REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce (12) de abril de dos mil once (2011)
200º y 152°
ASUNTO: AP21-L-2010-004579
PARTE ACTORA: Ciudadana Mónica Vistali, mayor de edad, de este domicilio, de nacionalidad italiana y titular del pasaporte n° AA5852555.
APODERADOS JUDICIALES: Jaime González y Roso Antonio Castillo venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números, V-11.668.292 y 8.359.316 respectivamente, abogados en libre ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 28.212 y 27.375 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Asociación Civil “A.C. Bolívar y Garibaldi” inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 02-03-2000, bajo el n° 37, Tomo 14, Protocolo Primero.
APODERADOS JUDICIALES: Manuel Antonio Romero Salvati, Manuel Andrés Romero Amparan, Bernardo Andrés Peinado Cioni, Xamira Coromoto Goya Torres y Domingo Alberto Parilli Avilán, venezolanos; mayores de edad; de este domicilio; titulares de las cédulas de identidad números 2.944.298; 11.311.262; 14.534.925; 17.428.475 y 18.140.793; respectivamente abogados inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 7.580; 107.058; 107.003; 124.444 y 144.709 respectivamente.
MOTIVO: Calificación de despido.
SENTENCIA: Definitiva
ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento en virtud de la demanda por calificación de despido interpuesta por la ciudadana Monica Vistali en contra de la Asociación Civil “A.C. Bolívar y Garibaldi” ambas partes identificadas a los autos, admitida la demanda y practicada la notificación de la demandada quien en fecha 19-11-2010 consigna diligencia persistiendo en el despido, por lo que el juez quien conoció en fase de sustanciación fijó la audiencia conciliatoria para el día 01-12-2010 oportunidad en la cual se celebró el acto se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes y de la manifestación de inconformidad de la parte actora con el pago propuesto y que el Tribunal ordenó oficiar a la Oficina de Control de Consignación para el trámite de apertura de la cuenta de ahorros a nombre de la trabajadora y fijó una nueva audiencia conciliatoria para el día 03-12-2010. Se incorporaron las pruebas al expediente. En fecha 03-12-2010 se fijó la nueva audiencia conciliatoria dejo constancia de la comparecencia de ambas partes se dio por concluida la audiencia conciliatoria y se ordenó la remisión a los juzgados de juicio. Es recibida la presente causa por este Juzgado en fecha 23-12-2010 proveniente del Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, siendo admitidas las pruebas por éste Juzgado en fecha 23-12-2010 se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio. En fecha 21-01-2011 la representación judicial de la parte demandada consignó diligencia y copia de la libreta de la cuenta de ahorros n° 0504985 abierta en fecha 21-01-2011 a nombre de la ciudadana Mónica Vistali. En fecha 17-02-2011 se celebró la audiencia oral de juicio se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes y vista la persistencia del despido se suspendió dicho acto y se concedió un lapso de tres días hábiles para que las partes promovieran pruebas, promovidas las pruebas por ambas partes se procedió a su admisión en fecha 23-02-2011 y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 23-03-2011 y estando en la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:
DEL ESCRITO LIBELAR
La ciudadana Mónica Vistali alega que prestó servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, para la Asociación Civil “A.C. Bolívar y Garibaldi” desde el 29 de septiembre de 2009 desempeñando el cargo de Profesora, cumpliendo un horario variable y devengando un salario básico mensual de Bs. 5.000. Que en fecha 21 de septiembre de 2010 fue despedida sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en la ley, por lo que solicita que sea calificado el despido como injustificado, se ordene su reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y se acuerde el pago de los salarios caídos.
DE LA PERSISTENCIA EN EL DESPIDO
La representación judicial de la demandada mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial en fecha 19 de noviembre de 2010 contentivo de persistencia en el despido de la ciudadana Monica Vistali en el cual admiten la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, el salario aducido por la actora en su escrito libelar y que el despido se realizo sin justa causa, solicitando al tribunal que conoce de la causa la autorización para la apertura de la cuenta a nombre de la accionante, presentando copia del cheque y liquidación de prestaciones sociales por un monto de Bs. 22.146,23 discriminados así: Prestación de antigüedad 40 días Bs. 7.351,20, más 5 días adicionales Bs. 918,90. Intereses de antigüedad Bs. 349,43, Indemnizaciones Art. 125 LOT por despido injustificado 30 días Bs. 5.513,40, y sustitutiva de preaviso 30 días Bs. 5.513,40 y salarios caídos desde el 05-11-2010 hasta el 19-11-2010 15 días Bs. 2.499,90.
En la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar en fecha 01-12-2010, la parte actora expone su inconformidad sobre los montos ofrecidos por la accionada con base a la persistencia, por cuanto a su decir aduce que existe un contrato a tiempo determinado y por ello la empresa debe pagar los conceptos derivados del articulo 110 de la Ley Organica del Trabajo, el Juzgado de Mediación ordeno la apertura de la cuenta de ahorro a favor del actor, así mismo las partes consignaron pruebas, el tribunal realizo un acto conciliatorio el dia 03 de diciembre de 2010, en el cual no hubo arreglo posible ordenando la remisión del expediente a los tribunales de juicio.
Por otra parte la accionada negó rechazo y contradijo los siguientes hechos:
Negó, rechazo y contradijo, que su representada este obligada a cancelar a la parte actora las indemnizaciones del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el objeto de la demanda es de calificación de despido.-
Finalmente solicita que en virtud del procedimiento de calificación de despido y dado la persistencia en el despido y por cuanto la parte actora manifestó su inconformidad con los monto consignado se pronuncie acerca de la inconformidad o conformidad.
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE CON RESPECTO A
LA IMPUGNACIÓN REALIZADA
Por su parte la representación judicial de la actora mediante escrito de promoción presentado en 22 de febrero de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, procedió a impugnar las cantidades consignadas por la demandada en virtud de que los mismos son insuficientes, por cuanto la empresa no cancelo lo establecido en el articulo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto a su decir existía un contrato de trabajo que fue r
DE LA CONTROVERSIA Y DE LA CARGA DE LA PRUEBA
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y vista la persistencia en el despido realizada por la demandada, mediante la cual admite la relación de trabajo, corresponde a quien decide establecer que conforme al criterio sustentado por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2004 (caso de Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Distribuidora de Pescado la Perla Escondida, C.A.,) con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, la carga de la prueba recae en cabeza de la empresa demandada, a quien corresponderá en efecto probar que cumplió efectivamente con la materialización de la persistencia en el despido, y en caso de no probar lo anterior deberá probar todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral y la improcedencia de la pretensión, así como también aquellos alegatos nuevos que les sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del accionante. Dicho lo anterior procede este sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE
Documentales promovidas en la audiencia preliminar y ratificada en fase de juicio con motivo a la persistencia en el despido.
Riela al folio 22 original de comunicación emanada de la Unidad Educativa Colegio Bolívar y G. Garibaldi suscrita por la ciudadana Liboria Scopazzo de M. como representante legal de la Asociación Civil S. Bolívar y G. Garibaldi, mediante la cual en fecha 21 de septiembre de 2009 notifica a la ciudadana Monica Vistali de la revocación del contrato de prestación de servicios profesionales del contrato firmado el 12 de noviembre de 2009, evidenciándose a todas luces que existe un error en la fecha de la comunicación, entendiendo este Juzgador que la fecha cierta de la comunicación es el 21 de septiembre de 2010. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOTPRA.
Riela a los folios 24-28 copia simple de contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre la “Asociación Civil Colegio S. Bolívar y G. Garibaldi y la ciudadana Mónica Vistali, del cual se desprende que la precitada ciudadana fue contratada para prestar servicios como “profesor de idioma italiano” y que el contrato tiene una duración de dos años desde la fecha de su firma. Que fue firmado el 12 de noviembre de 2009 y que devengaría una remuneración mensual de Bs. 4.500,00. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPTRA.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA
Documentales
Rielan a los folios 99-120 copias simples de las cuales cursan sus originales a los folios 63-84, de los cuales se desprende que la demandante de autos devengó en la segunda quincena del mes de septiembre de 2009 un salario de Bs. 1.666,60 y desde el mes de octubre de 2009 un salario mensual de Bs. 5.000,00. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Informes
Respecto a la prueba de informes solicitada al Banco de Venezuela y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), se deja expresa constancia que las mismas no constaban en el expediente en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio por lo que quedan desechadas del proceso. Así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Explanados los alegatos de las partes, y como quiera la demandada persistió en el despido, admitido por la accionada la fecha de inicio y termino de la relación de trabajo y el salario devengado por la accionante, en perfecta aplicación de las disposiciones contenidas en los Artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido se tienen como ciertos los hechos señalados por el actor, en cuanto a la fecha de ingreso y egreso, el despido injustificado y el salario.
Del contrato suscrito por ambas partes se desprende que el mismo es un contrato a tiempo determinado, no obstante ello, al iniciarse el vínculo laboral antes de la suscripción del contrato conforme se evidencia que hay recibos de pagos antes de la firma del contrato, aunado al hecho que el referido contrato no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 74 y 77 de la Ley Organica del Trabajo, en tal sentido, a juicio de quien decide el vínculo laboral que unió a las partes corresponde a un contrato de trabajo a tiempo indeterminado y en consecuencia, en el presente caso se trata de una trabajadora permanente que goza de la estabilidad relativa, por cuanto si bien nuestra ley sustantiva prevé la posibilidad de celebrar contratos de trabajo a tiempo determinado, estos están considerados únicamente de manera excepcional siempre y cuando se den los extremos previstos en el Artículo 77 de la ley antes mencionada . Así se establece.
En cuanto al salario devengado por la demandante, esta señaló en su escrito libelar únicamente el último salario de Bs. 5.000, ahora bien, vista la persistencia en el despido ocurrida en la presente causa, y de la aceptación expresa por parte de la accionada por lo que se tiene este como el salario devengado por la trabajadora durante el tiempo que duró la relación de trabajo. Así se establece.
Así las cosas, se advierte que la litis se circunscribe en determinar a los hechos que quedaron controvertidos, es decir, vista la persistencia del despido realizada por la demandada, se deberá determinar si ésta cumplió o no con la materialización de tal persistencia y si los montos señalados son suficientes.
Conforme a lo anterior, quien decide considera necesario realizar algunas precisiones de conformidad con lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico.
La disposición contenida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
“Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan mas de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin causa justa…”.
Por otra parte, el Artículo 125 de la misma ley dispone:
“Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:
1) Diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (3) meses y no excediere de seis (6) meses.
2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.
Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones:
a) Quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un (1) mes y no exceda de seis (6) meses;
b) Treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (6) meses y menor de un (1) año;
c) Cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un (1) año;
d) Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años; y
e) Noventa (90) días de salario, si excediere del límite anterior.
El salario de base para el cálculo de esta indemnización no excederá de diez (10) salarios mínimos mensuales.
PARÁGRAFO ÚNICO.-. Lo dispuesto en este artículo no impide a los trabajadores o sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común.”. (Subrayado y resaltado del Tribunal).
En cuanto al Artículo 126 de la misma ley establece:
“Si el patrono, al hacer el despido, pagare al trabajador la indemnización a que se refiere el artículo anterior, no habrá lugar al procedimiento. Si dicho pago lo hiciere en el curso del mismo, éste terminará con el pago adicional de los salarios caídos.”. (Subrayado del Tribunal).
De las normas transcritas, se observa, que si bien los trabajadores permanentes que no sean de dirección con más de tres meses de servicios, no pueden ser despedidos sin justa causa, no obstante ello, el patrono puede librarse del vínculo laboral con un trabajador que goza de estabilidad relativa de dos formas: 1) si al momento de hacer el despido paga al trabajador la indemnización prevista en el Artículo 125 con lo cual no habría lugar al procedimiento ó 2) si una vez iniciado el procedimiento el patrono paga las indemnización prevista en el Artículo 125 más los salarios caídos y la prestación de antigüedad prevista en el Artículo 108 y visto que en el presente caso, se trata de una trabajadora permanente que no ocupa un cargo de dirección y que cuenta con más de tres de servicios, la misma goza de estabilidad relativa y en consecuencia no puede ser despedida sin justa causa, sin embargo, el contrato de trabajo puede rescindirse si el patrono paga los conceptos antes señalados. Así se establece.
Ahora bien la actora inició la acción por calificación de despido, sin embargo, la demandada en el transcurrir del procedimiento persistió en el despido de la trabajadora demandante en la fase de sustanciación y la parte actora en la audiencia conciliatoria manifestó su inconformidad con los montos señalados por la demandada, tal y como se observa de las actas procesales (folio 12-20 inclusive). Asimismo, se observa que el juez sustanciador en fecha 02 de diciembre de 2010 ordenó a través de la Oficina de Control de Consignación de este Circuito Judicial, la apertura de una cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela a nombre de la ciudadana Mónica Vistali por la cantidad de Bs. 22.146,23 (folios 29 y 30), procedimiento con el cual cumplió la demandada abriendo la cuenta de ahorros a favor del actor, signada con el número 0504985 en fecha 21 de enero de 2011 por la cantidad de Bs. 22.146,23, conforme quedó demostrado de las actas procesales que cursan a los folios 40-45 del expediente, por lo que se procede a revisar si la cantidad consignada por la demandada es suficiente para el pago de los conceptos establecidos en el Artículo 125, es decir, los salarios caídos, la prestación de antigüedad y la indemnizaciones por despido injustificado y la sustitutiva de preaviso. Así se establece.
Ahora bien, en cuanto al lapso a computar para el pago de los salarios caídos establecido en el párrafo anterior, quien decide, se basa en el criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 19 de mayo de 2005 (Caso: Wuilian José Márquez Rodríguez contra Grupo Blumenpack, c.a.).
“Ahora bien, esta Sala se ha pronunciado reiteradamente sobre el lapso a computar para el pago de los salarios caídos en los juicios de calificación de despido, considerando que “(...) los salarios caídos deberán estimarse a partir de la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada y hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido.”
Igualmente, se ha pronunciado sobre los lapsos a excluir para el cálculo de los salarios caídos en los referidos juicios de estabilidad laboral, según sentencia de fecha 10 de julio del año 2003, cuando expresamente, estableció:
El artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Exclusión para el Cálculo de los Salarios Caídos. El tiempo considerado para el cálculo de los salarios dejados de percibir, excluirá el correspondiente a la prolongación del proceso por causas de fuerza mayor, caso fortuito o inacción del demandante.”
Impone este artículo que sólo se excluirá del tiempo para el cálculo de los salarios caídos, la prolongación del proceso por dos causas: fuerza mayor o caso fortuito, y la inacción del demandante.
El demandante tiene la carga de impulsar el proceso durante la sustanciación, no así cuando ésta ha terminado y es deber del juez decidir la causa.
Por caso fortuito y fuerza mayor, se entiende, con sus sutiles diferencias, aquellos hechos o actos que no pueden preverse o previstos no se pueden evitar.
Todo proceso judicial tiene una etapa de sustanciación y una etapa para decisión. En el procedimiento de estabilidad laboral, el patrono tiene la facultad de terminar el proceso en cualquier momento mediante el pago de la indemnización correspondiente y los salarios dejados de percibir hasta la fecha. Por este motivo, el patrono no puede alegar que la demora judicial es un caso fortuito o fuerza mayor, porque la prolongación del proceso en su caso es evitable mediante los pagos mencionados.
(Omissis)
Del mismo modo, si el patrono no insiste en el despido y decide cumplir la sentencia que ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos, deberá pagar éstos, hasta el momento de la reincorporación definitiva del trabajador a sus labores habituales.” (Subrayado del Tribunal).
Conforme al criterio jurisprudencial antes transcrito el lapso para computar los salarios caídos, corresponde desde la fecha de notificación de la demandada hasta el momento en que se materialice la persistencia en despido o hasta que se haga efectivo el reenganche del trabajador, excluyendo sólo el tiempo de la prolongación del proceso por causa de fuerza mayor o caso fortuito, y la inacción del demandante. Así las cosas, en el presente caso, la demanda fue notificada del procedimiento en fecha 04 de noviembre de 2010 (folios 7 y 8) y la demandada materializó la persistencia en el despido en fecha 19 de noviembre de 2011, oportunidad en la cual persistió y solicito la apertura de la cuenta de ahorros a favor de la actora por un lapso de quince dias, calculados con el último salario normal devengado por la trabajadora de Bs. 5.000, 00 mensual (Bs. 166,66) diarios, por lo que le corresponde la cantidad de bs 2.499, 90. Así se decide.
En cuanto a la prestación de antigüedad, le corresponde por la antigüedad de la trabajadora desde el 01 de septiembre de 2009 hasta el 21 de septiembre de 2010, es decir, un (1) año y veinte (20) días, de conformidad con lo previsto en el Artículo 108 de la LOT por los meses completos de servicios, por el primer año de servicios cuarenta y cinco (45) días de salarios calculados con el salario diario integral que lo arroja un monto total de Bs. 8270,01. Así se decide.
Respecto a las indemnizaciones previstas en el Artículo 125 de la LOT, le corresponde por la antigüedad de la trabajadora de conformidad con el numeral “2)” de la norma treinta (30) días de salario calculados en base al salario diario integral y de acuerdo al literal “b)” treinta (30) días de salario calculados con el salario diario integral, es decir sesenta días por concepto de despido injustificado igual a un monto total de Bs. 11026,8. Así se decide.
Conforme a lo anteriormente señalado por quien decide en cuanto a los montos consignados por la accionada al momento de persistir en el despido se establece que la consignación realizada por salarios caídos, indemnizaciones previstas en el Artículo 125 y por prestación de antigüedad, lo cual arroja un total general de Bs. 22.146,23, el monto consignado por la demandada es suficiente para el pago tanto de los salarios caídos como de la indemnización prevista en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y en consecuencia, se declara sin lugar la impugnación efectuada por el apoderado judicial del actor, pues si bien existe una diferencia por la prestación de antiguedad Así se decide.
Decisión
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR la impugnación efectuada por el apoderado judicial del actor y suficientes los montos consignados por la demandada.
Segundo: SIN LUGAR el procedimiento por calificación de despido incoado por la ciudadana Mónica Vistali, mayor de edad, de este domicilio, de nacionalidad italiana y titular del pasaporte n° AA5852555 contra la Asociación Civil “A.C. Bolívar y Garibaldi” inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 02-03-2000, bajo el n° 37, Tomo 14, Protocolo Primero.
Tercero: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Cuarto: Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso a que se refiere el art. 159 LOPTRA para la consignación de este fallo en forma escrita.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día doce (12) de abril de dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,
Abg. Glenn David Morales
La Secretaria,
Abg. Luisana Ojeda
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