOSE ABREU PAREDES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e identificados con las cédulas de identidad N° V.- 15.098.923, V.- 12.956.254 y V.- 9.162.749 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YAMILETH ALBORNOZ BELMONTE, RAMON EMILIO MIRABAL RANGEL y OFELMINA LOZANO VARGAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 76.373, 97.274 y 81.770 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS. Instituto Oficial Autónomo, creado por Decreto Ley Nº 357 de fecha 03 de septiembre de 1958, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 25.750 de esa misma fecha, reformado mediante Decreto Nº 675 del 21 de junio de 1958, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.308 de fecha 16 de septiembre de 1958.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: YOLANDA PINTO, WILMER ALFREDO ARELLANO NUÑEZ, RAMON HUERTA GIUSTI, HEIDY DEL CARMEN DELGADO PEÑA y JUAN VALDEMAR PACHECO ALVAREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 79.509, 51.112, 68.088, 124.614, 18.296, 111.837 y 84.031 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y APLICACIÓN DE CONVENCION COLECTIVA.
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 28 de mayo de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana YAMILETH ALBORNOZ abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 76.373, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos : HECTOR LINARES, JESUS DUGARTE y JOSE ABREU PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 15.098.923, 12.956.254 y 9.162.749, en contra de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS, creada mediante decreto Nro. 422, de fecha 25 de octubre de 1999, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nro. 5.397 extraordinaria, siendo admitido el escrito libelar y su reforma en fecha 30 de septiembre de 2010, por el Juzgado Trigésimo Quinto de sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 26 de enero de 2011 (folios 70 y 71), el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, en donde se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovida por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 2 de febrero de 2011 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, escrito de Contestación de Demanda. En esa misma fecha se ordenó la remisión del presente expediente a los Juzgados de Juicio. En fecha 25 de febrero de 2011 este Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio, dio por recibido el expediente y en fecha 4 de marzo de 2011, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijo la celebración de la audiencia de juicio para el día 13 de abril de 2011 a las 2:00 p.m., en dicha fecha se llevó a cabo la celebración de la audiencia de juicio, y se procedió a diferir el dispositivo oral del fallo para el día 25 de abril de 2011, en dicha fecha este Tribunal procedió a dictar el dispositivo oral del fallo, mediante el cual se declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos HECTOR LINARES, JESUS DUGARTE y JOSE ABREU PAREDES contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
-II-
DE LOS ALEGADOS DE LAS PARTES
ALEGATOS PARTE ACTORA:
Sostiene la representación judicial de los demandantes que sus representados prestaron servicios personales como trabajadores para la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, mediante contratos a tiempo determinado con una jornada de trabajo de 7:00 a.m. a 4:00 p.m. de Lunes a Domingo con una hora de descanso, laborando horas extras los días de semana sábados y domingo, no reconociendo el pago del día de descanso; Que su salario estaba compuesto por un salario mínimo el cual no era el estipulado en la Gaceta Oficial, sábados y domingo, horas extras, refrigerio y bono lácte; Que en la liquidación recibida por sus representados se evidencia la no inclusión del pago de los días de sábado y domingo laborados, los días de descanso, aumento interno, asignación mínima, bono de Transporte; Qque el ente demandado dejó de pagar 130 días anuales de bonificación de fin de año, cancelando sólo 30 días, debiendo pagar para cada periodo 100 días anuales por cada trabajador y la diferencia de su fracción del último año laborado; Que a sus representados le eran cancelados 15 días anuales más 1 día adicional por cada año de servicio, existiendo de esa manera una diferencia conforme lo estipula la Cláusula 44 del Contrato Colectivo, que estipula 62 días anuales; Que la Junta Liquidadora ha venido reconociendo un Bono único de Bs. 2000 por cada año de servicio, pagadero una sola vez al año, destinado a los fines de cancelar el esfuerzo de cada trabajador, sin incidencia salarial en todos los obreros y empleados de la referida institución; Que fueron despedidos en forma injustificada. Finalmente reclama el pago de los siguientes conceptos: Diferencia de antigüedad, diferencia de intereses sobre prestaciones, descanso no pagado, jornada de trabajo Cláusula 19 de la contratación colectiva, asignación mínima, aumento interno, diferencia de indemnización por despido y preaviso, bonificación de fin de año, diferencia de vacaciones contractuales, bono único pagado a los demás trabajadores de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromo, los cuales se especifican a continuación: HECTOR LINARES: Fecha de ingreso: 03 de abril de 2006, fecha de egreso 15 de junio de 2009, tiempo de servicio: 3 años, 2 meses y 12 días, conceptos que reclama: Diferencia de Antigüedad, Diferencia de Intereses sobre Prestaciones, Días de Descanso no pagado, Jornada de Trabajo (Cláusula Nro. 19 contratación colectiva), Asignación mínima, Aumento interno, Diferencia de Indemnización por Despido y Preaviso, Bonificación de Fin de Año, Diferencia de Vacaciones Contractuales, Bono Único pagado a demás trabajadores de la Junta Liquidadora del INH. JESUS DUGARTE: Fecha de Ingreso: 03 de abril de 2006, Fecha de egreso: 16 de junio de 2009, Tiempo de Servicio 3 años, 2 meses y 0 días, conceptos que reclama: Diferencia de Antigüedad, Diferencia de Intereses sobre Prestaciones, Días de Descanso no pagados, Jornada de Trabajo Cláusula 19 Contratación colectiva, asignación mínima, aumento interno, diferencia de indemnización por Despido y Preaviso, Bonificación de Fin de Año, Diferencia de Vacaciones Contractuales, Bono único. JOSE ABREU PAREDES: Fecha de Ingreso: 01 de julio de 2005, Fecha de Egreso: 09 de junio de 2009, tiempo de servicio 3 años, 11 meses y 8 días, conceptos que reclama: Diferencia de antigüedad, Diferencia de Intereses sobre Prestaciones, Días de Descanso no pagado, Jornada de Trabajo Cláusula 19 Contratación Colectiva, Asignación mínima, Aumento interno, diferencia de Indemnización por Despido u Preaviso, Bonificación de Fin de Año, Diferencia de Vacaciones Contractuales, Bono Único.
ALEGATOS de la PARTE DEMANDADA
En su debida oportunidad legal la representación judicial de la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda, en los siguientes términos: Adujo como punto previo la prohibición de lLy de admitir la acción propuesta, dado que lo planteado en la demanda pretende desconocer los acuerdos suscritos entre la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromo y la representación sindical, cuyos términos procedió a liquidar a los funcionarios y trabajadores de los Hipódromos la Rinconada, Hinava y Hinazulia.
HECHOS NEGADOS:
-Niega, rechaza y contradice los hechos como el derecho en todas y cada una de las partes, así como las pretensiones formuladas por la parte actora.
-III-
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación al establecimiento de los límites de la controversia y a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa este Tribunal que lo controvertido se circunscribe principalmente en: 1) La prohibición de Ley de admitir la acción propuesta y 2) La existencia de la prestación de servicio y 3) La procedencia o no en derecho de los conceptos laborales reclamados por la parte actora. Así se establece.-
-IV-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así se Establece.-
Igualmente en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cabe destacar la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de marzo de 2006, caso Asociación Cooperativa de Carga Zuliana de Gandolas de Volteo (COOZUGAVOL), declaró:
“Es doctrina de la Sala que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de esta Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).” (Cursivas de este Tribunal de Juicio)
Así pues, conforme a la sentencia sub juidice antes explanada, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:
Pruebas de la Parte Actora:
Marcadas “A1” hasta la “A25”, cursante a los folios 2 al 26 del cuaderno de recaudos N° 1, se desprenden los siguientes documentos: 1) Contratos a Tiempo determinado celebrado entre el ciudadano Luis Eduardo Chacón Roa y el Instituto Nacional de Hipódromo en los periodos comprendidos entre el 01 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007 y 01 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008, 2) Contrato a Tiempo determinado entre el ciudadano José Gregorio Zambrano y la parte demandada desde el 01 de julio de 2005 hasta el 01 de octubre de 2005, 03 de abril de 2006 hasta el 03 de julio de 2006, 03 de julio de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006, de las cuales se observa firma sello húmedo y firma autógrafa del Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromo y de los Trabajadores, se le otorga valor probatorio a los fines de determinar la prestación de servicio y consecuencialmente la existencia de la relación laboral entre los demandantes y la demandada. Así se establece.-
Marcadas “A” cursante a los folios 27 y 28 del cuaderno de recaudos N° 1, folios 39 y 40 del cuaderno de recaudos N° 2 comunicaciones N° 2722, 859, 861, 2730 y 712 de fechas 10 y 13 de diciembre de los años 2006, 2007 y 2008, emitidas por el Instituto Nacional de Hipódromo, a los ciudadanos Jesús Manuel Dugarte Sánchez, Héctor José Linares Pastrana donde se desprende firma autógrafa del ciudadano Luis Eduardo Chacón, en su condición de Presidente de la Junta Liquidadora y sello húmedo del órgano demandado, mediante el cual se evidencia el vencimiento de los contratos en fecha 31 de diciembre de los años 2006, 2007 y 2008, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcadas “B” cursante a los folios 29 al 86 del cuaderno de recaudos N° 1, folios 9 al 37 del cuaderno de recaudos N° 2, folios 42 al 68 del cuaderno de recaudos N° 2 recibos de pago de los años 2006, 2007, 2008 y 2009 a nombre de los ciudadanos Jesús Dugarte, José Abreu Paredes y Héctor Linarez, mediante el cual se desprende el cargo desempeñado por los actores, el pago de los conceptos de salario semanal, hora extra semanal, hora nocturna, hora extra domingo, refrigerio, sábado, domingo, así como las deducciones de ley seguro social, ley política habitacional y paro forzoso, quien decide le otorga valor probatorio a los fines de determinar el salario devengado por la parte actora, el cargo desempeñado y así como el pago de sus conceptos laborales. Así se establece.-
Cursantes a los folios 87 al 100 del cuaderno de recaudos N° 1, folios 3 al 8 del cuaderno de recaudos N° 2 recibos de chequeras Valeven, a nombre de los ciudadanos Jesús Dugarte, José P Abreu, de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, emitidos por la empresa Valeven, se desestima su valoración al no aportar nada al caso debatido. Así se establece.-
Marcada “A” cursante a los folios 2, 38 del cuaderno de recaudos N° 2 comunicaciones de fechas 09 y 15 de junio de 2009, emitida por el Instituto Nacional de Hipódromo, dirigido a los ciudadanos José Alberto Paredes y Héctor José Linarez Pastrano, mediante las cuales se deja constancia de la entrega inmediata de la respectiva liquidación de prestaciones sociales, la cual incluye la indemnización por despido injustificado, establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde se desprende firma autógrafa del ciudadano Lic Luis Educardo Chacon Roa, en su condición de Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromo, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Exhibición de Documentos: De los recibos de pago del salario percibido por la parte actora desde su ingreso y egreso y la bonificación de fin de año, de la cual se evidencia que para el momento de su evacuación la representación judicial de la parte demandada no exhibió documental alguna, limitándose a señalar que fue consignado en la oportunidad de la contestación de la demanda las liquidación y los recibos de pago, quien decide observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que no constan los documentales objeto de exhibición, motivo por el cual se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada en su debida oportunidad legal no presente escrito de prueba ni instrumento probatorio alguno, motivo por el cual quien decide no emite pronunciamiento en relación a dicho punto. Así se establece.-
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en la oportunidad de la presentación del escrito de contestación a la demanda, la parte demandada, presente 7 anexos, el cual comprende los siguientes documentos: Cancelación de liquidación de prestaciones sociales de los ciudadanos: Héctor Linares por la cantidad de Bs. 20.743,83, Jesús M Dugarte por la suma de Bs.18.225,22 y José Abreu Paredes por la cantidad de Bs. 20.655,79, comunicaciones y comprobantes de pago emitido por el Instituto a los accioantes, mediante el cual se le hace entrega de sus prestaciones sociales, Contratos de Servicios por Tiempo Determinado de los ciudadanos Héctor José Linares, José Manuel Dugarte, José Abreu Paredes, Gacetas oficiales de la República Bolivariana de Venezuela Nros. 5.397, 25.750, Acta Convencion Decreto 422 celebrado por la Junta Liquidadora y el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del referido Instituto, este Tribunal le otorga valor probatorio, visto que guarda estrecha relación con las pretensiones de la parte actora, debatidas en el presente caso. Así se establece.-
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio, así como las defensas opuestas por cada una de las partes en su escrito de demanda y en su escrito de contestación, este tribunal considera necesario resolver como punto previo la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, dado que lo planteado en la demanda por la actora, pretende desconocer los acuerdos suscritos entre la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromo y la representación sindical, cuyos términos procedió a liquidar a los funcionarios y trabajadores de los institutos Hipódromos la Rinconada, Hinava y Hinazulia. Al respecto quien decide observa que si bien ambas partes trabajadores y Instituto Nacional de Hipódromo, celebraron convenios donde se discutieron pasivos laborales derivados del contrato colectivo, la presente acción no resulta ser contraria al orden público y a las buenas costumbres, que impiden que se ejerzan acciones judiciales en contra del referido instituto, motivo por el cual se declara improcedente la defensa perentoria formulada por la parte demandada en su escrito de contestación. Así se decide.-
Así las cosas, luego de dilucidado el punto previo invocado por la parte demandada, corresponde a quien decide entrar a analizar el fondo del asunto, en su debida oportunidad legal, no sin antes reiterar los privilegios y prerrogativas que posee la República, por su no comparencia en la audiencia preliminar, o en la audiencia de juicio, y no aplicar indefectiblemente la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es la presunción de admisión de los hechos, correspondiéndole a los accionantes la carga probatoria de probar la prestación de servicios, a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En el caso sub litis quien decide observa que la parte accionante demostró con las pruebas aportadas al proceso, cursantes a los folios 2 al 100 del cuaderno de recaudos N° 1 y 2 al 68 del cuaderno de recaudos N° 2, específicamente con los contratos de servicio por tiempo determinado y los recibos pago de la parte actora, la prestación de servicio con el referido instituto, motivo por el cual se tiene por cierto el cargo desempeñado por los accionantes, la fecha de ingreso, egreso y el salario devengado por los demanadantes. Así se establece.-
En este sentido, este Juzgador considera que punto objeto de discusión se subsume en determinar el cumplimiento de los beneficios de orden contractual derivados de la Convención Colectiva de los Obreros de la Rinconada y el Instituto Nacional de Hipódromo, celebrada en el año 1998.
Por su parte la representación judicial de la parte accionante señaló en su escrito libelar que su salario debía de estar compuesto por un salario mínimo el cual no era el estipulado en la Gaceta Oficial, sábados y domingo, horas extras, refrigerio y bono lácteo y en la liquidación recibida a sus representados, se evidencia la no inclusión del pago de los días de sábado y domingo laborados, los días de descanso, aumento interno, asignación mínima, bono de Transporte, y en razón de ello, reclama por la cual reclama el pago de Diferencia de antigüedad, diferencia de intereses sobre prestaciones, descanso no pagado, jornada de trabajo cláusula 19 contratación colectiva, asignación mínima, aumento interno, diferencia de indemnización por despido y preaviso, bonificación de fin de año, diferencia de vacaciones contractuales y bono único. Así se establece.-
En cuanto al salario mínimo, la parte actora aduce que el Instituto incumplió con el pago del salario mínimo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto este Tribunal considera necesario resaltar los salarios mínimos establecidos por el Ejecutivo Nacional de los años 2006, 2007, 2008 y 2009, los cuales son discriminados de la siguiente manera:
- Salario mínimo establecido para el 01/02/2006 Bs. 465.750,00 según Gaceta Oficial de fecha 03/02/2006 y para el 01/09/2006 Bs. 512.325,00 según Gaceta Oficial de fecha 25/04/2006;
- Salario mínimo establecido para el 01/05/2007 Bs. 614.790,00 según Gaceta Oficial de fecha 02/05/2007;
- Salario mínimo establecido para el 01/05/2008 Bs. 799,23 según Gaceta Oficial de fecha 30/04/2008;
- Salario mínimo establecido para el 01/05/2009 Bs. 879,15 según Gaceta Oficial de fecha 30/03/2009;
- Salario mínimo establecido para el 01/09/2009 Bs. 959,08, según Gaceta Oficial de fecha 01/04/2009.
Así las cosas, del análisis del acerbo probatorio traídos por la parte actora, cursante a los folios 29 al 86 del cuaderno de recaudos N° 1, folios 9 al 37 del cuaderno de recaudos N° 2, folios 42 al 68 del cuaderno de recaudos N° 2, relativo a los recibos de pago de los años 2006, 2007, 2008 a nombre de los ciudadanos Jesús Dugarte, José Abreu Paredes y Héctor Linarez, se desprende que el salario cancelado por la parte accionante se encuentra por debajo del salario mínimo, lo cual contraviene lo establecido en los artículos 91 de nuestra carta Magna y 129 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido se ordena el pago de diferencias de salarios de cada uno de los accionantes, así como de sus incidencias de los conceptos laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, de los años 2006, 2007 y 2008, visto que cursa en la planilla de liquidación de prestaciones sociales de cada uno de los actores el pago de retroactivo por concepto de salario mínimo del año 2009 -. Así se decide.
En lo concerniente al concepto de bono lácteo y refrigerio dichos conceptos no pueden ser cuantificables en dinero, motivo por el cual se declara su improcedencia. Así se decide.-
En cuanto a los conceptos de horas extras y jornada de trabajo previstos en las cláusulas 18 y 19 de la convención colectiva, que rige al Instituto Nacional de Hipódromos, la parte actora no logró demostrar que prestó servicio en condiciones o en exceso especiales exorbitante, ni las horas que conformaba su jornada de trabajo, motivo por el cual se declara improcedente. Así se establece.-
En relación a la inclusión de los sábados y domingo, este Juzgador observa que tales conceptos formaban parte del salario básico semanal recibido por los trabajadores, motivo por el cual se declara improcedente. Así se establece.-
Finalmente en relación a los conceptos reclamados por la parte accionante relativo a Diferencia de antigüedad, Diferencia de Intereses sobre Prestaciones, Días de Descanso no pagado, Jornada de Trabajo Cláusula 19 Contratación Colectiva, diferencia de Indemnización por Despido u Preaviso, Bonificación de Fin de Año, Diferencia de Vacaciones Contractuales, Bono Único, este Juzgador los considera procedentes por cuanto en los recibos de pagos cursante a los autos, se desprende que la actora percibió por debajo del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, motivo por el cual se ordena el recalculo de dichos conceptos, mediante una experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta los salario mínimo previamente establecido en el cuerpo de la sentencia y deduciendo los montos cancelados a los trabajadores por concepto de prestación de pago de prestaciones sociales cursante a los folios 84, 94 y 105 de la pieza N° 1. Así se establece.-
En lo concerniente al Aumento interno y la asignación mínima, no se especifica en autos su base de calculo, ni existe medio de prueba fehaciente que determine que a dichos Trabajadores le corresponde tal concepto, por tal motivo se declara improcedente. Así se decide.-
Con respecto a la corrección monetaria, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso del ciudadano JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., referente a la indexación judicial o corrección monetaria y los intereses moratorios han señalado lo siguiente:
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.
En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Por lo tanto se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cuyo cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo de la actora, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se Decide.-
Igualmente se ordena la indexación de la prestación de antigüedad la cual deberá ser calculada desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la oportunidad en que se haga la materialización del pago efectivo. Asimismo se ordena la indexación de los demás conceptos derivados de la relación de trabajo los cuales serán calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por vacaciones judiciales. Por ultimo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la ejecución forzosa. Así se Establece.-
-VI-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y APLICACIÓN DE CONVENCION COLECTIVA incoada por HECTOR LINARES, JESUS DUGARTE y JOSE ABREU PAREDES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e identificados con las cédulas de identidad N° V.- 15.098.923, V.- 12.956.254 y V.- 9.162.749 respectivamente, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS. Instituto Oficial Autónomo, creado por Decreto Ley Nº 357 de fecha 03 de septiembre de 1958, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 25.750 de esa misma fecha, reformado mediante Decreto Nº 675 del 21 de junio de 1958, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.308 de fecha 16 de septiembre de 1958.
SEGUNDO: No hay condena en costas por la naturaleza del fallo. Así se establece.-
TERCERO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República.- Así se establece.-
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril de 2011. Años 200° y 152°
Abg. LIONEL DE JESUS CAÑA
EL JUEZ,
Abg. LUISANA OJEDA
LA SECRETARIA
ASUNTO: N° AP21-L-2010-2767
Ldjc/rf
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