REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
200° y 152°

EXPEDIENTE N° 06-13384

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

PARTE DEMANDANTE: HERMINIO RAMON LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.981.582.

ABOGADO ASISTENTE: ESTEBAN ABELLO, Inpreabogado N° 22.620.

PARTE DEMANDADA: JOSE ANTONIO DARRUIZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-96.215.

APODERADA JUDICIAL: EIRA OVALLES, Inpreabogado N° 111.114.

DECISION: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I

Se inicia el presente juicio mediante demanda por Acción Reivindicatoria de propiedad, interpuesta en fecha 10 de julio de 2006, por el ciudadano HERMINIO RAMON LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.981.582, asistido por el abogado ANGEL ESTEBAN ABELLO, Inpreabogado N° 22.620, de un bien inmueble conformado por un lote de terreno y las bienhechurías sobre el construidas, ubicado en la acera Oeste de la calle Providencia, N° 76-11, Sector Punto de Oro, Cagua Municipio Sucre del Estado Aragua, el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: por terreno no ocupado con casa que era propiedad del ciudadano Lino González, en línea de cuarenta metros (40 mts); SUR: con terreno que es o era propiedad del ciudadano Justino González en medida de treinta y siete metros (37 mts); ESTE: que da a su frente con la Calle Providencia, en extensión de diez metros (10 mts) y OESTE: con fondo del terreno ocupado con casa que es o era del ciudadano Lino González. El mencionado terreno y las bienhechurías enclavadas se encuentran protocolizados por ante el Registro de los Municipios Sucre y Lamas del estado Aragua a nombre del ciudadano JOSE ANTONIO DARRUIZ PEREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-96.215, tal como se aprecia en el documento de propiedad inserto en los libros llevados por ante el prenombrado registro, anotado bajo el número 16, folios 99 al 100 del Protocolo Primero, Tomo 1, de fecha 28 de marzo de 1.982.

En fecha 20 de julio de 2006, este Tribunal admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la misma, igualmente se ordenó librar edicto a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble cuya prescripción se solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08 de agosto de 2006, el ciudadano OSWALDO LOPEZ, en su carácter de Alguacil Titular del mismo, deja constancia que se traslado a citar al demandado, el cual se negó a firmar el recibo correspondiente. Vuelto del folio 15.

En fecha 17 de octubre de 2006, diligencia suscrita por el abogado camilo Chacón, en su carácter de secretario titular de este Juzgado, donde conforme a lo estipulado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se trasladó a fin de notificar al ciudadano JOSE DARRUIZ PEREZ, quien no se encontraba, al efecto se le hizo entrega de dicha boleta al ciudadano MANUEL JIMENEZ.

En fecha 17 de enero de 2007, compareció por ante este Despacho el ciudadano HERMINIO LEON, en su carácter de autos, debidamente asistido por el abogado ANGEL ABELLO y consignó ejemplares de los diarios El Clarín y El Periodiquito, en el cual aparece publicado el edicto. Siendo agregados mediante auto de esta misma fecha.

En fecha 06 de febrero de 2007, compareció el ciudadano OMAR DARUIZ LEON y consignó recaudo consistente en su acta de nacimiento y declaración sucesoral N° 41640, correspondiente a la de cujus Hilaria Josefina León de Daruiz, para demostrar que es hijo del demandado y por consiguiente que tiene interés en la presente causa.

En fechas 07 y 08 de marzo de 2007, compareció la parte Actora, debidamente asistido de abogado y consignó escrito de pruebas.

En fecha 07 de marzo de 2007, compareció por ante este Tribunal el ciudadano OMAR DARUIZ LEON, asistido por la abogada EIRA OVALLES, consignando escrito de contestación.

En fecha 08 de marzo de 2007, los ciudadanos JOSE ANTONIO DARUIZ PEREZ y OMAR DARUIZ LEON otorgaron poder apud acta a la abogada EIRA OVALLES.

En fecha 08 de marzo de 2007, el ciudadano HERMINIO RAMON LEON otorgó poder apud acta a la abogada EIRA OVALLES.

En fecha 27 de marzo y 09 de abril de 2007, comparecieron por ante este Tribunal las partes demandante y demandada y consignaron escrito de promoción de pruebas, respectivamente.

Mediante auto de fecha 10 de abril de 2007, este Juzgado ordeno agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes.

En fecha 13 de abril de 2007, la abogada EIRA OVALLES, presentó escrito de oposición a las pruebas.

Mediante auto de fecha 17 de abril de 2007, este Despacho admitió los escritos de promoción de pruebas presentados pro las partes. Siendo negada el literal C, del escrito de pruebas presentado por la parte demandada y las testimoniales promovidas por la parte actora, Capítulo III.

En fecha 23 de mayo de 2007, se recibieron resultas de informes provenientes de la Alcaldía del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Aragua, Dirección de Catastro. Folio 147-148.

En fecha 08 de junio de 2007, se recibieron resultas de informes provenientes de la Fundación Casa Integral de la Mujer del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Aragua. Folio 153.

En fecha 29 de junio de 2007, se ordenó mediante auto agregar las resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua. Folio 174.

Mediante auto de fecha 30 de julio de 2007, este Tribunal fijo el decimoquinto (15) día de despacho siguientes, para que las partes presentaran sus respectivos informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de septiembre de 2007, compareció por ante este Juzgado la abogada EIRA OVALLES, Inpreabogado N° 111.114, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consignó escrito de informes constante de dos (2) folios útiles.

Mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2007, este Despacho dijo vistos y entró en términos de dictar sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Ordinal 3º, se observa que la presente controversia quedó planteada en los términos siguientes:
La parte demandante alegó que:
- Desde hace más de 20 años ha venido poseyendo en forma pública, pacifica, continua, no interrumpida, no equívoca, con intención y teniéndolo como suyo, un bien inmueble conformado por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre el construidas, ubicada en la acera Oeste de la calle Providencia, N° 76-11, Sector Punto de Oro, Cagua Municipio Sucre del Estado Aragua.
- Que el mencionado bien inmueble conformado por un lote de terreno y las bienhechurías sobre el construidas, se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: por terreno no ocupado con casa que era propiedad del ciudadano Lino González, en línea de cuarenta metros (40 mts); SUR: con terreno que es o era propiedad del ciudadano Justino González en medida de treinta y siete metros (37 mts); ESTE: que da a su frente con la Calle Providencia, en extensión de diez metros (10 mts) y OESTE: con fondo del terreno ocupado con casa que es o era del ciudadano Lino González. Protocolizados por ante el Registro de los Municipios Sucre y Lamas del estado Aragua a nombre del ciudadano JOSE ANTONIO DARRUIZ PEREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-96.215, bajo el número 16, folios 99 al 100 del Protocolo Primero, Tomo 1, de fecha 28 de marzo de 1.982.
- Que ha ejercido por más de veinte (20) años la posesión legítima sobre la referida parcela y sus bienhechurías, sin que persona alguna la haya perturbado en su posesión.

Base legal invocada por la parte actora.
La parte actora fundamentó su acción en los artículos 1.952, 1953, 1976, 1.977 del Código Civil y 690, 691 del Código de Procedimiento Civil.

Por tales razones demanda a:
- El ciudadano JOSE ANTONIO DARRUIZ PEREZ, plenamente identificado por prescripción adquisitiva y como consecuencia solicita a este Tribunal:
- Ser tenida y reconocida como único y exclusivo propietario del inmueble y las bienhechurías descritas, por haberlo adquirido por prescripción adquisitiva.
- El pago de las costas y costos que genere el proceso y honorarios de abogado.
- Finalmente estimó la demanda en la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000, °°).

Acompañó con el libelo de la demanda:
1.- Documento marcado “A” correspondiente a la copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Sucre y Lamas del estado Aragua, anotado bajo el número 16, folios 99 al 100 del Protocolo Primero, Tomo 1, de fecha 28 de abril de 1982, correspondiente al documento de propiedad del inmueble en referencia que figura a nombre del ciudadano JOSE ANTONIO DARRUIZ PEREZ.
2.- Justificativo de testigo, evacuado por ante la Notaría Pública de Cagua del Estado Aragua, en fecha 16 de junio de 2006.

Siendo la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada presentó escrito de contestación en el cual:
- Negó, rechazó y contradijo la presente demanda incoada en su contra en todas y cada una de sus partes. Manifestando que el ciudadano HERMINIO RAMON LEON, no tiene mas de veinte años, poseyendo de forma pacífica, continua, ininterrumpida el referido inmueble, teniéndolo como suyo.

Siendo la oportunidad procesal para presentar pruebas, la parte demandada hizo uso de su derecho, promoviendo lo siguiente:
1.-Invocó el mérito favorable de las actas que conforman el expediente en cuanto favorezcan al ciudadano JOSE ANTONIO DARRUIZ PEREZ.
2.- Promovió facturas sin sellos ni firmas visibles, emitidas por la CANTV, cursante a los folios 84 al 106.
3.- Promovió facturas sin sellos ni firmas visibles, con membrete de CADAFE, energía para Venezuela.
4.- Promovió en copia simple documento privado, de contrato de arrendamiento.
5.- Promovió en original documento privado, de contrato de arrendamiento.
6.- Promovió en original contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua de fecha 03 de octubre de 2006.
7.- Promovió boleta de citación, expedida por la Fundación Casa Integral de la Mujer del Municipio Sucre del Estado Aragua, dirigida a JOSE ANTONIO DARRUIZ.
8.- Comunicación emitida por el escritorio jurídico Ángel E. Abello Y Asociados, dirigida a Omar Daruiz y José Daruiz Pérez.
9.- Comprobante de descripción de deuda de Impuesto Inmobiliario, sin sellos ni firma visible.
10.- Promovió de depósito bancario signado con el N° 2977469 del Banco Nacional de crédito, de fecha 19 de octubre de 2006.
11.- Promovió además la testimonial del ciudadano MANUEL JIMENEZ, comisionándose para su evacuación al Juzgado de los Municipios Sucre y lamas del Estado Aragua. Recibiendo las resultas de la misma en fecha 29 de junio de 2007.
5.- Promovió informes al Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Aragua, al Director de la Fundación Casa Integral de la Mujer del Municipio Sucre y al Director de la Alcaldía del municipio antes mencionado. Las cuales fueron recibidas en fechas 14 de junio de 2007, 13 de junio de 2007 y 23 de mayo de 2007 respectivamente.

Por su parte la demandada promovió lo siguiente:
1.-Factura número 32894, de fecha 14 de noviembre de 2003, emitida por la Ferretería SAMPEDRO, C.A., a nombre del ciudadano HERMINIO LEÓN.
2.- Facturas sin sellos ni firmas.
3.- Análisis de convenio de pago y borrador de convenio de pago de fecha 29 de julio de 2002, a nombre de Herminio León, sin sello ni firma visible por la empresa Hidrología del Centro. Cursante a los folios 128 al 132, ambos inclusive.

II
THAEMA DECIDENDUM
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA:

De la revisión de las actuaciones del expediente, se evidencia que la controversia sobre los hechos que son objeto del proceso examinado, y que fueron suficientemente descritos supra, quedó establecida en los siguientes términos:
La parte actora sostiene que es poseedor desde hace más de veinte (20) años de un lote de terreno y las bienhechurías sobre el construidas, ubicado en la acera Oeste de la calle Providencia, N° 76-11, Sector Punto de Oro, Cagua Municipio Sucre del Estado Aragua, el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: por terreno no ocupado con casa que era propiedad del ciudadano Lino González, en línea de cuarenta metros (40 mts); SUR: con terreno que es o era propiedad del ciudadano Justino González en medida de treinta y siete metros (37 mts); ESTE: que da a su frente con la Calle Providencia, en extensión de diez metros (10 mts) y OESTE: con fondo del terreno ocupado con casa que es o era del ciudadano Lino González. El mencionado terreno y las bienhechurías enclavadas se encuentran protocolizados por ante el Registro de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua a nombre del ciudadano JOSE ANTONIO DARRUIZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-96.215, tal como se aprecia en el documento de propiedad inserto en los libros llevados por ante el prenombrado registro, anotado bajo el número 16, folios 99 al 100 del Protocolo Primero, Tomo 1, de fecha 28 de marzo de 1.982; razón por la cual demanda la prescripción adquisitiva como medio de adquirir la propiedad, fundamentando su acción en los artículos 772, 1.952, 1976, 1.977, del Código Civil.

De esta forma, los hechos controvertidos quedaron limitados a demostrar:

La parte actora: la posesión legítima sobre el inmueble ubicado en la acera Oeste de la calle Providencia, N° 76-11, Sector Punto de Oro, Cagua Municipio Sucre del Estado Aragua, así como el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, referido a la consignación con el escrito libelar del documento de Propiedad del inmueble y la Certificación de Registro, expedido por el registro respectivo.
La parte demandada: la propiedad del inmueble que se atribuye.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a examinar los alegatos expuesto la parte actora en relación al mérito del asunto debatido y visto que el objeto de la pretensión hecha valer en la demanda no es otro que se declare la procedencia de una prescripción adquisitiva, considera este tribunal necesario verificar previamente si se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“…La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo…” (Subrayados y negrillas del Sentenciador).

La norma precedentemente trascrita establece las condiciones de admisibilidad de la demanda por prescripción adquisitiva; esto es así por cuanto dentro de un proceso en el cual se pretenda hacer valer dicha pretensión sin que se encuentre demostrado fehacientemente quién es el propietario del inmueble que se pretende adquirir por prescripción, se desconocerían los derechos del legítimo propietario y se emitiría un pronunciamiento inejecutable.

Siendo así, el elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva es la demostración eficaz de los hechos alegados por el solicitante, entre los cuales es estrictamente necesario comprobar el tracto sucesivo del inmueble cuya prescripción se solicita. Este elemento se cumple con la certificación expedida por la respectiva Oficina de Registro Público y además con la prueba de la condición de propietario del demandado, que se desprende del documento de propiedad; documentos estos que deben ser consignados junto con el escrito libelar, ya que la presentación de uno de ellos no es suficiente para satisfacer los extremos de Ley.

Ahora bien a los fines de dilucidar si en el presente caso se cumplieron con los supuestos de procedencia del mencionado artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, se observa que de la revisión de los documentos acompañados al escrito libelar, la parte demandante no consignó con el mismo la certificación expedida por la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Sucre y Lamas del estado Aragua, en la cual constare el nombre, apellido y domicilio de las personas que figuren como propietarias del inmueble en referencia.

En ese sentido, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 08 de agosto de 2.002, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, señaló lo siguiente:
“…se pudo observar que dicho juicio se refería a una acción por prescripción adquisitiva sobre el inmueble identificado en el cuerpo de la presente decisión, por lo que llama la atención que con ocasión del citado proceso se omitiera la inicial consignación de la “certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo,” a que se refiere el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y que el juez de la causa en lugar de declarar inadmisible dicha acción por faltar un documento requisito como lo es el mencionado instrumento, haya ordenado de oficio la presentación del mismo, el cual una vez producido en el expediente, revela que fue también omitida la correcta mención de todas las personas que figuran en el registro como titulares del derecho de propiedad…omissis…” (Subrayados y negrillas del Sentenciador).

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 10 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, señaló lo siguiente:
“…Entre los artículos 690 y 696 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra contemplado el juicio declarativo de prescripción, entre ellos se encuentra el 691, referido a los requisitos de la demanda de prescripción adquisitiva o usucapión, y el mismo dispone:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”. (Resaltado de la Sala).
En la exposición de motivos del Código, la comisión redactora del Código de Procedimiento Civil, al referirse a esta norma señaló:
“…Se exige que la demanda se interponga contra todas aquellas personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier otro derecho real sobre el respectivo inmueble; y que se acompañe con el libelo una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales persona. Este requisito garantiza por sí mismo que el juicio será entablado con la intervención de todos los sujetos interesados…”. (Resaltado de la Sala).

Tal omisión trae como consecuencia la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda como en efecto se declarará en la dispositiva del presente fallo.

De una revisión de las actas del expediente, este Juzgado evidencia, que la parte demandante consignó documento expedido por el Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua, de fecha 28 de abril de 1.982, el cual se encuentra asentado bajo el N° 16, Tomo 1, Protocolo 1°, consistente en copia certificada de documento donde se acredita la propiedad del inmueble objeto de juicio.

Por indicación expresa del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, los instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas que aparezcan como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Desde el punto de vista, no cabe duda que cuando el Legislador estableció en el artículo 691 eiusdem que el demandante deberá presentar los referidos instrumentos, no es potestativo, sino un verdadero requisito procesal a los efectos del trámite posterior de la demanda, los cuales deben ser presentados con el libelo, por cuanto dicha demanda debe ser dirigida contra todas aquellas personas que aparezcan señaladas en el mencionado documento, por tanto, la pretensión procesal, no sólo está conformada por los alegatos de hecho y derecho, y su objeto, sino que también la integran los sujetos, activos y pasivos entre quienes se debate el juicio.

El Juez de instancia, debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento del requisito impuesto por el Legislador al demandante en prescripción adquisitiva, establecido en los artículos 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil, para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio.

Todos estos requisitos, se deben verificar a los efectos de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, y en obsequio al derecho de defensa de ellas.

Entendiéndose así, estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil.

A mayor abundamiento la Sala de Casación Civil del nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2.007, con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez Velásquez, indicó lo siguiente:
“…Asimismo, los artículos 691 y 692 eisdem, contraen que la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. En consecuencia, junto a la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo; admitida la misma se ordenará la citación de los demandados y la publicación de un edicto…omissis…”

Situación que obliga a este Sentenciador a declarar que el demandante no logró demostrar eficazmente la propiedad del inmueble que induce poseer por más de 20 años, lo que contraviene una vez más con lo establecido en el artículo 691 ejusdem, por cuanto no fue diligente en consignar junto con el escrito libelar, los instrumentos señalados en el artículo in comento. Y así se declara.

Se observa pues que no cursa en autos la certificación de gravamen que debe contemplar una antigüedad de más de 20 años, en virtud que el demandante manifiesta tener posesión del inmueble mencionado por un espacio mayor de 20 años.

En este punto este Juzgador estima necesario traer a colación lo establecido en el artículo 341 de la Ley Adjetiva Civil que estatuye lo siguiente: “(…) Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley (…) omissis.

En este sentido y a los fines de dilucidar el contenido de la norma transcrita, el tratadista patrio Jesús Eduardo Cabrera indica en su revista de Derecho Probatorio, Pag. 47 y 48:

“...Omissis... ¿Cuándo es contraria a derecho una petición? Indudablemente, cuando no existe acción…Omissis…Cuando la acción está prohibida por la Ley, estamos en la misma situación. Sentencias de la casación del 18-11-64 y del 26-9-64, señalaron que si la acción está prohibida por la ley la demanda es contraria. Pero si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, no es que es contraria a derecho, sino que simplemente no hay acción.. omissis… Se ha venido planteando ¿Qué sucede si la demanda es contraria al orden público?. Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho…”(Cabrera, Jesús E., Ob. Cit., pág. 47 y 48).

Con relación a lo antes expuesto, nuestro máximo Tribunal señala lo siguiente:
“(…)Omissis Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex officio el juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 ejusdem(…)” Sentencia Nº 2558 Sala Constitucional del 28 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el Juicio de Aeroexpresos Ejecutivos, C.A y otra empresa, exp. Nº 00-3202) (Subrayados y negrillas del Sentenciador.)

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho expuestas, aunado a las citas jurisprudenciales parcialmente transcritas, resulta forzoso concluir que en virtud del incumplimiento de lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, la demanda de prescripción adquisitiva planteada por el ciudadano HERMINIO RAMON LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.981.582, debe ser declarada Inadmisible por ser contraria a derecho, siendo en consecuencia irrelevante decidir el resto de las defensas y alegatos esgrimidos por las partes en el presente juicio. Y así se declara.

V
DISPOSITIVA

En ese sentido este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA intentada por el ciudadano HERMINIO RAMON LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.981.582, asistido por el abogado ANGEL ESTEBAN ABELLO, Inpreabogado N° 22.620, contra el ciudadano JOSE ANTONIO DARRUIZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-96.215.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, déjese copia del presente fallo en cumplimiento de lo establecido en el artículo 248 del mismo Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, En la ciudad de Cagua, a los siete (07) días del mes de abril de dos mil once (2.011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,



ABG. EULOGIO PAREDES TARAZONA
LA SECRETARIA,


ABG. LAUDY TINEO ACHA


En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:25 a.m.


LA SECRETARIA,


Exp. 06-13384
EPT/LTA/b.