REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
La Victoria, 15 de Abril de 2011
200º y 151º
Por cuanto, en fecha 22 de Octubre de 2010, asumí el cargo de Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario, de Protección, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud del beneficio de Jubilación concedido a la abogada Eumelia Velásquez, por decisión de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, según oficio Nº CJ-10-1449, de fecha 22 de Julio de 2010, ME ABOCO, al conocimiento de la presente causa y paso a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 10 de Febrero de 2005, se recibió procedente del Juzgado de los Municipios José Felix Ribas y José Rafael Revenga del Estado Aragua, el presente expediente, a los fines de conocer la apelación.-
En fecha 10 de Marzo de 2005, el procurador Agrario Regional abogado Edgardo Yépez I.P.S.A 41.979, presento escrito de informes.-
En fecha 05 de Mayo de 2006, se recibió proveniente de la Oficina Regional de Tierras Aragua, oficio 0920 informando sobre lo relativo a la solicitud de declaratoria de derecho de permanencia a favor del ciudadano Felix Javier Pacheco sobre un lote de terreno ubicado en el sector 2 del Parcelamiento Pie de Cerro, Jurisdicción del Municipio José Felix Ribas del Estado Aragua, señalando que de conformidad a lo establecido en el articulo 17 numeral 4 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no podrán ser desalojados los referidos campesinos y campesinas, sin que se cumpla previamente con el debido procedimiento administrativo, por ante Instituto Nacional de Tierras.-
CONSIDERACIONES PREVIAS:
DE LA COMPETENCIA:
De acuerdo a lo expresado por el Tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal” pág. 119, la “Competencia es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el Juez. La competencia es calificada como un límite interno de la jurisdicción, pues plantea la separación de funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial…”. En relación a la competencia objetiva por razón de la materia, señala el mismo autor que: “La llamada competencia objetiva, atiende a la cualidad y cuantía de los elementos objetivos de la causa; esto es, el petitum y la causa petendi. Unas reglas de competencia toman en cuenta el objeto mediato de la pretensión (naturaleza de la cuestión), como ocurre en la competencia de los interdictos posesorios; y otras toman en cuenta el derecho sustancial que constituye el título de la demanda (disposiciones legales que regulan la cuestión discutida), como es el caso de la jurisdicción especial laboral y del Tránsito.
Por su parte, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, señala: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones que la regulan”.
“En el presente caso se evidencia que el actor alega ser propietario de dos inmuebles constituidos por dos parcelas de terreno y las bienhechurias construidas, y que celebro con el demandado un contrato verbal de comodato, por su parte el demandado afirmó que ocupa unas tierras con vocación agroalimentaria, desde hace mas de doce años, y con la intervención del Coordinador Regional de la Oficina de Tierras se evidencia que son terrenos agrarios”.-
A tal efecto, a los fines de determinar la competencia por la materia, es menester destacar que en el nuevo régimen establecido por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la función social viene a determinarse por la productividad agraria, que en los términos señalados en la exposición de motivos, es un concepto jurídico indeterminado que funge como patrón de medición de la adecuación que existe entre la tierra objeto de propiedad y su función social. El nuevo régimen también establece que, el ente rector encargado del desarrollo agrario conforme al mandato constitucional es el Instituto Nacional de Tierras, organismo al cual le corresponde efectuar el cumplimiento o adecuación de las tierras o los planes de desarrollo agrario y tal mandato legal tiene establecido un límite territorial a las tierras de vocación agraria; entendiendo por tales aquellas que la encuadran fuera de las poligonales urbanas, toda vez que fue derogado el artículo 23 del decreto Con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario donde se disponía que tenía competencia en la poligonal urbana siempre que existiera actividad agrícola.
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en sentencia de fecha 28 de octubre de 2009, con Ponencia del Magistrado LUIS ALFREDO SUCRE CUBA, Expediente N° AA10-L-2008-000173, en relación a los problemas de competencia suscitados entre un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y uno de Jurisdicción Agraria, manifestó:
“…omissis…A los efectos de la determinación de la competencia para el conocimiento de la presente causa, esta Sala observa que el conflicto ha sido planteado entre un Tribunal de la jurisdicción civil y otro de la jurisdicción especial agraria.
En este sentido, se advierte que la competencia de los órganos que integran la jurisdicción agraria viene determinada, esencialmente, por las normas contenidas en los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; las cuales establecen:
“Artículo 197: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria,…”.
“Artículo 208: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria…”.
De allí que, de las anteriores normas puede colegirse que los conflictos que se produzcan entre particulares con ocasión de la actividad agraria deben ventilarse ante la jurisdicción agraria, tal como lo determinó la Sala Constitucional, en sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005.
En este mismo sentido, se ha pronunciado esta Sala Plena al señalar en sentencia número 200 del 14 de agosto de 2007, que es necesaria una relación directa entre la pretensión deducida y la actividad agraria.
Dicho criterio fue ratificado recientemente por esta Sala Plena en sentencia número 69 del 8 de julio de 2008, en la cual precisó:
“(…) En efecto, ha insistido esta Sala en que las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por ante la jurisdicción civil; así se deduce de lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se señalan los asuntos que forman parte de la competencia de los tribunales de primera instancia agraria. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones que, por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción civil ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto sobre el cual versan, el cual es siempre un objeto propio de la materia agraria.
Así, por ejemplo, a la jurisdicción agraria corresponde conocer sobre las ‘acciones declarativa, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria’, así como sobre el ‘deslinde judicial de predios rurales’, o de las acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios, entre otras.
Es evidente que a la jurisdicción civil ordinaria corresponde también conocer, por ejemplo, de acciones declarativas, reivindicatorias y posesorias, así como de las acciones de deslinde o de las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, siempre que dichas pretensiones no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles para fines agrarios.
Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reivindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza.
Visto así que a los fines de la determinación de la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria debe ponerse el acento en el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, debe ahora enfatizarse que dicho objeto debe estar, por tanto, directamente ligado al desarrollo de una actividad agraria, (…)” (Resaltado de la Sala).
Ahora bien, conforme al criterio jurisprudencial antes transcrito, ésta Sala Plena observa que la presente causa versa sobre Cumplimiento de Contrato de Comodato de un lote de terreno, utilizado para la actividad agraria, producción agrícola, y con la intervención de la Oficina Regional de Tierras Aragua, le atribuye la competencia a la jurisdicción agraria.-
De la jurisprudencia antes parcialmente transcrita, se puede inferir que de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria.
Por su parte, el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario señala:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimiento de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivados del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, lo que conlleva a deducir que para que se configure la competencia para el Juzgado Agrario deben concurrir dos requisitos, según las normas antes enunciadas, que son: a) que sea un conflicto entre particulares y b) que esas controversias se susciten con motivo de la actividad agraria.
Verificados cada uno de los supuesto anteriormente señalados, se evidencia claramente que dicha acción esta sometida al Régimen Agrario y por tanto este Tribunal de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección no tiene competencia Agraria, es incompetente por la materia para conocer la apelación.-
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: se declara incompetente por la materia para conocer de la Apelación, y declina su competencia al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario con sede en Maracay, a quien se ordena remitir el expediente, junto con oficio, previo cumplimiento del lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil; SEGUNDO: Se acuerda librar oficio al Juzgado de los Municipios José Felix Ribas y José Rafael Revenga notificando la incompetencia y la remisión del expediente ASI SE DECIDE.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dado, sellado y firmado en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En La Victoria, a los (15) días del mes de Abril de 2010.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG MAIRA ZIEMS
LA SECRETARIA
ABG. JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha, siendo las 02:25 p.m. se dictó y publicó la sentencia anterior.
LA SECRETARIA,
Exp. 19.914
Mz/ja/Ma
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