REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
200º y 152º
EXPEDIENTE: 23.374
PARTE ACTORA: OLGA MARIA VIEIRA DE LECA, titular de la cédula de identidad, Nº V-14.240.538.
ABOGADO ASISTENTE: GREISIS COROMOTO SANCHEZ VASQUEZ. Titular de la cédula de identidad N° V-11.178.563.
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO GRACIANO CORREIA, titular de la cédula de identidad Nº E-82.280.675.
MOTIVO: DIVORCIO
DECAIMIENTO
I

Se ordena el ingreso mediante auto de fecha 12 de Enero de 2011, para conocer en alzada del presente expediente proveniente del Tribunal de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentivo de Divorcio, intentado por la Ciudadana Olga María Vieira de Leca, titular de la cédula de identidad N° V-14.240.538, debidamente asistida de Abogado Greisis Coromoto Sánchez Vásquez, titular de la cédula de identidad N° V-11.178.563, contra el ciudadano Francisco Graciano Correia, titular de la cédula de identidad N° E-82.280.675, en virtud de la sentencia emitida en el Tribunal de Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 19 de Noviembre de 2010, y por cuanto se declaro incompetente por la materia para decidir sobre la presente causa, declino la competencia a este Tribunal.

DE LA DEMANDA
Manifiesta la actora que en fecha 20 de Noviembre de 2002, contrajo matrimonio civil ante el registro civil del Municipio José Rafael Revenga del Consejo Estado Aragua con el ciudadano Francisco Graciano Correia supra identificado, según consta en acta de matrimonio que se encuentra anexa al escrito libelar, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Bolívar Sur, Calle Cantaura Casa N° 11, Planta 3 La Victoria, estado Aragua. De dicha unión matrimonial no procrearon hijos ni bienes comunes que liquidar, manteniendo una relación matrimonial de respeto, armonía comportándose como un buen esposa, luego en el segundo año de matrimonio su esposo cambio su actitud radicalmente dejando de cumplir con sus obligaciones de esposo y de dormir en el hogar hasta que se va definitivamente del hogar, por tal razón demando en divorcio fundamentándose en Artículo 185 ordinal 2 del Código Civil Venezolano, el cual se refiere al abandono voluntario.
II
De las actas que conforman el expediente y por cuanto se evidencia total inactividad con el presente procedimiento, constató el Tribunal que el accionante no ha comparecido a objeto de gestionar los trámites tendientes a la admisión de la demanda.
Así en jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de Agosto de 2008, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño Expediente Nº 07-0167, el cual tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, estableció lo siguiente:
Dicho criterio fue asentado En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
En el fallo Nº 2673/2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y. De este modo, siendo que desde el 19 de Mayo de 2010 fecha en la que presento la demanda, la parte actora dejó de manifestar interés en la causa.
Ahora bien, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“ para proponer demanda el actor debe tener interés urídico actual.
Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado
a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de
una relación jurídica. No es admisible la demanda de mere declaración
cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su
interés mediante una acción diferente”.
Por lo tanto del artículo in comento se evidencia que el mismo consagra el principio del interés procesal, este es entendido como la necesidad por parte del actor, de acudir a los órganos jurisdiccionales ejerciendo el medio procesal adecuado, si considera que sus derechos de encuentran insatisfechos, para solicitar se le otorgue tutela judicial a sus pretensiones. Al efecto, este interés debe existir a lo largo de todo proceso, ya que este elemento permite y es necesario para la búsqueda de la sentencia que restituya el alegado derecho lesionado.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, por pérdida de interés procesal, en consecuencia, se da por terminado el presente procedimiento.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la ciudad de La Victoria, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil once (2.011).- Años 200° y 152°.-
LA JUEZA PROVISORIO
MAIRA ZIEMS CORTEZ.

LA SECRETARIA
ABG. JHEYSA ALFONZO.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley, siendo las 10:30 a.m.
LA SECRETARIA.
EXP.: 23.374.