REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA

Cagua, 26 de Abril de 2011
201° y 152°

El presente juicio se trata de una demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, incoado por el ciudadano GIOVANNI ALBANO COSMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.144.764, en su carácter de Director Principal de la Sociedad de Comercio MULTIMETAL, C.A., contra el ciudadano ALFREDO DIAZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-36.700. De la revisión de las actas que conforman la presente causa, se observa:


1.- En fecha 01 de diciembre de 2010, este Tribunal designó a la abogada CARMEN COLMENARES, como defensora judicial del ciudadano ALFREDO DIAZ RODRIGUEZ. Quien acepto el cargo y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a dicho cargo en fecha 31 de Enero de 2011, comenzando a correr el lapso procesal para la contestación de la demanda.

2.- Que estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la demanda, compareció la Defensora Judicial de la parte demandada y consignó escrito donde en vez de dar contestación procede a oponer cuestiones previas, en fecha 01 de marzo de 2011.

3.- Que para el día 01 de marzo de 2011, habían transcurrido diez y ocho (18) días del lapso de contestación.

4.- En fecha 03 de marzo de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de subsanación de la cuestión previa alegada, consignando a tal fin copias certificada de los documentos de propiedad de los inmuebles objeto de litis.

5.- Vale decir, que la subsanación se produjo el último día del lapso de contestación, ya que los cinco días para la subsanación voluntaria a las cuestiones previas alegadas comenzaban el día 09 de marzo y vencían el 28 de marzo de 2011.

6.- En fecha 28 de marzo de 2011, la defensora judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación, alegando que la subsanación no es efectiva al no consignar lo documentos fundamentales de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.

7.- En fecha 11 de abril de 2011, este Tribunal mediante auto dejó constancia que las partes no hicieron uso de derecho a promover pruebas.

Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, se entiende abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas sin necesidad de decreto o providencia del Juez, a partir del día 29-03-2011 inclusive, por lo que el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.

Observándose que con el pronunciamiento del auto de fecha 11 de abril de 2011 se esta violando el debido proceso, en el cual esta implícito el derecho a la defensa, por lo que este Juzgador como garante de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 Ejusdem, en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. En consecuencia, Revoca por Contrario Imperio el auto dictado por este Juzgado en fecha 11-04-2011, cursante al folio (170) del expediente. Y así se Decide.

Asimismo, se le advierte a las partes que la presente causa se encuentra en el Octavo (8) día de los diez (10) para dictar sentencia interlocutoria en la presente incidencia. Y así se Decide.

EL JUEZ,

DR. EULOGIO PAREDES TARAZONA
LA SECRETARIA,

ABG. LAUDY TINEO ACHA
EXP. N° 06-13270
EPT/lta/B.