REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXPEDIENTE N° 10-16023.-

MOTIVO: PARTICION DE BIENES.

PARTE DEMANDANTE: CESAR RAMON BARRETO SANOJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.348.665.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: TANYA BARRETO, Inpreabogado N° 125.322.

PARTE DEMANDADA: MIRZA MORELIA CAMACARO RENGIFO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.563.226.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ADRIANA TORRES, Inpreabogado N° 85.704.

DECISION: SENTENCIA DEFINITIVA.


I

Se inicia el presente juicio, mediante demanda por PARTICION DE BIENES interpuesta en fecha 19 de mayo de 2010, por el ciudadano CESAR RAMON BARRETO SANOJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.348.665, debidamente asistido por la abogada TANYA BARRETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 125.322, contra la ciudadana MIRZA MORELIA CAMACARO RENGIFO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.563.226. Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 26 de mayo de 2010, ordenándose la citación a la ciudadana demandada para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho, más un (1) día que se le concede como termino de la distancia, a la constancia en autos de haberse efectuado la citación, a fin de dar contestación a la presente demanda.
En fecha 14 de junio de 2010, consta en autos que el alguacil titular de este Juzgado practicó la citación de la parte Demandada.
En fecha 14 de julio de 2010, la ciudadana MIRZA CAMACARO, le confiere poder Apud Acta a la abogada ADRIANA TORRES, Inpreabogado N° 85.704.
En fecha 21 de julio de 2010, la parte demandada presenta escrito de oposición total a la presente demanda de partición.
En fecha 04 de agosto de 2010, la parte actora, presente escrito de oposición.
En fecha 04 de agosto de 2010, la apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicita pronunciamiento con respecto a la oposición planteada.
En fecha 11 de agosto de 2010, este tribunal dicta auto, en el cual advierte a las partes que la presente causa se encuentra en el décimo tercer día de prueba.
En fecha 20 de septiembre de 2010, mediante auto se deja constancia que siendo la oportunidad legal de agregar los escritos de promoción de pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho. Igualmente mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2010, siendo la oportunidad legal para admitir pruebas, se deja constancia que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
En fecha 08 de diciembre de 2010, mediante auto se dijo Vistos y entra en estado de dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente Causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:
PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.

Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.

Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.

TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.

SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.

SEPTIMO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-

Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:

II
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Del análisis del libelo de demanda y de la contestación al fondo de la misma, se concluye que la pretensión de la parte actora es la PARTICIÓN DE LOS BIENES QUE CONFORMABAN LA COMUNIDAD CONYUGAL, consistentes en: 1) Un inmueble formado por una parcela de terreno distinguida con el N° 22 y la casa sobre ella construida, situada en el sector 6 de la urbanización Corocito ubicada entre las poblaciones de Cagua y Santa Cruz, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Aragua. La parcela de terreno tiene un área aproximada de doscientos veinte metros cuadrados (220 mts2) y un área de construcción de setenta y cuatro metros cuadrados con noventa y ocho decímetros cuadrados (74,98 mts2) y sus linderos y medidas son: NORTE: en diez metros lineales (10 ml) con la avenida 1, SUR: en un metro lineal (1,00 ml) y nueve metros lineales (9,00 ml) con el Kdr5 y la parcela 34, ESTE: en veintidós metros lineales (22 ml) con la parcela N° 23 y OESTE: en veintidós metros lineales (22 ml) con la parcela N° 21, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, bajo el N° 47, folios 327 al 332, Protocolo Primero, Tomo 3°, de fecha 31 de octubre de 2002. 2) Las prestaciones sociales derivadas del ejercicio de la profesión de docente al servicio de la Secretaría de Educación del Estado Aragua, desde el día 12 de enero de 1.996 hasta el día 25 de marzo de 2009. 3) Las prestaciones sociales derivadas de su trabajo de docente en la Escuela Privada Aragua Estudiantil, ubicada en la Urbanización Ciudad Jardín de la ciudad de Cagua del Estado Aragua, desde el mes de octubre de 2002 hasta la fecha de la disolución de la comunidad conyugal; y siendo que el artículo 768 de la Ley sustantiva civil, dispone “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años. La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido”. Asimismo se verifica que los hechos controvertidos y objeto de prueba en la presente causa quedó limitado a demostrar: la parte demandada: 1) que pagó las cuotas de amortización a capital y los intereses generados por la hipoteca convencional de primer grado a favor del IPASME que pesa sobre el referido inmueble. 2) que hayan acordado extrajudicialmente de mutuo y cordial consenso ceder recíprocamente el 50% del bien inmueble antes identificado a favor de su hija. 3) que con su trabajo y esfuerzo personal ha sufragado por espacio de ocho (8) años, todos los gastos generados por pagos de servicios públicos, agua, luz, teléfono, entre otros, ropa, calzados, comida para si y sus adolescentes hijas, impuestos, tasas y contribuciones municipales de carácter arancelario.
III
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD

Cursa al folio 3 de fotocopia de cédula de identidad del ciudadano BARRETO SANOJA CESAR, el cual se valora como fidedigno de documento público, con el cual se demuestra la identidad del actor.
Cursa a los folios 04 al 08, copias simples de la Sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, en el expediente signado con el N° DP41-J-2009-000303, en el cual declaró con Disuelto el vínculo conyugal, solicitado por los ciudadanos CESAR RAMON BARRETO SANOJA y MIRZA MORELIA CAMACARO RENGIFO, la cual se valora como certificación de documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 Ejusdem. Con el mismo se demuestra que efectivamente los ciudadanos César Barreto y Mirza Camacaro, mantenían unión matrimonial, siendo divorciados mediante Sentencia de fecha 25 de marzo de 2009. Quedando definitivamente firme la sentencia en fecha 30 de noviembre de 1.990 Y así se valoran.
Cursa a los folios 09 al 12, 30 al 35, copia simple de documento de propiedad del inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° 22 y la casa sobre ella construida, situada en el sector 6 de la urbanización Corocito ubicada entre las poblaciones de Cagua y Santa Cruz, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Aragua. La parcela de terreno tiene un área aproximada de doscientos veinte metros cuadrados (220 mts2) y un área de construcción de setenta y cuatro metros cuadrados con noventa y ocho decímetros cuadrados (74,98 mts2) y sus linderos y medidas son: NORTE: en diez metros lineales (10 ml) con la avenida 1, SUR: en un metro lineal (1,00 ml) y nueve metros lineales (9,00 ml) con el Kdr5 y la parcela 34, ESTE: en veintidós metros lineales (22 ml) con la parcela N° 23 y OESTE: en veintidós metros lineales (22 ml) con la parcela N° 21, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, bajo el N° 47, folios 327 al 332, Protocolo Primero, Tomo 3°, de fecha 31 de octubre de 2002, que se valora como fidedigno de documento público, en consecuencia con pleno valor probatorio en la presente causa, respecto a la verdad de las declaraciones presenciadas por el funcionario registrador, del cual se desprende el derecho de propiedad de la parte actora y demandada, sobre el referido inmueble en calidad de comuneros, por comunidad conyugal. Y así se aprecia y valora.
Cursa a los folios 23 al 29, recibos de pago, a nombre de Mirza Camacaro, sin firmas ni sello visibles con membrete de la Escuela Amparo Monroy Power, por lo que forzosamente este Juzgador debe desecharlos. Y así se desechan.
Cursa al folio 36, factura con el membrete de CADAFE, a nombre de MIRZA CAMACARO, que se valora como documentos no suscritos por persona alguna, en consecuencia sin valor probatorio en la presente causa, por lo que forzosamente deben desecharse, exhortando a los promoventes que en un futuro este tipo de hechos (deudas por servicios) se intenten demostrar a través de documentos emanados de dichos servicios públicos con sello y firma del emisor, o en su defecto se soliciten los datos a través de la prueba de informes. Y así se desechan.
No existiendo ningún otro documento sobre el cual deba existir pronunciamiento valorativo.



IV
MOTIVACIÓN

De la valoración de las pruebas acompañadas por el accionante este juzgador observa que el mismo logró demostrar en la presente causa el derecho a partir. Por su parte, la demandada alega que pagó las cuotas de amortización a capital y los intereses generados por la hipoteca convencional de primer grado a favor del IPASME que pesa sobre el referido inmueble; que extrajudicialmente ambas partes acordaron ceder el 50% del bien inmueble objeto de partición a nombre de su hija y que con su trabajo y esfuerzo personal ha sufragado por espacio de ocho (8) años, todos los gastos generados por pagos de servicios públicos, agua, luz, teléfono, entre otros, ropa, calzados, comida para si y sus adolescentes hijas, impuestos, tasas y contribuciones municipales de carácter arancelario
Sin embargo esos alegatos no fueron probados por la parte demandada, ya que solo en el escrito de oposición, se limitó hacer oposición a la partición de bienes demandada por el ciudadano CESAR RAMON BARRETO SANOJA, alegando hechos que no pudo demostrar.
Por su parte, la parte Actora, consignó junto con el escrito libelar copia de la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay y copia del documento de un bien inmueble (ampliamente identificado en autos), propiedad de los ciudadanos Cesar Barreto y Mirza Camacaro, a los efectos de la separación de bienes entre los cónyuges, que no más que suspender o extinguir la vocación hereditaria recíproca entre los cónyuges, que se pierde con la separación de bienes tal como lo establece el artículo 823 ejusdem, que al consagrar los derechos sucesorios entre los cónyuges indica además una causal de cesación de dichos derechos con la suspensión de las relaciones patrimoniales entre éstos.
Ya que efectuada la disolución del vínculo conyugal, los bienes de la comunidad siguen perteneciendo a ésta, es decir, continúan formando una masa común, pues ninguna disposición legal estatuye que en virtud y a consecuencia de dicho suceso pasa a ser propiedad en uno u otro de los ex cónyuges. Pasan a ser copropietario de los bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente.
Así las cosas es preciso realizar una revisión del articulado necesario para la resolución de la presente causa, a saber: Artículo 760 del Código Civil “La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa. El concurso de los comuneros, tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad, será proporcional a las respectivas cuotas”. Artículo 768 ejusdem “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años. La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido”. Artículo 770 ibidem “Son aplicables a la división entre comuneros las reglas concernientes a la división de la herencia y las especiales que, en cuanto al procedimiento para llevarla a cabo, establezca el Código de Procedimiento Civil”.
Por su parte los artículos 189 y 190 del Código Civil establecen: “En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”. “Son causa únicas de separación de cuerpos…el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fue presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
En consecuencia en aplicación de los artículos anteriores, este juzgador observa que ha quedado suficientemente demostrada la existencia de una comunidad conyugal entre los ciudadanos CESAR RAMON BARRETO SANOJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.348.665 y MIRZA MORELIA CAMACARO RENGIFO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.563.226 y, que los mismos deben ser liquidados, por cuanto como se dijo anteriormente con la sentencia de divorcio, no declara la partición de los bienes, así haya habido acuerdo entre las partes en la presentación del libelo, sino que una vez definitivamente firme la misma, debían tramitar conjunta o separadamente la partición de los bienes conyugales. En consecuencia, debe ser liquidado el siguiente bien: Un inmueble formado por una parcela de terreno distinguida con el N° 22 y la casa sobre ella construida, situada en el sector 6 de la urbanización Corocito ubicada entre las poblaciones de Cagua y Santa Cruz, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Aragua. La parcela de terreno tiene un área aproximada de doscientos veinte metros cuadrados (220 mts2) y un área de construcción de setenta y cuatro metros cuadrados con noventa y ocho decímetros cuadrados (74,98 mts2) y sus linderos y medidas son: NORTE: en diez metros lineales (10 ml) con la avenida 1, SUR: en un metro lineal (1,00 ml) y nueve metros lineales (9,00 ml) con el Kdr5 y la parcela 34, ESTE: en veintidós metros lineales (22 ml) con la parcela N° 23 y OESTE: en veintidós metros lineales (22 ml) con la parcela N° 21, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, bajo el N° 47, folios 327 al 332, Protocolo Primero, Tomo 3°, de fecha 31 de octubre de 2002.; ya que no se encuentran obligados a permanecer en comunidad y que se observan con derechos proporcionales sobre el bien antes señalado, por cuanto no se desprende lo contrario de los documentos que acreditan el derecho de propiedad de los mismos, por lo que procedente resulta proceder a la partición de los bienes en cuestión, conforme las previsiones de ley, tras la designación de un partidor. Y así se declara.

En relación a los bienes consistentes en 2) Las prestaciones sociales derivadas del ejercicio de la profesión de docente al servicio de la Secretaría de Educación del Estado Aragua, desde el día 12 de enero de 1.996 hasta el día 25 de marzo de 2009. 3) Las prestaciones sociales derivadas de su trabajo de docente en la Escuela Privada Aragua Estudiantil, ubicada en la Urbanización Ciudad Jardín, de la ciudad de Cagua del Estado Aragua, desde el mes de octubre de 2002 hasta la fecha de la disolución de la comunidad conyugal. No existe acuerdo por las partes y no promovieron prueba alguna a objeto de que este juzgador determinara sin lugar a dudas la existencia de los mismos, por lo que no puede este juzgador pronunciarse sobre el derecho a partir los mismos, si las partes no cumplieron con el deber de demostrar siquiera su existencia, en consecuencia, procedente resulta pasar a efectuar la partición de los bienes mencionados inicialmente a cuyo efecto se cumple con enunciar el contenido del artículo 783 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
“En la partición se expresarán los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, se especificarán los bienes y sus respectivos valores, se rebajarán las deudas; se fijará el líquido partible, se designará el haber de cada partícipe y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente, siguiendo a tal efecto las previsiones del Código Civil”.

Por lo que es misión del partidor hacer las rebajas correspondientes al valor de los bienes, por conceptos de deudas o garantías, antes de proceder a realizar la partición de los mismos.

Asimismo el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil dispone que:

“A solicitud del partidor el Tribunal podrá solicitar de los interesados los títulos y demás documentos que juzgue necesarios para cumplir son su misión y realizar a costa de los interesados cuantos trabajos sean imprescindibles para llevar a cabo la partición, como levantamientos topográficos, peritajes y otros semejantes, previa autorización del Juez, oída la opinión de las partes. El Juez fijará el término en que el partidor nombrado deba desempeñar su encargo, el cual no podrá prorrogarse sino por una vez”.

En consecuencia el partidor podrá exigir la consignación de los títulos necesarios, para efectuar la partición, toda vez que las partes en la presente causa, no han demostrado la diligencia requerida en este tipo de juicios, en lo que se refiere al material probatorio y la comprobación de los bienes que conforman la comunidad. Y así se declara.
V
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por el ciudadano CESAR RAMON BARRETO SANOJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.348.665, debidamente asistido por la abogada TANYA BARRETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 125.322, contra la ciudadana MIRZA MORELIA CAMACARO RENGIFO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.563.226, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo; SEGUNDO: Una vez firme la presente decisión, desígnese perito avaluador a objeto de proceder al efectivo avalúo del bien objeto de partición, e igualmente se ordena el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento, todo conforme a lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Por no haber vencimiento total, no hay condenatoria en costas. CUARTO: Por cuanto la presente sentencia esta siendo dictada fuera del término establecido legalmente se hace necesaria la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ejusdem.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los once (11) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
El Juez,
La Secretaria,
Dr. Eulogio Paredes Tarazona
Abg. Laudy Tineo Acha

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 2:30 p.m.-

La Secretaria,


Exp. 10-16023
EPT/lta/B.