REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA
200° y 152°
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° 09-15811
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
PARTE DEMANDANTE: NICOMEDES ARESTIGUETA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-338.178.
APODERADO JUDICIAL: CRUZ EDGAR DELGADO, Inpreabogado Nro. 26.953
PARTE DEMANDADA: ANGÉLICA RIVERO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.934.517
-I-
En fecha 03 de junio de 2009, se recibió demanda presentada por el ciudadano NICOMEDES ARESTIGUETA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-338.178, asistido por el abogado CRUZ EDGAR DELGADO, Inpreabogado Nro. 26.953, contra la ciudadana: ANGÉLICA RIVERO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.934.517; mediante la cual alega que los mencionados ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 09 de junio de 1966, por ante el Concejo Municipal del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, quedando asentado en el libro respectivo de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1966, bajo el N° 23, que desde Enero de 1967 la cónyuge abandonó el hogar de forma voluntaria, situación que se ha mantenido hasta la actualidad, por lo que fundamenta su acción en la causal Segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil Venezolano. Expone el demandante que de la unión conyugal no se procrearon hijos ni se adquirieron bienes que repartir.
Admitida la demanda en fecha 08 de Junio de 2009, se ordenó la práctica de la citación personal de la demandada ciudadana ANGÉLICA RIVERO HERNÁNDEZ, así como la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha 13 de julio de 2009, el Alguacil Titular de este Despacho ciudadano OSWALDO LÓPEZ, dejó constancia que le fueron proporcionados los emolumentos para la práctica de la citación.
En fecha 20 de julio de 2009, el Alguacil Titular de este Despacho ciudadano OSWALDO LÓPEZ, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha 22 de julio de 2009, el Alguacil Titular de este Despacho ciudadano OSWALDO LÓPEZ, consignó compulsa de entrega correspondiente a la ciudadana ANGÉLICA RIVERO HERNÁNDEZ, en virtud de que no fue posible localizar la ubicación de la calle Barret Denazaris, N° 24-26, Santa Cruz, Municipio Lamas, Estado Aragua.
En fecha 23 de julio de 2009, el demandante NICOMEDES ARESTIGUETA MORENO, confirió poder apud-acta a los abogados en ejercicio CRUZ EDGAR DELGADO, JESÚS NATERA RULL y MAGALLY DEL CARMEN DELGADO ARCILA, Inpreabogados Nros. 26953, 26952 y 139219 respectivamente.
En fecha 16 de septiembre de 2009, el abogado CRUZ EDGAR DELGADO, Inpreabogado Nro. 26.953, en su carácter de apoderado judicial del demandante, y solicitó la citación de la parte demandada conforme con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de septiembre de 2009, mediante auto este Tribunal ordenó librar cartel de citación a la ciudadana ANGÉLICA RIVERO HERNÁNDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de octubre de 2009, compareció por ante este Juzgado, el abogado CRUZ EDGAR DELGADO, Inpreabogado Nro. 26.953 y consignó cartel de citación debidamente publicado en los diarios El Periodiquito y El Aragüeño en fechas 06 y 10 de octubre de 2009. De igual forma solicitó la fijación del cartel por parte del Secretario de este Despacho, en el domicilio de la demandada.
En fecha 26 de Marzo de 2010, el Secretario Titular de este Tribunal abg. CAMILO CHACÓN HERRERA, dejó constancia que el día 23 de marzo de 2010, siendo las 12:15 m., se trasladó a la dirección indicada por la parte actora, con el objeto de fijar el cartel de citación en la casa de habitación de la demandada de autos, hizo el llamado de Ley correspondiente y no respondió persona alguna, por lo que procedió a fijar el ejemplar del cartel de citación en la puerta de la vivienda, cumpliendo con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de Mayo de 2010, compareció por ante este Despacho el abogado CRUZ EDGAR DELGADO, Inpreabogado Nro. 26.953, en su carácter de apoderado judicial del demandante y solicitó se nombrara defensor judicial a la ciudadana ANGÉLICA RIVERO HERNÁNDEZ.
En fecha 20 de Mayo de 2010, mediante auto este Juzgado, designó Defensor Judicial de la parte demandada al abogado en ejercicio MARCOS DUQUE, Inpreabogado 102.534, ordenándose su notificación.
En fecha 28 de mayo de 2010, el Alguacil Titular de esta Despacho ciudadano OSWALDO LÓPEZ, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano MARCOS DUQUE.
En fecha 01 de Junio de 2010, compareció por ante este Tribunal el ciudadano MARCOS DUQUE, Inpreabogado 102.534, y acepto la designación como Defensor Judicial de la parte demandada.
Siendo la oportunidad para el Primer Acto Conciliatorio, en fecha 21 de julio de 2010, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano NICOMEDES ARESTIGUETA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-338.178, debidamente asistido por su apoderado judicial CRUZ EDGAR DELGADO, Inpreabogado Nro. 26.953, quien insistió en continuar con la presente demanda. Así mismo se dejó constancia que la ciudadana ANGÉLICA RIVERO HERNÁNDEZ no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, e igualmente se dejó constancia que el Fiscal del Ministerio Público no compareció.
En fecha 07 de octubre de 2010, tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte Actora ciudadano NICOMEDES ARESTIGUETA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-338.178, debidamente asistido por su apoderado judicial CRUZ EDGAR DELGADO, Inpreabogado Nro. 26.953, quien ratifico e insistió en la demanda, Así mismo se dejó constancia que la ciudadana ANGÉLICA RIVERO HERNÁNDEZ no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; de igual forma se dejó constancia de la no comparecencia del Fiscal Superior del Ministerio Publico. En este mismo acto, este Juzgado fijó el Quinto (5to) día de despacho siguiente a éste, para la contestación.
Siendo la oportunidad fijada para la contestación en fecha 19 de octubre de 2010, compareció por ante este Juzgado el ciudadano NICOMEDES ARETIGUETA ROMERO, plenamente identificado en autos, asistido por su apoderado judicial abogado CRUZ EDGAR DELGADO, Inpreabogado N° 26.953 y dejó constancia de haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de octubre de 2010, compareció por ante este Despacho el abogado MARCOS DUQUE, Inpreabogado N° 102.534, actuando en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, y dió contestación a la demanda.
En fecha 01 de noviembre de 2010, compareció por ante este Tribunal el abogado MARCOS DUQUE, Inpreabogado N° 102.534, en su carácter de defensor judicial de la demandada y consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 03 de noviembre de 2010, compareció por ante este Juzgado el abogado CRUZ EDGAR DELGADO, Inpreabogado N° 26.953, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2010, este Despacho ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes.
En fecha 19 de noviembre de 2010, este Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó para el Tercer (3°) día de despacho siguiente el acto de los testigos promovidos por la parte actora ciudadanos: RODRIGO ANTONIO SILVA, JOSÉ ESTEBAN PINTO TIRADO, MIGUEL ANTONIO PERDOMO TOVAR y ALEXIS ANTONIO NIEVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-312.452, V-332.625, V-2.853.522 y V-3.514.207 respectivamente.
Siendo la oportunidad fijada por este Juzgado en fecha 24 de noviembre de 2010, para que tuviese lugar el acto de los testigos se declaran desiertos los actos de testigos ciudadanos RODRIGO ANTONIO SILVA, JOSÉ ESTEBAN PINTO TIRADO, MIGUEL ANTONIO PERDOMO TOVAR y ALEXIS ANTONIO NIEVES promovidos por la parte actora, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, con las formalidades de Ley correspondiente y se dejó constancia que los prenombrados ciudadanos no comparecieron.
En fecha 29 de noviembre de 2010, compareció por ante este Despacho el abogado CRUZ EDGAR DELGADO, Inpreabogado N° 26.953, apoderado judicial de la parte demandante, y solicitó se fijará nueva oportunidad para que tuviese lugar el acto de testigos.
En fecha 30 de noviembre de 2010, este Tribunal fijó una nueva oportunidad para el Tercer (3°) día de despacho siguiente para que tuviese lugar el acto de los testigos ciudadanos RODRIGO ANTONIO SILVA, JOSÉ ESTEBAN PINTO TIRADO, MIGUEL ANTONIO PERDOMO TOVAR y ALEXIS ANTONIO NIEVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-312.452, V-332.625, V-2.853.522 y V-3.514.207 respectivamente.
En fecha 03 de diciembre de 2010, oportunidad fijada por este Despacho para que tuviese lugar el acto de testigo, se anuncio a las puertas del Juzgado por el Alguacil titular del mismo ciudadano OSWALDO LÓPEZ, dejando constancia de la comparecencia de los ciudadanos RODRIGO ANTONIO SILVA, JOSÉ ESTEBAN PINTO TIRADO, MIGUEL ANTONIO PERDOMO TOVAR y ALEXIS ANTONIO NIEVES.
Mediante auto de fecha 24 de enero de 2011, este Juzgado fijó el decimoquinto (15) día de despacho para que as partes consignaran su respectivos informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de febrero de 2011, compareció por ante este Tribunal el abogado CRUZ EDGAR DELGADO, Inpreabogado N° 26.953, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de informes.
En fecha 15 de febrero de 2011, vencido como se encuentra el lapso para que las partes presentaran sus respectivos informes, este Tribunal mediante auto paso a decir Vistos y entró en términos de dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente Causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:
PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.
Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.
Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de legaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.
TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.
QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.
SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.
SÉPTIMO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-
Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:
-III-
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Del análisis del libelo de demanda, se concluye que la pretensión de la parte actora es la disolución del vínculo conyugal, con motivo del abandono voluntario del hogar conyugal, por lo cual la demanda con fundamento a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil. De tal análisis se observa claramente que el actor manifiesta que la ciudadana: ANGÉLICA RIVERO HERNÁNDEZ, sin causa justificada procedió a abandonar el hogar, no habiendo reconciliación alguna en todo este tiempo.
Es necesario destacar lo señalado por el doctor EMILIO CALVO BACA en su obra Código Civil de Venezolano comentado y concordado, que a la letra dice:
“…2. Abandono Voluntario. Es El incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.
Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificada.
a. Debe ser Grave. Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgusto o pleitos causales entre los esposos.
b. Debe ser Intencional. Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el Art. 185 CC.; es decir intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente.
c. Debe ser Injustificado. A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio…”.
Ahora bien, es importante traer a manera de ilustración los conceptos y criterios de algunas sentencias que de seguidas serán plasmadas:
Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto:
“… el abandono voluntario, con respecto a la cual se hace menester definir el alcance y sentido de la misma.
Conforme a la doctrina patria existente en el particular, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de familia” (2002,290), expone:
B. El Abandono Voluntario (Ordinal 2° artículo 185 C.C.)…como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntaria cuando resultadle acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio…
Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio...”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia distinguida con el número 790, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI, de fecha dieciocho de diciembre del año dos mil tres (18/12/2003), señalo:
“… En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “…incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro…”. (Sent. 13-07-76).G.F. Nº 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.
En este sentido, la misma SALA ha precisado que:
“…Dos cónyuges pueden vivir en casa y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu…”.(Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo rondón Lozada c/María de los Santos Torres…”.
Sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano, actuando transitoriamente como Corte Superior de Apelaciones en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el Juez Superior Provisorio Dr. JESÚS RAMÓN MEZA DÍAZ, de fecha dieciocho de Junio del año dos mil nueve (18/06/2009), dejó expresado lo siguiente:
“… Al examinar el significado de la causal 2° del artículo 185 del Código civil, estima conveniente esta alzada realizar algunas consideraciones previas. Al respecto, es criterio del autor patrio Nerio Pereira Planas, en su conocida obra “Causas de Divorcio”, que “(…) para probar la existencia del abandono, es necesario probar la existencia del abandono, es necesario probar las circunstancias que concurren y sirven para calificarlo como voluntario. Por ello si es testifical la prueba del abandono, los testigos deberán deponer sobre los hechos concretos, sobre las circunstancias de la vida de los cónyuges que rodearon los hechos considerados como abandono. No todo alejamiento de un cónyuge de un hogar constituye la prueba de abandono voluntario, es menester conocer todas las circunstancias que ha precedido, concurriendo o seguido al alejamiento; circunstancias que deben ser probadas por el actor y analizadas por los jueces de la causa…”.
“…Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla…”. (Sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia del 25/02/1987, con ponencia del Magistrado René Plaz Bruzual, citada por el Magistrado Alfonso Valvuena Cordero en su Sentencia de la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia del 07/11/2001-exp. 01-300).
El demandante consigna y cursa al folio 03, Acta de Matrimonio Nº 23, expedida por ante el Concejo Municipal del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, “…hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado… 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber visto u oído…”. Con lo que se demuestra que el ciudadano: NICOMEDES ARESTIGUETA ROMERO, contrajo matrimonio civil con la ciudadana: ANGÉLICA RIVERO HERNÁNDEZ, en fecha 09 de junio de 1966. Y así se valora y aprecia.
Cursan a los folios 48 al 51, declaraciones de los testigos ciudadanos RODRIGO ANTONIO SILVA, JOSÉ ESTEBAN PINTO TIRADO, MIGUEL ANTONIO PERDOMO TOVAR y ALEXIS ANTONIO NIEVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-312.452, V-332.625, V-2.853.522 y V-3.514.207 respectivamente, tomadas por este Tribunal, en fecha 03 de Diciembre de 2010, promovidas por la parte actora, a las cuales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor a la declaración de dichos testigos por cuanto no existe contradicción en sus dichos y fueron sometidos al control de la prueba quedando contestes en los hechos siguientes: que conocen desde hace tiempo, de vista trato y comunicación al ciudadano NICOMEDES ARESTIGUETA ROMERO, que saben y les consta que la esposa de NICOMEDES ARESTIGUETA ROMERO lo abandonó voluntariamente desde hace más de cuarenta años.
Con lo expuesto anteriormente, relativo a la pretensión de divorcio ordinario y comprobado como han sido los hechos alegados por el demandante con las declaraciones de los testigos promovidos quienes fueron contestes al declarar que efectivamente la parte demandada abandono voluntariamente sus deberes como esposa, supuesto de hecho este que encuadra perfectamente en el contenido del dispositivo establecido en el artículo 185 Ordinal 2° del Código Civil, lo cual reza: “Son causales únicas de divorcio: …2° El abandono voluntario.”. En consecuencia resulta forzoso para este juzgador declarar la procedencia de la demanda planteada, tras la aplicación de un simple silogismo. Y así se declara.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Divorcio Ordinario, fundada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, interpuesta por el ciudadano NICOMEDES ARESTIGUETA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-338.178 asistido por el abogado CRUZ EDGAR DELGADO, Inpreabogado Nro. 26.953, contra la ciudadana: ANGÉLICA RIVERO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.934.517, en consecuencia DISUELTO el Vínculo Conyugal contraído en fecha 09 de junio de 1966, por ante el Concejo Municipal del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, quedando asentado en el libro respectivo de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1966, bajo el N° 23. SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los 11 días del mes de abril de 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación. Regístrese, Publíquese y Líbrense los oficios a los Registros correspondientes en su debida oportunidad.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. EULOGIO PAREDES TARAZONA
ABG. LAUDY TINEO ACHA
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 02:26 p.m.
LA SECRETARIA,
ABG. LAUDY TINEO ACHA
Exp. 09-15811
EPT/LTA/dc
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