REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA
200º y 152º

Cagua, 12 de Abril de 2011


Vista la apelación interpuesta por la Abogada SARELDA AREVALO HERNANDEZ, Inpreabogado Nº 112.291, en su carácter de autos, este Tribunal a los fines de proveer observa:
De la revisión de la diligencia, de fecha primero (01) de marzo de 2011, se evidencia que la parte demandante apela de la decisión emitida por este Jugado en fecha veinticinco (25) de febrero de 2011 que declaro la incompetencia de este tribunal para conocer la presente causa. Alegando estar dentro del lapso procesal correspondiente para ejercer el recurso.

Ahora bien, el más Alto Tribunal de la República mediante sentencias de fechas 30 de mayo de 2002 y 08 de febrero de 1995, entre otras, se ha pronunciado en el sentido de sentar que la única forma de impugnar el pronunciamiento de un Tribunal declarándose incompetente, es mediante la solicitud de la regulación de la competencia, presentado en el mismo expediente donde consta la decisión.

Además de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece:
´´… La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá al tribunal Supremo de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.´´

Por tanto, en base a los criterios jurisprudenciales ut supra citados, y a la norma trascrita, este Tribunal indica que la inconformidad con la decisión que declara la incompetencia, deberá manifestarse mediante la interposición de la regulación de la competencia por ser este el medio idóneo para atacar dicha decisión.
Por ello, este Tribunal dando cumplimiento cabal de la norma, niega la apelación interpuesta por la abogada en ejercicio SARELDA AREVALO HERNANDEZ por no ser PROCEDENTE, de conformidad con los Artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los once (12) días del mes de abril de Dos Mil Once. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

JUEZ,

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA


LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. LAUDY TINEO




EXPEDIENTE Nº 09-15812
EPT/LDCTA/LEAC.-