REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince (15) de abril de dos mil once (2011)
200º y 152°
ASUNTO: AP21-L-2010-003600
PARTE ACTORA: Leonidas José Quiroz Sarmiento extranjero, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número E-83.023.333.
APODERADO JUDICIAL: Nury García y Luis Castellanos mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los números 95.666 y 97.804 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil Decoraciones Cofs C.A. Inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19-09-2005, bajo el n° 3, Tomo 183-A Sgdo. y solidariamente a la ciudadana Lina Amodio Fernández, titular de la cédula de identidad n° V-6.509.037.
APODERADO JUDICIAL: Carlos Alberto Ortega Yépez, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad n° 3.176.949, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 54.448.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos
SENTENCIA: Definitiva
Antecedentes
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos interpuesta por el ciudadano Leonidas José Quiroz Sarmiento contra la sociedad mercantil Decoraciones Cofs C.A. y la ciudadana Lina Amodio Fernández todas las partes identificadas en autos, previa admisión de la demanda y notificación de la demandada se celebró la audiencia preliminar a la cual comparecieron ambas partes y luego de varias prolongaciones se dio por concluida la fase de mediación en fecha 13-01-2011 se ordenó la incorporación de las pruebas al expediente y la remisión a los tribunales de juicio previa contestación a la demanda dentro del lapso legal. Es recibida la presente causa por este Juzgado en fecha 15-02-2011 proveniente del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, siendo admitidas las pruebas por éste Juzgado se fijó la audiencia oral de juicio para el día 29-03-2011 oportunidad en la cual se celebró dicho acto, se dejó constancia de la comparecencia de las partes se evacuaron las pruebas, se dio por concluido el debate probatorio y se difirió el dispositivo para el día 05-03-2011 y estando en la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:
DEL ESCRITO LIBELAR
El demandante aduce en su escrito libelar que ingresó a prestar servicio personal, permanente, remunerado e ininterrumpido en la sociedad mercantil Decoraciones Cofs C.A. en fecha 15-07-2007 hasta el 07-05-2010 cuando fue despedido injustificadamente, desempeñando el cargo de chofer y coordinador de evento siendo su patrono y jefe inmediato la ciudadana Lina Amodio Fernández, cumpliendo la siguiente jornada de lunes a jueves de 8:00 am a 12:00 m y de 02:00 pm a 6:00 pm, viernes y sábado de 8:00 am a 3:00 am., cuyas horas extras durante toda la relación de trabajo son 1.080 que fueron canceladas en efectivo y por ello no fueron consideradas en el salario normal para el cálculo de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades. Que devengó los siguientes salarios básicos: desde el 15-07-2007 al 31-12-2007 Bs. 857,14; desde el 01-01-2008 al 30-04-2008 Bs. 1.285,71; desde el 01-05-2008 al 30-04-2009 Bs. 1.714,29 y desde el 01-05-2009 al 07-05-2010 Bs. 2.678,57 y los salarios normales que se describen en el escrito libelar y se dan aquí por reproducidos. Conforme a lo anterior procede a demandar los siguientes conceptos: Utilidades desde el 15-07-2007 hasta el 10-05-2010 Bs. 3.394,64; vacaciones vencidas y fraccionadas desde el 2007 hasta el 2010 no pagadas Bs. 3.784,65, bono vacacional vencido y fraccionado desde el 2007 hasta el 2010 Bs. 1.321,43, indemnizaciones del Artículo 125 de la LOT Bs. 17.142,85, Prestación dineraria por paro forzoso de conformidad con el Artículo 31 y 39 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo 5 meses Bs. 9.642,86. Prestación de antigüedad Bs. 12.530,40 más intereses Bs. 2.866,11, intereses de mora Bs. 747,68, Solicita los intereses que se sigan causando por prestación de antigüedad, la indexación y las costas y honorarios.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La representación judicial de la demandada alega en su contestación niega la jornada de trabajo aducida por el actor alegando en su defensa que se trata de una empresa pequeña con poca actividad que se dedica al arreglos florales y decoración para celebración de matrimonios con solo dos empleados y señala que las funciones del actor consistían en arreglos florales, centros de mesa, bouquet de novias y preparación del espacio para fotografía, en consecuencia, niega los salarios normales alegados por el actor derivados de las horas extras reclamadas; señala que en la primera semana de mayo el trabajador abandonó voluntariamente el trabajo y no volvió a la empresa a cobrar su semana en la que le fueron descontados tres días de su salario por falta injustificada. Afirma que solamente quedó pendiente de pago de sus prestaciones sociales los cinco meses trabajados en el año 2010 por Bs. 3.481,40. Niega el reclamo por pago forzoso, las indemnizaciones del artículo 125 de la LOT y los intereses moratorios. Solicita que la demanda sea declarada sin lugar.
DE LA CONTROVERSIA Y DE LA CARGA DE LA PRUEBA
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los términos en que fue contestada la demanda, mediante la cual la representación judicial de la empresa Decoraciones Cofs C.A. y la ciudadana Lina Amodio Fernández al no negar la relación de trabajo queda esta reconocida, así como los siguientes hechos: que tanto la empresa Decoraciones Cofs C..A como la ciudadana Lina Amodio Fernández fueron los patronos del demandante, la fecha de ingreso y egreso y los salarios básicos que al no ser negados en la demanda quedaron reconocidos, por lo que corresponde a quien decide establecer que conforme al criterio sustentado por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2004 (caso de Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Distribuidora de Pescado la Perla Escondida, C.A.,) con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, la carga de la prueba recae en cabeza de los precitados codemandados, a quienes corresponderá en efecto probar que no despidió al trabajador, la jornada laborada por el actor y que cumplió con el pago de los conceptos reclamados en caso de no probar lo anterior deberá probar todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, vale decir, son los precitados codemandados quienes deberán desvirtuar la improcedencia de los conceptos que reclaman los demandantes, así como también aquellos alegatos nuevos que les sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del accionante. Sin embargo, se debe igualmente establecer que en cuanto a la reclamación realizada por el accionante en su escrito libelar, referida a la incidencia en el salario por las horas extras trabajadas, debe este Juzgador establecer que la carga de tal concepto recae en cabeza del actor, en una correcta aplicación de los criterios Jurisprudenciales proferidos al respecto en el cual se ha establecido que la demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador de la manera que lo hizo en cuanto al antes referido concepto, se convierte tal alegación en un hecho negativo absoluto, es decir aquel que no implica a su vez ninguna afirmación opuesta ya que es indeterminado en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien los niega, por lo que le corresponde a la parte quien los alego en el presente caso al trabajador, aportar las pruebas que considere pertinente a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos y Así se decide.
Análisis de las pruebas del demandante
Documentales (pieza principal)
Riela al folio 43 y 44 constancias de trabajo emanadas de la demandada de las mismas se desprenden que el actor ingresó a trabajar para la demandada en fecha 15 de julio de 2007, ocupando el cargo de chofer y coordinador de evento. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.
Rielan a los folios 45-60 originales de recibos de pago de salarios desde el 18-01-2010 hasta el 09-05-2010, de los cuales se desprende que los pagos se realizaban semanalmente y que en dicho periodo devengó un salario mensual de Bs. 2.678,70, fueron reconocidos por la contraparte, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Exhibición
Se ordenó a la demandada a exhibir en la audiencia oral de juicio los recibos de pago de los cuales fueron aportadas sus copias marcadas B1 a la B16 y la constancia de afiliación del accionante en el sistema del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat. La demandada señaló que tales instrumentales rielan en el expediente, constatándose que constan los recibos de pago y las constancias de pago al Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat. Así se establece.
Testimoniales
Respecto a las testimoniales de los ciudadanos José Gregorio Álvarez Salazar y Juan Carlos Meneses Aponte identificados a los autos, quienes no comparecieron en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio por que las mismas quedaron desiertas.
Análisis de las pruebas de la demandada
Documentales (cuaderno de recaudos n° 1)
Riela a los folios 2-8 y vueltos, registro mercantil de la empresa Decoraciones Cofs c.a., la misma nada aporta a los hechos que han quedado controvertidos en la presente causa, por lo que se desechan del proceso. Así se establece.
Rielan a los folios 9-325 copias al carbón y copias simples de facturas emitidas por la empresa Decoraciones Cofs C.A. a terceros ajenos a la presente causa, a juicio de quien decide, tales instrumentales nada aportan a los hechos que han quedado controvertidos por lo que se desechan del proceso. Así se establece.
Rielan a los folios 326-454 copias simples sin firma de los recibos de pago por nómina semanal, desde el 14-01-2008 hasta el mes de junio 2010, de los cuales se desprende que el actor devengó los siguientes salarios mensuales: desde enero hasta julio 2008 Bs. 1.200; desde agosto 2008 hasta el 03-05-2009 Bs. 1.600,00; desde el 04-05-2009 hasta diciembre 2009 Bs. 2.500,00; desde enero hasta mayo 2010 Bs. 2.678,70. No fueron atacados por la contraparte, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOTPRA.
Riela al folio 455-460 original de planillas de pago de aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio Para la Vivienda (FAOV) con sello de los bancos ante los cuales se realizaron los pago correspondientes a la empresa Decoraciones COFS, C.A., sin embargo, de las mismas no se desprende cual o cuales son los trabajadores respecto a quienes se enteraron los pagos, por lo que tales instrumentales nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos, se desechan del proceso. Así se establece.
Rielan a los folios 462-512 copias al carbón de “Relación Aportes de Empleo al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda con sello húmedo de los bancos ante los cuales se realizaron los pagos correspondientes a la empresa Decoraciones COFS C.A. con sus correspondientes planillas de depósito, respecto al ciudadano Leonidas Quiroz, desde junio 2007 hasta diciembre 2009, no fueron atacadas por la contraparte, se le otorga valor probatorio.
Riela al folio 513 copia simple de forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual se señaló como fecha de ingreso a la empresa Decoraciones Cofs C.A. del ciudadano José Quiroz el 15-07-2007, y que desempeñaba el cargo de chofer, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPTRA.. Así se establece.
Riela al folio 514 planilla de “Liquidación de Prestaciones Sociales” emanada de Decoraciones COFS, C.A. y suscrita por el trabajador, de la misma se desprende que el actor percibió en fecha 15-07-2007 la cantidad de Bs. 1.480.633,70 discriminados así: por prestación de antigüedad Bs. 600.000,00, vacaciones año 2007 Bs. 250.000,00, bono vacacional año 2007 Bs. 116.666,67, utilidades año 2007 Bs. 500.000,00 e intereses sobre prestaciones Bs. 13.967,03, reconocida por la contraparte, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOTPRA.
Riela al folio 516 planilla de “Liquidación de Prestaciones Sociales” emanada de Decoraciones COFS, C.A. no suscrita por el trabajador pero fue reconocida en la audiencia oral de juicio, de la misma se desprende que el actor percibió en fecha 01-01-2008 la cantidad de Bs. 5.460,84 discriminados así: prestación de antigüedad Bs. 3.512,89 más intereses Bs. 372,84, vacaciones 2008 Bs. 906,67, bono vacacional 2008 Bs. 480,00, utilidades 2008 Bs. 266,67. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 78 de la LOTPRA.
Rielan a los folios 515-518; 520-522, instrumentales no suscritas por la contraparte por lo que se desechan del proceso de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.368 del Código Civil. Así se establece.
Rielan a los folios 515; 517; 518; 520-522, instrumentales no suscritas y no reconocidas por la contraparte por lo que se desechan del proceso de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.368 del Código Civil. Así se establece.
Riela al folio 519, planilla de “Liquidación de Prestaciones Sociales” emanada de Decoraciones COFS, C.A. y suscrita por el trabajador, de la misma se desprende que el actor percibió en fecha 01-01-2008 la cantidad de Bs. 10.976,41 discriminados así: prestación de antigüedad Bs. 5.931,87 más intereses Bs. 1.006,94, vacaciones 2009 Bs. 1.448,48 bono vacacional 2009 Bs. 714,24, utilidades 2009 Bs. 1.339,20, y el pago por seis (6) días feriados Bs. 535,68. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 78 de la LOTPRA.
Testimoniales
Respecto a las testimoniales de los ciudadanos Berta Isabel Alonzo C., Delia Castro Casas y Juan Carlos Meneses Aponte identificados a los autos. Se deja constancia de la incomparecencia del ciudadano Juan Carlos Meneses Aponte por lo que la misma quedó desierta. Así se establece.
Respecto a las testimoniales de las ciudadanas Berta Isabel Alonzo C. y Delia Castro Casas, de sus declaraciones se desprende en cuanto a la primera que trabajó para la misma empresa, sus declaraciones son imprecisas, no recuerda los hechos y asimismo, se evidenció que no tiene conocimiento directo de los hechos al igual que la segunda de de las interrogadas quien es cliente de la empresa demandada conoce al actor solamente de vista. Se desechan tales testimoniales por no aportada nada a los hechos controvertidos.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Explanados los alegatos de las partes y tal como fue establecido con anterioridad que de acuerdo con lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando la demandada no hace la requerida determinación ni expone los motivos del rechazo de los hechos indicados en la demanda, los mismos se tendrán por admitidos si no fueren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, y como quiera que del acervo probatorio aportado a los autos en la presente causa, no fueron desvirtuados los siguientes hechos quedan admitidos: la relación de trabajo, la solidaridad planteada entre la empresa Decoraciones Cofs C..A y la ciudadana Lina Amodio Fernández, la fecha de ingreso el 15-07-2007, la fecha de egreso el 07-05-2010 contando con una antigüedad de dos (2) años, nueve (9) meses y veintidós (22) días,
Lo relativo a lo salarios básicos el actor señaló en su demanda que devengó desde el 15-07-2007 al 31-12-2007 Bs. 857,14; desde el 01-01-2008 al 30-04-2008 Bs. 1.285,71; desde el 01-05-2008 al 30-04-2009 Bs. 1.714,29 y desde el 01-05-2009 al 07-05-2010 Bs. 2.678,57, la demandada no negó tales salarios, no obstante, de los recibos de pago aportados a los autos por ambas partes y los cuales se les otorgó pleno valor probatorio, quedó demostrado que devengó los siguientes salarios básicos: desde enero hasta julio 2008 Bs. 1.200; desde agosto 2008 hasta el 03-05-2009 Bs. 1.600,00; desde el 04-05-2009 hasta diciembre 2009 Bs. 2.500,00; desde enero hasta mayo 2010 Bs. 2.678,70 por lo que se tienen éstos como los verdaderos salarios básicos devengados por el actor, sin embargo, respecto al periodo comprendido desde el 15-07-2007 hasta el 31-12-2007, no constan los recibos de pago por lo que no fue desvirtuado el salario aducido por el actor de Bs. 857,14 por lo que se tiene este como el salario admitido por la demandada. Así se establece.
Así, se advierte que la litis se circunscribe en determinar los hechos planteados en la demanda que han quedado controvertidos y que fueron desvirtuados con el cúmulo de pruebas aportadas a los autos, a saber, el cargo desempeñado por el actor, la jornada laborada, la forma de terminación del vínculo laboral, si laboró horas extras, y la procedencia o no de los conceptos reclamados.
Respecto al cargo desempeñado por el demandante de autos, éste señala en su escrito libelar que fue laboró como chofer y coordinador de evento, la demandada por su parte señaló en su contestación que sus funciones consistían básicamente en realizar arreglos florales y la preparación de los mismos para eventos. De las instrumentales aportadas a los autos y previamente valoradas cursantes a los folio 43 y 44 de la pieza principal y al folio 513 del cuaderno de recaudos n° 1, quedó demostrado que el actor ocupó el cargo de chofer y coordinador de evento. Así se establece.
En cuanto a la forma de terminación del vínculo laboral, el actor aduce que fue despedido injustificadamente, lo cual fue negado por la demandada, señalando que el trabajador sencillamente un día dejó de asistir a su puesto de trabajo, por lo que en su último pago le descontó 3 días por falta injustificada. Así las cosas, de acuerdo a lo previsto en el literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, la inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días en el periodo de un (1) mes constituye una causa justificada de despido, y en esos casos de conformidad con lo establecido en el Artículo 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el patrono debe participar dichas causas al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción para justificar el despido, de lo contrario, al no participarlo conlleva para el patrono una consecuencia jurídica pues se le tendrá por confeso en el reconocimiento que despidió al trabajador sin justa causa, incurriendo así en la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 187 eiusdem, y en el presente caso, no consta a los autos que el patrono hubiere participado el despido, por lo que forzosamente se tiene como reconocido que despidió al trabajador sin justa causa. Así se establece.
Respecto a la jornada de trabajo que cumplía el trabajador, éste alegó la siguiente de lunes a jueves de 8:00 am a 12:00 m y de 02:00 pm a 6:00 pm, viernes y sábado de 8:00 am a 3:00 am., en función de lo cual señala que laboró 1.080 horas extras durante toda la relación de trabajo que le fueron pagadas en efectivo. Ahora bien, correspondía a la demandada probar cual fue la jornada que cumplió el trabajador, no cumpliendo con su carga procesal, pero por otra parte, tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia reiterada de nuestro máximo tribunal que tratándose de hechos que indiquen que el trabajador laboró en condiciones de exceso, por constituir ello hechos negativos absolutos corresponde resolver conforme al principio básico de la carga de prueba, es decir, que la parte quien alega un hecho debe probarlo, tal y como fue establecido con anterioridad la carga de la prueba, no aportando el actor elemento probatorio alguno que indique a este Juzgado que laboró en condiciones de exceso, en tal sentido, y como quiera que la demandada tampoco logró demostrar la jornada cumplida por el accionante, quien decide, procede a resolver el presente punto de acuerdo a lo establecido en el literal b) del Artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que se reconocen en virtud a la jornada alegada por el actor únicamente cien (100) horas extraordinarias por año, a los fines de la determinación del salario normal devengado por el trabajador el cual deberá ser determinado mediante una experticia complementaria del fallo incluyendo el salario básico antes establecido más las cien (100) horas anuales por cada año de servicio más el equivalente a los nueve (9) meses completos de servicios de acuerdo a la antigüedad del trabajador, todo ello para la determinación de la incidencia en los beneficios laborales y para el cálculo del salario integral el cual deberá ser calculado igualmente por experticia el cual comprenderá el salario normal antes señalado más la correspondiente alícuota del bono vacacional y la alícuota de utilidades. Así se establece.
Determinados los anteriores hechos, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la procedencia o no conforme a derecho de los conceptos reclamados por el actor.
Sobre el reclamo por utilidades desde el 15-07-2007 hasta el 10-05-2010, la demandada no negó dicho concepto, sin embargo, se desprende de los elementos probatorios aportados a los autos que rielan en el cuaderno de recaudos y que fueran valorados previamente, que el actor percibió por pagos por dicho concepto se procede a examinar tales pagos de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 de la LOT, en base al mínimo legal de 15 días por año, así recibió, en el año 2007 Bs. 500.000,00 (folio 514) para cuando devengaba un salario mensual de Bs.F 857,14 le correspondía la fracción equivalente a 4 meses la cantidad de Bs. 142,85 por lo que fue cancelado suficientemente. En el año 2008 recibió Bs. 266,67 (folio 516) devengando para ese año
y en el año 2009 Bs. 1.339,20 (folio 519), desde enero hasta julio 2008 Bs. 1.20 y desde agosto 2008 hasta diciembre Bs. 1.600,00 suma el equivalente a Bs. 16.400,00 anual y Bs. 1.366,66 mensual por lo que le correspondía Bs. 341,66 más la incidencia por horas extras evidenciándose un pago incompleto por lo que le corresponde una diferencia para el año 2008. Recibió igualmente un pago en el año 2009 Bs. 1.339,20 (folio 519) devengando para ese año desde enero hasta marzo un salario de Bs. 1.600,00 y desde abril hasta diciembre Bs. 2.500,00 suma equivalente a Bs. 27.300 anual y Bs. 12.275 mensual por lo que le correspondía Bs. 1.137,50 más la incidencia por horas extras evidenciándose un pago incompleto por lo que le corresponde una diferencia para el año 2009. No consta a los autos el pago de utilidades correspondiente a la fracción del año 2010 por lo que se declara procedente el reclamo por la fracción en base a los cuatro (4) meses completos calculados con el último salario normal devengado por el actor. En consecuencia, se ordena una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar las diferencias correspondientes a los años 2008, 2009 y la fracción del año 2010 calculadas en base al salario integral devengado por el actor y que fue establecido con anterioridad. Así se decide.
Respecto a las vacaciones vencidas y fraccionadas y bono vacacional vencido y fraccionado, conceptos estos reclamados desde el 2007 hasta el 2010 por cuanto a su decir no le fueron pagados, no obstante, quedó demostrado con los elementos probatorios aportados a los autos, algunos pagos por dichos conceptos, por lo que se procede a su revisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 219, 223 y 225 de la LOT. Se observa que percibió por el año 2007 por vacaciones Bs. 250.000,00 y por bono vacacional Bs. 116,67 (folio 514) devengando para el periodo 15-07-2007/15-07-2008 desde el 15-07-2007 al 31-12-2007 Bs. 857,14, desde enero a julio 2008 Bs. 1.200,00 devengó un salario básico anual de Bs. 13.114,27 y Bs. 1.092,85 mensual, correspondiéndole por el primer año de servicio 15 días por vacaciones igual a Bs. 546,30 y 7 días por bono vacacional igual a Bs. 254,94 evidenciándose una diferencia aún calculada con el salario básico. Asimismo, recibió pago por dichos conceptos por el año 2008 por vacaciones Bs. 906,67 y por bono vacacional Bs. 480,00 (folio 516) devengando salarios básicos para el periodo 15-07-2008/15-07-2009, del 15 al 30 de julio 2008 Bs. 1200,00, desde agosto 2008 hasta el 03-05-2009 Bs. 1.600,00 y desde el 04-05-2009 al 15-07-2009 Bs. 2.500,00 devengó un salario básico anual de Bs. 21.250 y Bs. 1.770,83 mensual, correspondiéndole por el segundo año de servicio 16 días por vacaciones igual a Bs. 944,32 y 8 días por bono vacacional igual a Bs. 472,16 evidenciándose una diferencia aún calculada con el salario básico. Igualmente, percibió por el año 2009 por vacaciones Bs. 1.448,48 y por bono vacacional Bs. 714,24 (folio 519) devengando para el periodo 15-07-2009/15-07-2010 desde el 15-07-2009 al 07-05-2010 Bs. 2.500,00 y desde enero al 07-05-20210 Bs. 2.678,70 devengó un salario básico anual de Bs. 26.143,50 y Bs. 2.178,62 mensual, correspondiéndole por la fracción de nueve meses completos del tercer año de servicio en base a 17 días por vacaciones igual a Bs. 925,91 y en base a 9 días por bono vacacional igual a Bs. 490,18 el pago completo calculado en base al salario básico. No obstante, por cuanto tales conceptos fueron calculados con el salario básico y no con el salario normal devengado por el trabajador, se ordena una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar las diferencias que le corresponden al trabajador por ambos conceptos, calculados en base al salario normal. Así se decide.
Lo relativo a las indemnizaciones previstas en el Artículo 125 de la LOT, conforme fue establecido con anterioridad por quien decide, que la relación de trabajo culminó por despido injustificado, y dado que no se evidencia su pago a los autos se declara procedente el reclamo por dichos conceptos, en consecuencia, le corresponde de acuerdo a la antigüedad del trabajo, de conformidad con el numeral 2) por despido injustificado noventa (90) días de salarios calculados y de acuerdo al literal c) de la misma norma por indemnización sustitutiva de preaviso, sesenta (60) días de salario, calculados ambos conceptos en base al último salario integral devengado por el trabajador, los cuales se ordena calcular mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
En cuanto a la prestación dineraria por paro forzoso de conformidad con el Artículo 31 y 39 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, por cuanto no consta a los autos el pago completo de dicho concepto, se declara procedente tal reclamo en base a 5 meses por la cantidad de Bs. 9.642,86. Así se decide.
Por último, sobre la reclamación por la prestación de antigüedad, se evidencia de los elementos probatorios aportados a los autos previamente valorados, referidas a planillas de liquidación de prestaciones sociales, que el actor percibió en diciembre 2007 por prestación de antigüedad Bs. 600,000,00 y por intereses sobre prestaciones Bs. 13.967,03, (folio 514), en diciembre 2008 por prestación de antigüedad Bs. 3.512,89 más intereses Bs. 372,84, (folio 516), y en diciembre 2009 por prestación de antigüedad Bs. 5.931,87 más intereses Bs. 1.006,94 (folio 519), no obstante, por cuanto dichos montos fueron calculados en base al salario básico y dada la declaración antes realizada sobre el salario normal percibido por el actor, se declara procedente tal concepto en cuanto a las diferencias existentes, las cuales deberán ser calculadas mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la LOT, correspondiéndole por el primer año de servicios cuarenta y cinco (45) días de salario, por el segundo año sesenta (60) días de salario y por la fracción de nueve (9) meses completos cuarenta y seis punto cuarenta y nueve (46,49) días de salarios, mas los intereses que deberán ser calculados de acuerdo a la tasa promedio fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el parágrafo primero, literal c) de la misma norma. Así se decide.
En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, este Juzgador acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: José Surita vs. Maldifassi & Cía, C.A.), y ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. La indexación relativa a los otros conceptos condenados en la presente motiva, se computarán desde la fecha de la última notificación de los codemandados, es decir, 12 de agosto de 2010, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Leonidas José Quiroz Sarmiento extranjero, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número E-83.023.333 contra la sociedad mercantil Decoraciones Cofs C.A. Inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19-09-2005, bajo el n° 3, Tomo 183-A Sgdo. y solidariamente a la ciudadana Lina Amodio Fernández, titular de la cédula de identidad n° V-6.509.037. En consecuencia se ordena a los codemandados a pagar al demandante los conceptos condenados en los términos señalados en la presente motiva, para lo cual se deberá nombrar un solo experto contable con cargo a la demandada para calcular el salario normal, el salario integral y las diferencias por vacaciones, bono vacacional, utilidades, las indemnizaciones previstas en el Artículo 125 de la LOT y la prestación de antigüedad, más los intereses moratorios y la indexación en los términos señalados ut supra.
Segundo: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la LOTPRA.
Tercero: Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso a que se refiere el art. 159 LOPTRA para la consignación de este fallo en forma escrita.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día quince (15) de abril de dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,
Abg. Glenn David Morales
La Secretaria,
Abg. Luisana Ojeda
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