REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXPEDIENTE N° 08-15447.-

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

DEMANDANTE: MILAGROS DE LOS ANGELES YEPEZ VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.859.132.

ABOGADA ASISTENTE: EIRA DEL VALLE OVALLES LANDAETA, inpreabogado N° 111.114.

DEMANDADO: EDDUAR JAVIER HERRERA CAICEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.311.727.


I
Se inicia el presente juicio, mediante demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, interpuesta en fecha 28 de Noviembre de 2008, por la ciudadana MILAGROS DE LOS ANGELES YEPEZ VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.859.132, de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio EIRA DEL VALLE OVALLES LANDAETA, inpreabogado N° 111.114, contra el ciudadano EDDUAR JAVIER HERRERA CAICEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.311.727. Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 04 de Diciembre de 2008, ordenándose la citación del demandado de autos.

En fecha 08 de Diciembre de 2008, comparece la parte actora, ciudadana MILAGROS DE LOS ANGELES YEPEZ VASQUEZ, debidamente asistida de abogado y solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar.

Mediante auto de fecha 10 de Diciembre de 2008, se ordenó aperturar cuaderno de medidas, abriéndose en la misma fecha.

En fecha 15 de Enero de 2009, el alguacil titular de este despacho, mediante diligencia expuso que le fueron proporcionados los emolumentos correspondientes al traslado y las copias simples necesarias para la citación.

Mediante diligencia de fecha 10 de Febrero de 2009, la parte actora solicitó se corrigiera el error en cuanto a las citaciones ordenadas en el auto de admisión.

En fecha 18 de Febrero de 2009, el Alguacil titular de este Juzgado consiga compulsa de citación en el estado en que se encuentra, en virtud de que no pudo realizar la citación ordenada.

Mediante diligencia de fecha 18 de Febrero de 2009, la parte actora solicitó se libraran carteles conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02 de Marzo de 2009, este Tribunal ordenó librar cartel de citación a la parte demandada. En la misma fecha se libró el cartel.

Mediante diligencia de fecha 25 de Marzo de 2009, la parte actora consignó las publicaciones del cartel ordenado por este despacho, los cuales fueron agregados mediante auto de la misma fecha.

En fecha 02 de Abril de 2009, compareció el ciudadano EDDUAR JAVIER HERRERA CAICEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.311.727, en su carácter de parte demandada, asistido por el abogado en ejercicio RAFAEL GARCIA, inpreabogado N° 67.765, y consignó escrito de contestación de la demanda.

Mediante auto de fecha 29 de Abril de 2009, el Tribunal declaró nulo los autos aislados referidos a la orden de citación de la ciudadana Luz Margarita Aular Medina.

En fecha 21 de Mayo de 2009, la parte actora consignó escrito de pruebas.

En fecha 03 de Junio de 2009, la parte demandada consignó escrito de pruebas.

Mediante auto de fecha 09 de Junio de 2009, este Tribunal ordenó agregar el escrito de pruebas promovido por la parte demandada.

En fecha 16 de Junio de 2009, se admitieron las pruebas promovidas por las partes, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, asimismo se comisionó a los Juzgados de los Municipios Sucre y Lamas, al Juzgado del Municipio Mariño y al Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para la evacuación de las testimoniales promovidas por las partes. Asimismo se libró oficio a la Empresa Movilnet.

En fecha 08 de Julio de 2009, el alguacil titular de este Juzgado consignó oficios dirigidos a los Juzgados de los Municipios Sucre y Lamas, al Juzgado del Municipio Mariño y al Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dejando constancia que los mismos fueron enviados mediante la oficina de IPOSTEL, ubicada en la ciudad de Cagua, tal y como lo indica el sello de dicho instituto.

En fecha 06 de Agosto de 2009, fue agregada a los autos la resulta de comisión emanada del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Mediante auto de fecha 16 de Septiembre de 2009, este Tribunal ordenó subsanar el error en la trascripción del numero de cedula del testigo CARLOS EDUARDO VILLALVA IRIARTE y librar nuevo oficio al Juzgado del Municipio Mariño.

En fecha 17 de Septiembre de 2009, este Tribunal ordenó el desglose y la devolución de la resulta de comisión emanada del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por cuanto dicho Juzgado no dejó transcurrir íntegramente los Treinta (30) días de Despacho para la evacuación de pruebas.

En fecha 23 de Septiembre de 2009, el alguacil titular de este Juzgado consignó oficios dirigidos al Juzgado del Municipio Mariño y al Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua respectivamente, debidamente firmados y sellados como recibido.

En fecha 15 de Octubre de 2009, compareció la ciudadana MILAGROS DE LOS ANGELES YEPEZ VASQUEZ y mediante diligencia confirió poder Apud-Acta, a la abogada en ejercicio EIRA OVALLES, inpreabogado N° 111.114.

Mediante auto de fecha 26 de Octubre de 2009, este Tribunal ordenó agregar a los autos las resultas de comisión emanadas del Juzgado del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

En fecha 30 de Octubre de 2009, fueron agregadas a los autos las resultas de comisión emanadas del Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Mediante auto de fecha 03 de Marzo de 2010, este Tribunal ordenó agregar a los autos las resultas de comisión emanadas del Juzgado del Municipio Bolívar y del Juzgado del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua respectivamente.

En fecha 05 de Marzo de 2010, la apoderada judicial la parte actora solicitó se proveyera sobre la declaración de la testigo promovida, ciudadana LUZ MARGARITA AULAR MEDINA; mediante auto de fecha 15 de Marzo de 2010, este Tribunal fijó día y hora para el acto de declaración de dicha ciudadana, asimismo se ordenó librar nuevo oficio a la empresa Movilnet.

En fecha 19 de Marzo de 2010, se realizo ante este Despacho el acto de declaración de testigo de la ciudadana LUZ MARGARITA AULAR MEDINA, promovida por la parte actora.

En fecha 14 de Abril de 2010, compareció el ciudadano EDDUAR JAVIER HERRERA CAICEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.311.727, asistido por el abogado en ejercicio RAFAEL GARCIA, inpreabogado N° 67.765, y solicitó la nulidad del acto de testigo de la ciudadana LUZ MARGARITA AULAR MEDINA. En la misma fecha el alguacil titular de este Despacho consignó oficio dirigido a la CANTV, debidamente sellado y firmado.

Mediante auto de fecha 22 de Abril de 2010, este Tribunal declaró nulo el acto de declaración de la testigo, ciudadana LUZ MARGARITA AULAR MEDINA y fijó nuevamente día y hora para que tuviera lugar el mismo.

En fecha 12 de Mayo de 2010, se declaró desierto el acto de testigo promovido por la parte actora, correspondiente a la ciudadana LUZ MARGARITA AULAR MEDINA.

Mediante auto de fecha 18 de Octubre de 2010, este Tribunal a solicitud de parte, desistió de la pruebas de informes solicitada a la empresa Movilnet dejando sin efecto el oficio N° 09-1241 de fecha 16 de Julio de 2009.

Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:

PRIMERO: La litis que da planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes,
en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.

Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.

Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.

TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.

SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.

SEPTIMO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-

Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:


-II-
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Del análisis del libelo de demanda, se concluye que la pretensión de la parte actora es la declaración de la existencia de la unión y relación concubinaria entre el ciudadano EDDUAR JAVIER HERRERA CAICEDO y MILAGROS DE LOS ANGELES YEPEZ VASQUEZ, desde el día 03 de Marzo de 2001 hasta el día 09 de Abril de 2008 y por consiguiente, los derechos que de su declaración se derivan. Basando su pretensión con fundamento en los artículos 767 del Código Civil Venezolano y el articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo se verifica que los hechos controvertidos y objeto de prueba en la presente causa son todos y cada uno de los alegados en el escrito libelar por la parte actora ya que fueron negados y rechazados en el acto de la contestación al fondo de la demanda, vale decir:
1) Que no es cierto que haya mantenido una relación de hecho estable con la ciudadana MILAGROS DE LOS ANGELES YEPEZ VASQUEZ, desde el día 03 de Marzo de 2001 hasta el día 09 de Abril de 2008 de manera pública, notoria e ininterrumpida.
2) Que no es cierto que se haya establecido una convivencia permanente desde el día 27 de Marzo de 2007, en un hogar común.
3) Que no es cierto que permanecieron viviendo por espacio de 02 años hasta el día 09 de Abril de 2008 que se termino la relación concubinaria.


-III-

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD Y COMUNIDAD DE LA PRUEBA

Cursa a los folios 04 al 22 del expediente, copia simple de documento Público consistente en compra-venta de un inmueble, constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida con el N° 53, del conjunto residencial “LA CIUDADELA”, el cual fue traído a los autos posteriormente por la parte demandada, en copia certificada que cursa a los folios 77 al 86, documento que tiene el carácter de público de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, siendo procedente su apreciación y valoración. Y así se valora.

Cursa a los folios 23 al 33 del expediente, copia simple de documento privado, consistente en mandato especial que le otorga el ciudadano EDDUAR JAVIER HERRERA CAICEDO a la Sociedad Mercantil GRUPO OTI, C.A., que fue traído a los autos posteriormente por la parte demandada, en copia simple, con el cual no guarda relación con los hechos controvertidos, por lo tanto se desecha. Y así se desecha.

Cursa al folio 34 del presente expediente, copia simple de documento público administrativo emanado de la Comisaría Tamborito Cagua, el cual se valora como fidedigno y de donde se evidencia que una comisión policial trasladó desde la zona Centro, calle Helimenas Barrios, casa N° 45-05, a la residencia ubicada en la Urbanización “La Ciudadela”, lote 08, N° 53, las pertenencias de la ciudadana MILAGROS YEPEZ, que le fueron entregadas por el ciudadano EDDUAR HERRERA, en fecha 12 de Abril de 2008, en ese mismo acto la ciudadana antes señalada le hizo entrega al ciudadano EDDUAR HERRERA, de las llaves de la residencia donde se encontraban sus partencias y éste a su vez le hizo entrega de las llaves del inmueble ubicado en la Urbanización “La Ciudadela”, lote 08, N° 53. Y así se valora y aprecia.

Cursa al folio 36, constancia de concubinato emitida por la Alcaldía del Municipio Antonio José de Sucre (Cagua) en fecha 10 de Marzo de 2005, que no aparece como solicitada por las partes en el presente juicio, la cual se desecha por no ser el medio idóneo para demostrar una relación estable de hecho o concubinato, vale decir, dicha constancia de concubinato, presupone un valor prácticamente nulo, es decir, nada aporta como hecho demostrativo de la relación concubinaria. Y así se desecha.

Cursa a los folios 37 y 38 copia simple de documento poder, que acredita la representación en juicio del abogado RAFAEL GARCIA, inpreabogado N° 67.765, en cuanto al ciudadano EDDUAR HERRERA.

Cursa al folio 39, copia simple de cedula de identidad, que se valora como fotocopia simple de documento público, y se tiene como fidedigna de su original, al no haber sido impugnada por la parte Contraria con la cual se demuestra la identidad de la parte actora. Pero sin ningún efecto probatorio en la presente Causa, relacionada con los hechos controvertidos o las afirmaciones de hecho de las partes, objetos de pruebas. Y así se declara y valora.-

Cursa a los folios 74 al 76 documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Cagua del Estado Aragua de fecha 17 de Junio de 2008, consistente en Justificativo de Testigo y respecto del cual el demandado promovió a los testigos, ciudadanos Raiza Beatriz Alvarado Mejias, Roger Alejandro Portillo Hernández y Aribel Alicia Ojeda Toledo, para que rindieran declaración por ante Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y por cuanto no comparecieron a rendir los referidos testimonios a objeto de que se procediera al control de la prueba, por lo que no fueron sometidos al contradictorio, siendo forzoso desechar la prueba testimonial. Y así se desecha.

Cursa a los folios 87 al 95 del presente expediente, facturas en original números 0437, 0540, 0705, 0857, 0899, 1137, 1027, 1906, 2210, 0160, B-0232, 1907, 0323, 3611, 3432, 4496 Y 5554, las cuales constituyen documentales privadas emanadas de terceros, que de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, deben ser ratificadas por el tercero mediante la prueba testimonial, por lo que las mismas forzosamente se desechan. Y así se valora y desecha.

Cursa a los folios 96 al 100, documentos privados emanados de tercero, conocidos comúnmente como depósitos bancario, los cuales no aportan nada al presente juicio, no siendo objeto de discusión en la presente causa, por lo tanto se desechan. Y así se desechan.

Cursa a los folios 107 al 109, contrato de arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Cagua, en fecha 07 de Abril de 2008, inserto bajo el N° 08, Tomo 79, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, el cual debe valorarse como documento privado reconocido, pero que al no demostrar ni aportar nada al respecto en el presente procedimiento, debe desecharse. Y así se desecha.

Cursa a los folios 116 al 119, copia simple de Archivo Fiscal de la Causa N° 05-f23-383-08, que cursa por ante la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que se valora como fidedigno de documento público administrativo, donde se evidencia que la demandante de autos denunció en fecha 09 de Abril de 2008, ante el cuerpo de seguridad y orden público, Comisaría de Cagua, al ciudadano EDDUAR HERRERA, de quien se refirió como su ex pareja, asimismo en ese acto la ciudadana MILAGRO YEPEZ, dijo estar residenciada en la siguiente dirección: Urbanización La Ciudadela, lote N° 08, Casa N° 53, Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua. Y así se valora y aprecia.


Cursa a los folios 120 al 122, documentos privados emanados de tercero, pero para que surta algún efecto probatorio deberá conforme a lo establecido en el artículo 431 ejusdem, constar en actas del expediente su ratificación mediante la prueba testimonial. Y así se valora.-

Cursa al folio 123, reproducción fotográfica, la cual este juzgador desecha, por no haber sido acompañada con su respectivo original, esto es con el negativo; en este sentido se ha reiterado que las fotografías de personas, actividades o de animales son un medio de prueba libre a los que se refiere el articulo 395 del Código de Procedimiento Civil, cuando quieran valerse de ellas las partes, siempre que al momento de promoverlas las relacionen con los hechos litigiosos y las circunstancias en que fueron tomadas por terceros o por las partes, pero debe garantizarse la autenticidad, es decir, se debe manifestar quien la realizó, fecha hora y que la parte contraria pueda tener acceso al negativo, por ello junto con el escrito de pruebas debe promoverse además de la fotografía, su negativo, por ser este el verdadero original de la misma para que la contraparte pueda contradecir los hechos o convenir en ellos y también indicarse todos los datos necesarios para comprobar la autenticidad y la veracidad de la fotografía, tales como la fecha, nombre del fotógrafo, cámara utilizada, además, es necesario adminicularla con la prueba testimonial, por ejemplo del fotógrafo o de quienes presenciaron el hecho reproducido por la fotografía, en consecuencia a esta prueba no se le otorga valor probatorio. Y así se desecha.

Cursa a los folio 124 y 125, facturas en original números 8756 y 22652, las cuales constituyen documentales privadas emanadas de terceros, que de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, deben ser ratificadas por el tercero mediante la prueba testimonial, las cuales no aportan nada al presente juicio, por lo que las mismas forzosamente se desechan. Y así desechan.

Cursa a los folios 141 al 147, copia certificada de resulta de comisión emanada del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual posteriormente fue agregado a los autos en original y cursa a los folios 181 al 195; y en virtud de que el testigo promovido, ciudadano Carlos Javier Ramos Calzada, no compareció a rendir declaración, por lo que no fue sometido al contradictorio, siendo forzoso desechar la prueba testimonial. Y así se desecha.

Cursa a los folios 196 al 204, resulta de comisión emanada del Juzgado del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y en virtud de que el testigo promovido, ciudadano Carlos Eduardo Villalta Iriarte, no compareció a rendir declaración, por lo que no fue sometido al contradictorio, siendo forzoso desechar la prueba testimonial. Y así se desecha.

Cursa al folio 209, declaración de la testigo promovida por la parte actora, ciudadana Luz Margarita Aular Medina, dicha declaración fue declarada nula por este Tribunal mediante auto de fecha 22 de Abril de 2010, fijándose en la misma fecha, día y hora para que tuviese lugar nuevo acto de declaración, el cual llegada la oportunidad para el mismo, fue declarado desierto por cuanto la señalada ciudadana no compareció a rendir declaración, por lo que no fue sometida al contradictorio, siendo forzoso desechar la prueba testimonial. Y así se desecha.


-IV-
MOTIVACIÓN

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la parte actora expuso lo siguiente en su libelo de demanda:

“…En fecha periodo comprendido desde el 03 de Marzo del 2001 hasta el 09 de Abril del 2008, el ciudadano EDDUAR JAVIER HERRERA CAICEDO, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-13.311.727, y mi persona iniciamos una relación de concubinato o relaciones estables en forma publica y notoria, conviviendo permanentemente en nuestro hogar que se estableció en 27-03-2007,unión estable que mantuvimos en forma permanente, interrumpida, publica, tratándonos como marido y mujer ante la sociedad que nos rodea, y notoria, entre familiares, vecinos y amigos, relaciones sociales y comerciales, se adquirió un inmueble dentro de nuestra comunidad en concubinato y hasta la fecha había servido como nuestro domicilio principal…(sic)….(omissis)… fijamos allí definitivamente nuestro domicilio y residencia en el cual permanecimos viviendo por espacio de 02 años hasta el día 09 de Abril del 2008, se termino la relación concubinaria…”.

Por su parte el demandado en la contestación de la demanda negó, rechazó y contradijo enfática y absolutamente todo lo expuesto en libelo por la parte actora.

En el concubinato o unión concubinaria no se tiene la fecha cierta de cuando comienza la misma, contrario a lo que sucede con el matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio; alega la parte actora que desde el mes de Marzo de 2001 hasta el 09 de Abril de 2008 tuvo una relación estable de hecho con el ciudadano Edduar Herrera, pero que la convivencia permanente con el mismo se materializó y estableció el día 27 de Marzo de 2007, fecha ésta que el demandado en la presente causa adquirió el inmueble cuyo documento de propiedad cursa a los autos del expediente, dicha relación manifiesta la actora fue hasta el día 09 de Abril de 2008, es decir Un (01) año, Tres (03) meses y Trece (13) días de unión concubinaria, siendo lo mínimo que se exige para calificar la permanencia estable de hecho, es el lapso de Dos (02) años de relación permanente, ya que ese es el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia, es evidente que el periodo de tiempo que alega la parte demandante no cumple con el termino exigido por la norma in comento. Y así se decide.-

Ahora bien, de la valoración de las pruebas acompañadas tanto por la accionante como por el demandado invocando el principio de la comunidad de la prueba, este juzgador observa que la parte actora no aportó nada que haya podido demostrar la supuesta relación de concubinato o relación estable de hecho, puesto que las mismas solo arrojaron: la identificación de las partes, una denuncia ante el Cuerpo de Seguridad y Orden Público, Comisaría Cagua, cuyas actuaciones fueron remitidas a la Fiscalía Vigésima Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, interpuesta por la ciudadana Milagros Yépez contra el ciudadano Edduar Herrera, por supuestas agresiones físicas y verbales, la cual fue desechada y ordenado el archivo fiscal del expediente por no haberse encontrado indicios suficientes contra el ciudadano antes señalado, según consta de. Unión estable significa permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común, cosa que la parte demandante no demostró por cuanto todos los actos de las testimoniales promovidas se declararon desiertos. Y así se decide.-

-V-
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del


Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR LA ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana MILAGROS DE LOS ANGELES YEPEZ VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.859.132, debidamente asistida por la Abogada EIRA OVALLES, Inpreabogado N° 111.114, contra el ciudadano EDDUAR JAVIER HERRERA CAICEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.311.727, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo;

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza del fallo.

TERCERO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de Ley se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 en concordancia con el artículo 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los Veintiséis (26) días del mes de Abril del año Dos mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-


EL JUEZ,

ABG. EULOGIO PAREDES TARAZONA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. LAUDY TINEO

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 10:30 a.m.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LAUDY TINEO

EPT/lta/pmcch.-
Exp. N° 08-15447