REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE LA VICTORIA
La Victoria, once (11) de abril de dos mil once (2011)
200º y 151º
SENTENCIA INERLOCUTORIA.
Expediente: DP31-L-2010-000352
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: Ciudadana CONCETTINA LO RE DE TROTTA, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° E-581.290.
APODERADO JUDICIAL ACTOR: Abg. BELTRAN SALAVE, inscrito ante el Inpreabogado bajo el Nº 55.491 y otros.
PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles DISTRIBUIDORA DE QUESOS LA VICTORIA C.A., PRODUCTOS LACTEOS DE YARACAL C.A. e INDUSTRIAS DE QUESO LA VICTORIA S.A..
APODERADO JUDICIAL DEMANDADA: NO CONSTITUIDO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.



II. ANTECEDENTES PROCESALES.
Se inicia el presente procedimiento, en fecha catorce (14) de octubre de 2010, por demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, presentada por la ciudadana CONCETTINA LO RE DE TROTTA, ya identificada, asistida por el Abg. BELTRAN SALAVE, inscrito ante el Inpreabogado bajo el Nº 55.491, contra las Sociedades Mercantiles DISTRIBUIDORA DE QUESOS LA VICTORIA C.A., PRODUCTOS LACTEOS DE YARACAL C.A. e INDUSTRIAS DE QUESO LA VICTORIA S.A., en fecha diecinueve (19 de octubre de 2010, este Tribunal admite la demanda librándose los respectivos carteles de notificación a la parte demandada con sus respectivos despachos de comisión, tal como se evidencia a los folios 10 al 18, ambos inclusive.
La notificación de la parte demandada a los fines de que compareciera a este Tribunal a la celebración de la audiencia preliminar se realizo de la siguiente manera:
a. En fecha 10 de noviembre de 2010, cursante a los folios 25 y 26, se constata la notificación de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA DE QUESO LA VICTORIA S.A.,
b. En fecha 02 de febrero de 2011, cursante a los folios 39 al 54, específicamente al folio 49, se constata la notificación de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE QUESOS LA VICTORIA C.A., y
c. En fecha 14 de marzo de 2011, cursante a los folios 55 al 101, específicamente a los folios 67 y 96 se constata la notificación de la Sociedad Mercantil PRODUCTOS LACTEOS DE YARACAL C.A.,
Por lo cual este Tribunal en fecha 31 de marzo de 2011, oportunidad pautada para la celebración de la Audiencia Preliminar, dicta un auto en virtud del cual Decreta la Nulidad de las notificaciones de las Sociedades Mercantiles INDUSTRIA DE QUESO LA VICTORIA S.A. y DISTRIBUIDORA DE QUESOS LA VICTORIA C.A., actuando de conformidad con lo pautado en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber transcurrido más de sesenta (60) días entre la primera notificación practicada y la ultima, ordenándose practicar nuevamente las notificaciones de las Sociedades Mercantiles INDUSTRIA DE QUESO LA VICTORIA S.A. y DISTRIBUIDORA DE QUESOS LA VICTORIA C.A. (practicadas con anterioridad) con excepción de la correspondiente a la Sociedad Mercantil PRODUCTOS LACTEOS DE YARACAL C.A., la cual consta en autos en fecha 14 de marzo de 2011, cursante a los folios 55 al 101, específicamente a los folios 67 y 96.
En fecha siete (07) de abril de 2011, comparece la ciudadana MARINA ROSSI, titular de la cédula de identidad Nº V-5.627.343, en su carácter de presidenta de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA DE QUESO LA VICTORIA S.A., debidamente asistida por el Abg. GILBERTO REYES KINZLER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.736 y mediante diligencia solicita de este Tribunal se decrete la nulidad de la notificación Sociedad Mercantil PRODUCTOS LACTEOS DE YARACAL C.A., cursante a los folios 55 al 101, específicamente a los folios 67 y 96, de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
III. DE LA PÉRDIDA DE ESTADIA EN DERECHO EN LA PRESENTE CAUSA.
Ahora bien, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los caso expresamente señalados en esta Ley”.
Ahora bien, mal podría entenderse de la mencionada disposición, que las partes estarán a derecho por tiempo indefinido, en virtud de las garantías del derecho a la defensa y el debido proceso, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya garantía se deber insoslayable del Juzgador garantizar en cualquier estado del proceso.
De conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, la perdida en estadía en derecho se pierde transcurrido como sea mas de 60 días entre una notificación y otra, seguidamente se transcribe:
“….En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados…”
De conformidad con el articulo parcialmente transcrito, es evidente que entre la primera y la última de las notificaciones practicada a la parte demandada en el presente caso han transcurrido más de 60 días en consecuencia la parte demandada que fue notificada con antelación perdió la estadía en derecho, es decir las Sociedades Mercantiles INDUSTRIA DE QUESO LA VICTORIA S.A. y DISTRIBUIDORA DE QUESOS LA VICTORIA C.A..
Es importante vincular a su vez, el criterio que ha sostenido al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: En sentencia de fecha 19 de Mayo de 2000, caso: PROYECTOS INVERDOCO C.A. en Amparo, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en los siguientes términos:
“(...) la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio (...) Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio (...) La segunda notificación obligatoria tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales (...) De continuar la causa paralizada sin reconstituir a derecho a las partes, una serie de derechos subjetivos procesales le quedan negados a la parte que no se enteró de la continuación de la misma, afectándole así su derecho de defensa (...)”
Bajo este criterio, también es importante, traer a colación los artículos 5 y 6 de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 15 artículo del Código de Procedimiento Civil los cuales disponen:
Artículo 5. “Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.”

Artículo 6. “El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. (…)”
Así, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil prevé:
Artículo 15. “Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
En ese mismo orden de ideas, se quiere destacar, que el sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desarrolla el principio fundamental consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual: “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, enuncia así el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y por lo tanto deben interpretarse y aplicarse de forma que tienda a la consecución del fin al que están subordinadas, debemos entender entonces que el proceso se mantienen como instrumento y por tanto subordinado al logro del fin último al que sostiene el orden jurídico como lo es la justicia material.
Sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 27 de Julio de 2004 precisó:
“…La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Estas formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez. Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público ...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.). Acorde con ello, la Sala ha señalado que las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento).
Del contenido de la sentencia transcrita en el párrafo que precede, es evidente que es deber del Juez como director del proceso, cumplir y hacer cumplir con la observancia de los trámites esenciales del procedimiento y en consecuencia, procurar la estabilidad de los procesos evitando que en los mismos se menoscaben derechos constitucionales; en tal sentido, ha asentado nuestra jurisprudencia que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento.
IV. DE LA NULIDADES DE LAS NOTIFICACIONES.
La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del Juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra.
“Articulo 49 CRBV.
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1) La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…”
Articulo 257CRBV.
El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
“Artículo 310 CPC.- Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:
“Artículo 212. -No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
Bajo este criterio, es menester para quien suscribe, transcribir a continuación el artículo 126 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, cito:
“Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado. “
La naturaleza de la notificación surge del derecho de defensa, lo cual es un derecho fundamental del individuo. Lo que significa que tiene un rango constitucional amparado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en éste último en los contenidos de los ordinales 1° y 3°. Se realiza la notificación para que la persona pueda hacer efectivo su derecho a la defensa, derecho que es inviolable.
De igual manera es importante destacar, el pronunciamiento de la Sala Constitucional y ha sostenido, en decisión N° 719/2000, del 18 de Julio de 2000, caso: Lida Cestari, sobre la íntima vinculación que existe entre la citación y los derechos a la defensa y al debido proceso enunciados en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“La garantía de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva tienen inicio en la citación, porque a partir de ella comienza a existir litigio y partes procesales que están a derecho, sin que tengan que ser apercibidas nuevamente para ningún acto o incidencia del proceso, salvo en las situaciones excepcionales que la propia ley señala. Así lo es para el demandado, quien se enterará de la acción en su contra y podrá apercibirse para ejercer las acciones y oponer las defensas o excepciones que considere pertinentes, como también para el actor, quien a partir de la citación no tendrá que aguardar ni dependerá de eventuales intimaciones a la contraparte o del resultado de alegatos de ésta sobre su propia legitimación o acerca de la validez de lo actuado. Por ello, la citación está revestida de formalidades esenciales y su cumplimiento y normas que la regulan tienen carácter de orden público; elementos que, en su conjunto, tienen que constituir un umbral de amplia y nítida luz a través del cual se acceda al proceso . Defectos subsanables de la citación puede haberlos por actos o circunstancias excepcionales del proceso, pero nunca, en circunstancia alguna, puede ser excusada ni substituida su ausencia, ni nadie puede derivar derechos de un proceso cumplido sin que haya sido practicada”.
Tal como se estableció en presencia de una revisión minuciosa del expediente se constato que entre la primera y la ultima notificación a la parte demandada, transcurrieron más de sesenta (60) días; por lo que las partes conforme a la sentencia antes referida perdieron su estadía a derecho, en tal sentido para mantener incólume el Derecho a la defensa, y evitar reposiciones en avanzado estado del proceso; por ello, a juicio de quien aquí suscribe y conforme a la jurisprudencia y doctrina patrias, constituye una pérdida de la estadía a derecho lo que justificarían el decreto de una reposición de oficio por parte del Juez si advierte un vicio relacionado con las mismas que impidan el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso, como ocurrió en el caso de autos, pues a las Sociedades Mercantiles INDUSTRIA DE QUESO LA VICTORIA S.A. y DISTRIBUIDORA DE QUESOS LA VICTORIA C.A.,, perdieron la estadía a derecho, al haber transcurrido tanto tiempo entre la notificación de la primera y la ultima, a los fines de comparecer a la audiencia preliminar. No así a la Sociedad Mercantil PRODUCTOS LACTEOS DE YARACAL C.A., toda vez que al tenerse a esta por notificada en fecha reciente es decir 14 de marzo de 2011, no ha perdido la estadía en derecho, por lo cual solo se ordeno practicar nuevamente la notificación de aquellas Sociedades Mercantiles Demandadas y que a criterio de quien aquí suscribe habían perdido la estadía en derecho, a saber las Sociedades Mercantiles INDUSTRIA DE QUESO LA VICTORIA S.A. y DISTRIBUIDORA DE QUESOS LA VICTORIA C.A., y Así se Decide.
Adicionalmente a los hechos aquí descritos se observa que con la diligencia de fecha siete (07) de abril de 2011, suscrita por la ciudadana MARINA ROSSI, titular de la cédula de identidad Nº V-5.627.343, en su carácter de presidenta de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA DE QUESO LA VICTORIA S.A., debidamente asistida por el Abg. GILBERTO REYES KINZLER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.736 y mediante diligencia solicita de este Tribunal se decrete la nulidad de la notificación de la Sociedad Mercantil PRODUCTOS LACTEOS DE YARACAL C.A., de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, a criterio de quien aquí suscribe la Sociedad Mercantil INDUSTRIA DE QUESO LA VICTORIA S.A., ha quedado debidamente Notificada para la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con el Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se evidencia a los autos la actuación realizada, que además ha convalidado el acto de su notificación, de cualquier vicio posible, toda vez que para que un acto del procedimiento pueda ser declarado nulo, no basta que adolezca de un vicio sustancial que le impida alcanzar su fin, sino que es necesario además, que la nulidad no haya sido convalidada o subsanada por la parte que podría solicitar la nulidad del acto, y Así se Declara.
V. DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara:
PRIMERO: Ratifica su auto de fecha 31 de marzo de 2011, en virtud del cual fue Decretada la Nulidad de las notificaciones practicadas a las Sociedades Mercantiles INDUSTRIA DE QUESO LA VICTORIA S.A. y DISTRIBUIDORA DE QUESOS LA VICTORIA C.A., actuando de conformidad con lo pautado en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido más de sesenta (60) días entre la primera notificación practicada y la ultima, ordenándose practicar nuevamente las mismas, no considerando necesario la notificación de la Sociedad Mercantil PRODUCTOS LACTEOS DE YARACAL C.A., por considerar que esta última no había perdido la estadía en derecho al momento de dictarse el referido auto.
SEGUNDO: Se da por Notificada para la celebración de la Audiencia Preliminar (previa a la certificación que debe realizar el secretario) a la Sociedad Mercantil INDUSTRIA DE QUESO LA VICTORIA S.A., de conformidad con el Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se considera necesario la notificación de la parte actora, por considerar que se encuentra a derecho.
CUARTO: Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a partir del día de despacho siguiente al de hoy.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los once (11) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
Abg. CESAR A. TENIAS D.
EL SECRETARIO,
Abg. ARTURO CALDERON

En la misma fecha de hoy siendo las 2:15 p.m., se publicó la anterior decisión y se cumplió con todo lo ordenado.
EL SECRETARIO,
Abg. ARTURO CALDERON