REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
200° y 152°

EXPEDIENTE N° 10-16068

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO

PARTE DEMANDANTE: JOEL JAVIER TOVAR PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.855.223.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MANUEL ERNESTO CARPIO BEJARANO, Inpreabogado N° 61.982.

PARTE DEMANDADA: YANETH MILAGRO ARANGUREN VARELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.475.707.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FREDDY NIEVES, Inpreabogado N° 85.586.
-I-

Se inicia el presente juicio, mediante demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, interpuesta en fecha 19 de julio de 2010, por el ciudadano JOEL JAVIER TOVAR PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.855.223, debidamente asistido por el abogado MANUEL ERNESTO CARPIO BEJARANO, Inpreabogado N° 61.982, contra la ciudadana YANETH MILAGRO ARANGUREN VARELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.475.707; donde manifiesta que mantuvo una relación concubinaria con la prenombrada ciudadana a partir del año 2004 aproximadamente.

En fecha 26 de julio de 2010, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la demandada para que compareciera por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho, más un (1) día que se le concedió como término de la distancia, a que constara en autos la citación ordenada.

En fecha 05 de agosto de 2010, el Alguacil titular de este Despacho ciudadano OSWALDO LOPEZ, y dejó constancia que le fueron consignados los emolumentos para la practica de la citación. Asimismo compareció el ciudadano JOEL JAVIER TOVAR PEREZ, plenamente identificado en autos y confirió poder espacial apud-acta al abogado ERNESTO CARPIO BEJARANO, Inpreabogado N° 61.982.

En fecha 09 de agosto de 2010, el Alguacil titular de esta Juzgado consignó boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada.

En fecha 28 de septiembre de 2010, compareció por ante este Tribunal, la ciudadana YANETH MILAGRO ARNGUREN VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.475.707, asistida por el abogado FREDDY NIEVES, Inpreabogado N° 85.586 y consignó escrito de contestación de la demanda, de igual forma confirió poder especial apud-acta al prenombrado abogado.

En fecha 04 de noviembre de 2010, compareció por ante este Despacho, la ciudadana la ciudadana YANETH MILAGRO ARNGUREN VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.475.707, asistida por el abogado FREDDY NIEVES, Inpreabogado N° 85.586, y consignó escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto de 09 de noviembre de 2010, este Juzgado agrego a los autos el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandada.

Mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2010, este Tribunal admitió las pruebas consignadas por la parte demandada.

En fecha 21 de enero de 2011, este Juzgado fijo el decimoquinto (15) día de despacho siguiente, para que las partes consignaran sus respectivos informes.

En fecha 14 de febrero de 2011, compareció por ante este Despacho, el abogado MANUEL ERNESTO CARPIO BEJARANO, Inpreabogado N° 61.982 y consignó escrito de informes.

En fecha 15 de febrero de 2011, este Tribunal dice Vistos y entra en términos de dictar sentencia.
-II-
Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente Causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:

PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.

Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.

Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.

TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.

SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.

SEPTIMO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.

Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:



-III-
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Del análisis del libelo de demanda y de la contestación al fondo de la misma, se concluye que la pretensión de la parte actora es la declaración de la existencia de la unión y relación concubinaria entre su persona y la ciudadana YANETH MILAGRO ARANGUREN VARELA, desde el año 2004 hasta el 19 de julio 2010, fecha de la presentación de la demanda. Basando su pretensión con fundamento en el 767 del Código Civil. Para lo cual solicita el emplazamiento de la ciudadana YANETH MILAGRO ARANGUREN VARELA.

Asimismo se verifica que los hechos controvertidos y objeto de prueba en la presente causa quedó limitado a demostrar: la parte actora:

1. La existencia de la comunidad concubinaria desde el 2004 hasta el año 2010.

2. La fecha de inicio y culminación de dicha relaciónn.

Asimismo se verifica que los hechos controvertidos y objeto de prueba en la presente causa son todos y cada uno de los alegados en el escrito libelar por la parte actora, ya que fueron negados y rechazados en el acto de la contestación al fondo de la demanda, vale decir:
1) Reconoció que convivieron en oportunidades como pareja y en esos instantes estaban con la hija menor de la ciudadana YANETH MILAGROS ARANGUREN VALERA.

2) Que el ciudadano YOEL TOVAR, no consignó documentos que pudiesen valorizar la presente demanda y mucho menos coloco datos fehacientes que pudiesen ciertamente ubicarlo en una dirección en el libelo de la demanda.

-IV-
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD

Cursa a los folios 04 y 05, copia simple del contrato de adjudicación de vivienda, emanado del Instituto Corporativo de la Vivienda de Aragua (INVIVAR), mediante el cual adjudican a los ciudadanos ARANGUREN VARELA YANETH MILAGROS y TOVAR PEREZ JOEL JAVIER, venezolanos, mayores de edad, estado civil solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.475.705 y V-12.855.223 respectivamente, un inmueble ubicado en el Desarrollo Urbanístico Edificios La Casona, Sector “A”, Edificio “E”, Nivel 01, Ala Norte, Apartamento N° 05, de la ciudad de Turmero, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua. Que de conformidad con lo establecido por reiteradas jurisprudencias y por la doctrina gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad; en este sentido el procesalista Arístides Rengel Romberg ha sostenido que “de no ser destruida la presunción de veracidad y legitimidad, es procedente atribuir al instrumento administrativo los efectos plenos de los documentos públicos”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, P.154). en conclusión por encontrarse firmado por un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Y así se valora y aprecia.

Cursa al folio 06, copia simple de las cédulas de identidad de las partes, que se valoran como fotocopia simple de documento público, y se tiene como fidedigna de su original, al no haber sido impugnadas por la parte contraria con la cual se demuestra la identidad de la parte actora y de la parte demandada. Pero sin ningún efecto probatorio en la presente causa, relacionada con los hechos controvertidos o las afirmaciones de hecho de las partes, objetos de pruebas. Y así se declara.

Cursa a los folios 07 y 08, copia simple de denuncia efectuada por ante la Dirección de Violencia Contra La Mujer y La Familia, de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Santiago Mariños del Estado Aragua, en fecha 10 de marzo de 2010, por la ciudadana YANETH ARANGUREN, contra el ciudadano JOEL TOVAR. Que de conformidad con lo establecido por reiteradas jurisprudencias y por la doctrina gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad; en este sentido el procesalista Arístides Rengel Romberg ha sostenido que “de no ser destruida la presunción de veracidad y legitimidad, es procedente atribuir al instrumento administrativo los efectos plenos de los documentos públicos”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, P.154). en conclusión por encontrarse firmado por un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Y así se valora y aprecia.

Cursa a los folios 09 y 10, copia simple de caución y acto conciliatorio, efectuado por ante la Dirección de Violencia Contra La Mujer y La Familia, de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Santiago Mariños del Estado Aragua, en fecha 25 de marzo de 2010. Que de conformidad con lo establecido por reiteradas jurisprudencias y por la doctrina gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad; en este sentido el procesalista Arístides Rengel Romberg ha sostenido que “de no ser destruida la presunción de veracidad y legitimidad, es procedente atribuir al instrumento administrativo los efectos plenos de los documentos públicos”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, P.154). en conclusión por encontrarse firmado por un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Y así se valora y aprecia.

Cursa al folio 22, constancia de trabajo independiente, emitida por la Prefectura de Samán de Güere, de fecha 21 de mayo de 2009, consignada por la parte demandada. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, “…hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado… 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber visto u oído…”, en la que se deja constancia que el domicilio de la ciudadana ARANGUREN VARELA YANETH MILAGROS, es Urbanización La Casona, Edf. E, Piso 1, Apto. 05. Y así se valora y aprecia.

Cursa al folio 23, constancia de residencia de fecha 27 de septiembre de 2010, emitida por el consejo comunal del Conjunto Residencial Los Jardines, Sector Casona 1, Turmero – Estado Aragua, consignada por la parte demandada. Que de conformidad con lo establecido por reiteradas jurisprudencias y por la doctrina gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad; en este sentido el procesalista Arístides Rengel Romberg ha sostenido que “de no ser destruida la presunción de veracidad y legitimidad, es procedente atribuir al instrumento administrativo los efectos plenos de los documentos públicos”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, P.154). en conclusión por encontrarse firmado por un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Y así se valora y aprecia.

Cursa al folio 24, constancia de estudio de la adolescente GÓMEZ ESTFANNY, venezolana, menor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.320.918, emitida por la U.E.N. “SAMAN DE GUERE”, consignada por la parte demandada. Pero sin ningún efecto probatorio en la presente Causa, relacionada con los hechos controvertidos o las afirmaciones de hecho de las partes, objetos de pruebas. Y así se declara.

Cursa al folio 25, copia simple de partida de nacimiento N° 1723, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Girardot, a nombre la adolescente GÓMEZ ESTFANNY, venezolana, menor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.320.918, consignada por la parte actora; que se valora como fotocopia simple de documento público, y se tiene como fidedigna de su original, al no haber sido impugnada por la parte contraria con la cual se demuestra la identidad de sus padres. Pero sin ningún efecto probatorio en la presente Causa, relacionada con los hechos controvertidos o las afirmaciones de hecho de las partes, objetos de pruebas. Y así se declara.

No existiendo ningún otro documento sobre el cual deba existir pronunciamiento valorativo.
IV
MOTIVACIÓN
Ahora bien de la valoración de las pruebas acompañadas por el accionante, este juzgador observa que ha quedado suficientemente demostrado que existió unión estable de hecho entre los ciudadanos JOEL JAVIER TOVAR PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.855.223 y la ciudadana YANETH MILAGRO ARANGUREN VARELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.475.707, unión estable de hecho que al perpetrarse entre un hombre y una mujer, sin coexistir vínculo conyugal, se denominaría concubinato, no obstante ha quedado demostrado con lo manifestado por el accionante y por la demandada, que la unión estable de hecho se inició en el año 2004, hasta el día del presentación de la demanda, vale decir hasta el día 19 de julio de 2010, por lo que suponen se separaron de hecho. Y así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la unión estable de hecho (concubinato) entre los ciudadanos JOEL JAVIER TOVAR PEREZ y YANETH MILAGRO ARANGUREN VARELA, ha quedado suficientemente demostrada, por lo que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. No existiendo impedimentos dirimentes que pudieran haber existido para que el mencionado ciudadano contrajera matrimonio con su pareja (YANETH MILAGRO ARANGUREN VARELA), lo cual evidentemente no hicieron.

Por otra parte, en el concubinato o unión concubinaria no se tiene la fecha cierta de cuando comienza la misma, tal como lo que sucede con el matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio; Alega y prueba la parte actora la permanencia o estabilidad en el tiempo, que son signos exteriores de la existencia de la unión concubinaria con la ciudadana YANETH MILAGRO ARANGUREN VARELA, la cual se prolongó por más de dos años, que es lo mínimo que se exige para calificar la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.

Unión estable significa permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. Por lo que de las deposiciones de los testigos traídos a los autos, se evidencia que los mismos afirman que los ciudadanos JOEL JAVIER TOVAR PEREZ y YANETH MILAGRO ARANGUREN VARELA, mantuvieron una relación de hecho durante 6 años, hasta el momento de la presentación de la demanda, vele decir el día 19 de julio de 2010, que esa relación era permanente, pública y notoria y que de esa relación adquirieron un bien, adjudicado por el Instituto Corporativo de la Vivienda de Aragua (INVIVAR), por lo que se podría presumir que efectivamente los ciudadanos antes mencionados han vivido en unión concubinaria. En consecuencia, se tiene que la unión concubinaria existe entre los ciudadanos JOEL JAVIER TOVAR PEREZ y YANETH MILAGRO ARANGUREN VARELA, es a partir del día 31 de diciembre de 2004, (último día del año) hasta el día 19 de julio de 2010, fecha última en que el ciudadano JOEL JAVIER TOVAR PEREZ presento la demanda. Y así se decide.

Ahora bien esta declarativa de concubinato trae como consecuencia ciertos efectos que fueron establecidos detalladamente en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Julio de 2005, así pues en dicha sentencia se interpreta con carácter vinculante el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) que ya de antemano establece que:
“Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. Sin embargo, el sólo hecho de decir que produce los mismos efectos que el matrimonio, es dar al concubinato una connotación muy amplia, ya que existen disposiciones legales aplicables al matrimonio, que serían imposible de aplicación a los concubinos, por el hecho de que atenta contra su propia naturaleza, la de ser una situación de hecho y no de derecho. Entre los principales efectos destacados en la mencionada sentencia, es preciso recalcar los siguientes:
La existencia de la comunidad concubinaria entre las partes en la presente causa, la cual se entiende disuelta desde el mismo momento en que culminó la relación de hecho; esto es, el día 25 de enero de 2006; por lo que de haber adquirido bienes han de partirse los mismos, independientemente que se encuentren a nombre de uno sólo de los ciudadanos o de ambos, pero condicionando su adquisición dentro del período de cohabitación, supra mencionado.
Los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad. Así pues, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.
La posibilidad de que el concubino o concubina pueda solicitar las medidas contenidas en el artículo 171 del Código Civil, a fin de administrar los bienes comunes.
La presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. Esto es que se presume que los hijos nacidos dentro de la unión concubinaria, son hijos del concubino en cuestión, tal como ocurre con el marido dentro del matrimonio, según lo dispone el artículo 211 del Código Civil.
La Ley que regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza d Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31).
Se consagra definitivamente el derecho sucesoral del concubino sobreviviente, sobre los bienes del concubino fallecido al cual accede este en el mismo modo y forma establecida en el Código Civil (1982) para con el marido o la mujer, siendo aplicables incluso las normas respecto a la declaración como indigno, que limitan al heredero a participar de la herencia, sin duda, esto si es una innovación radical, en el régimen patrimonial que regulaba al concubinato en los últimos tiempos.
-VI-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR LA PRETENSIÓN DE MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por el ciudadano JOEL JAVIER TOVAR PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.855.223, debidamente asistido por el abogado MANUEL ERNESTO CARPIO BEJARANO, Inpreabogado N° 61.982, contra la ciudadana YANETH MILAGRO ARANGUREN VARELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.475.707, la cual se tendrá como cierta desde el día 31 de diciembre de 2004, hasta el día 19 de julio de 2010, fecha última en que el ciudadano JOEL JAVIER TOVAR PEREZ presento la demanda; SEGUNDO: En virtud de la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los 15 días del mes de Abril de 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,

La Secretaria,
Abg. Eulogio Paredes Tarazona

Abg. Laudy Tineo Acha

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 12:03 m.
La Secretaria,


Abg. Laudy Tineo Acha
Exp. 10-16068
EPT/LTA/dc