REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE LA VICTORIA
La Victoria, 08 de Abril de 2011
200° y 151°
ASUNTO: DP31-L-2009-000343
PARTE ACTORA: Ciudadano PEDRO CAMACHO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.603.212.-
APODERADO LA PARTE ACTORA: (NO CONSTITUYÓ).-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil J.J.E. TRANSPORTE DE CARGA C.A..-
APODERADOS PARTE DEMANDADA: (NO CONSTITUYÓ)
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.-
En el presente proceso incoado por el ciudadano PEDRO CAMACHO, ya identificado contra la Sociedad Mercantil J.J.E. TRANSPORTE DE CARGA C.A., por motivo de Calificación de Despido. Este Tribunal vista la inactividad de la parte actora desde el 29 de Julio de 2009 hasta la presente fecha 08 de abril de 2011, y de la revisión del presente expediente observa que operó de pleno derecho la perención de la Instancia, toda vez que se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente que la demanda fue presentada en fecha 29 de Julio de 2009, ordenando este Tribunal subsanar la misma en fecha tres (03) de agosto de 2009, librándose la correspondiente boleta de notificación a la parte actora a los fines de que realizara la subsanación, en fecha 30 de junio de 2010, quien aquí suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa, y hasta la fecha no ha sido realizado acto alguno por parte de la parte actora interesada, por lo tanto conforme la normativa laboral vigente observándose que no existe ninguna actividad de la parte actuante o reclamante, es por lo que se declara la Perención de la Instancia y se le hace necesario a este Juzgador para mayor abundamiento traer a colación la siguiente norma:
El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone: “Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.”
Al respecto, examinadas las actas procesales que componen el presente expediente, se constata que la causa estuvo paralizada desde el 29 de Julio de 2009, sin que, en ese lapso se hubiese realizado acto alguno por la parte actora, evidenciándose un total desinterés procesal, por parte de la parte actora.
Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar que se ha consumado la Perención. Y así se declara.
DECISIÓN
En razón de lo expuesto precedentemente este TRIBUNAL OCTAVO DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRUITO LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente proceso incoado por el ciudadano PEDRO CAMACHO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.603.212 contra la Sociedad Mercantil J.J.E. TRANSPORTE DE CARGA C.A., por motivo de Calificación de Despido, por lo que se considera extinguida la instancia y se ordena el cierre y archivo del mismo .-
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. CESAR A. TENIAS D.
EL SECRETARIO
Abg. ARTURO CALDERON
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