REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
La Victoria, quince (15) de abril de 2011.
201º y 152º
Expediente: 23296
Parte actora: Isabel Bello de Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V-3.283.504.
Apoderado judicial de la parte actora: Elio Simón Hernández y Laura Gisela Hernández Bello, I.P.S.A.: 61.430 y 107.559.
Parte demandada: Eucaris Colón, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.600.000.
Motivo: Cumplimiento de Contrato de Comodato.
I
El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda de cumplimiento de contrato de comodato, presentado en fecha 18 de octubre de 2.010, por el apoderado judicial Elio Simón Hernández I.P.S.A.: 61.430, en representación de la ciudadana Isabel Bello de Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V-3.283.504, contra la ciudadana Eucaris Colón, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.600.000.
En fecha 28 de octubre de 2010, este Tribunal admitió la demanda y comisionó al Tribunal del municipio Bolívar de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que practique la citación de la demanda, otorgándole un día de término por la distancia.
En fecha 01 de diciembre de 2.010, este Tribunal recibe la comisión conferida al Tribunal del municipio Bolívar de esta misma Circunscripción Judicial, cumplida, y la agrega a los autos.
En fecha 12 de enero de 2011, la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda, opone cuestiones previas de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de febrero de 2011, este Tribunal dicta sentencia interlocutoria, por incidencia de cuestiones previas.
En fecha 31 de marzo de 2011 la parte actora consigna diligencia y pide sea declarada la confesión ficta de la demandada.
De la demanda:
Alega el apoderado judicial de la parte actora que su representada es propietaria de una bienhechurías construidas sobre un terreno municipal, con una superficie de 380,20 mts2, cuyos linderos son, Norte: calle 18 de octubre es su frente; Sur: quebrada de Pipe; Este: con casa que es o fue de Freddy Santana; Oeste: con casa que es o fue de Rafael Orsini; se encuentra ubicada en el barrio Ezequiel Zamora, del estado Aragua, que le pertenecen a su representada según Título Supletorio emitido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 05-10-1983; y que la adquirió de la siguiente manera: en fecha 04-05-1974, el ciudadano Teofilo Macias , titular de la cédula de identidad V- 863.610, da en venta pura y simple a el ciudadano Olivo Albornoz, titular de la cédula de identidad número V- 270.172, que a su vez fueron compradas al ciudadano Salvador Alfonso Brito en fecha 08-01-1972; que en fecha 30-09-1976, el ciudadano Olivo Albornoz, titular de la cédula de identidad número V- 270.172, mediante escrito dirigido al presidente de la Junta Comunal cede a la actora la representación del derecho a la parcela; en fecha 30-10-1976, el ciudadano Olivo de Albornoz Ramírez, titular de la cédula de identidad número 270.172, vende pura y simple a la ciudadana Isabel Bello de Hernández; que en fecha 05-10-1983, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la circunscripción Judicial del estado Aragua emite Titulo Supletorio a nombre de Isabel Bello de Hernández; que en año 2004 su representada le cedió en préstamo de uso o comodato y de buena fe una pieza o cuarto del mencionado inmueble a fin de que temporalmente ocupara el mismo, hasta el momento y la última voluntad de su representada; que durante algún tiempo la demandada ha hecho uso y disfrute de todo el inmueble por causa de enfermedad de su representada y que la demandada no ha colaborado en ningún momento al pago de los servicios públicos y privados, y que estos han sido cancelados por su mandante; que en razón de la reiterada negativa a desocupar y hacer entrega material del inmueble, que la primera negativa fue por teléfono, y la segunda oportunidad fue en fecha 18-01-2010 por escrito firmada por la madre de la demandada; que la ciudadana y abogada Laura Gisela Hernández Bello en fecha 23-08-2010, se dirigió a la oficina de la sede del Colectivo de Abogados Socialistas de Venezuela, quienes notificaron a la demandada para que se presentara en fecha 26-08-2010 con la finalidad de realizar una mediación; que en fecha en que se realizó la reunión la demandada se negó a firmar el convenimiento de entrega del inmueble; que posteriormente en fecha 27-078-2010se presentó en la misma oficina asistida por el abogado Elías de Jesús Quíame Gil, I.P.S.A. 110.476, y solicitó la cantidad de once mil bolívares para la desocupación de dicho inmueble, y que de dicha situación deja constancia mediante declaración jurada que anexan a la demanda; que luego notificaron a la demanda para que compareciera a la Oficina de Sindicatura del Municipio Bolívar, en fecha 23-09-2010 y la misma no compareció. Fundamento su acción en el artículo 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y en el artículo 1731 del Código Civil; alega el apoderado judicial de la actora que por las razones antes expuesta es que procede a demandar a dicha ciudadana a los fines de que convenga o sea condenada por este Tribunal en la entrega material del inmueble en referencia, deshabitado en perfectas condiciones.
De la contestación.
La parte demandada no dio contestación ala demanda.
De las pruebas.
Expuesto como han sido anteriormente los alegatos de la parte actora en su libelo de demanda, esta Juzgadora pasa a valorar las pruebas de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Observa quien juzga que las partes no promovieron pruebas; igualmente se observa que la actora acompañó al libelo de demanda los siguientes documentos públicos y privados, a saber:
1. Copia simple de instrumento poder que riela al expediente en los folios 05 y 08; por ser este un documento público y el mismo no fue tachado ni impugnado este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, en cuanto a que se observa que la ciudadana Isabel Bello de Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V-3.283.504, le otorgó poder a los abogados en ejercicio Elio Simón Hernández y Laura Gisela Hernández Bello, I.P.S.A.: 61.430 y 107.559. Así se valora.-
2. Copia certificada de Título Supletorio evacuado ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 05-10-1983; que riela al expediente en los folios 51 al 53; observa quien juzga, que dicho Título Supletorio fue evacuado fuera del proceso, en fecha 05-10-1983; por tal motivo esta Juzgadora desestima este elemento, por cuanto por ser su formación extra-litem, la actora debió ratificarla en el juicio y así la parte contraria puede ejercer su derecho al control de la prueba y al contradictorio. Y así se desecha.-
3. Copia certificada de documento privado, contentivo de autorización emitida por el presidente de la Junta Comunal del municipio San Mateo, Distrito Ricaurte del estado Aragua, que riela al expediente en el folio 55, por ser un documento privado emanado de un tercero que no es parte en la presente causa y el mismo no fue ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, quien juzga no le concede valor probatorio. Y así lo desecha.-
4. Copia certificada de documento privado, que riela al expediente en el folio 56; ahora bien, por ser este un documento privado emanado de un tercero que no es parte en la presente causa y el mismo no fue ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, quien juzga no le concede valor probatorio. Y así lo desecha.-
5. Copia certificada de recibo de pago, C.A. Hidrológica del Centro, que riela al expediente en el folio 57; por ser este un documento que no poseo ni firma ni sello de quien lo emitió, quien juzga no le concede valor probatorio. Y así lo desecha.-
6. Copia certificada de comprobante de pago, C.A.D.A.F.E., y estado de cuenta por N.I.C., que rielan al expediente en los folios 58 y 59; por ser estos unos documentos que no poseen ni firma ni sello de quien los emitió, quien juzga no le concede valor probatorio. Y así lo desecha.-
7. Copia certificada de solvencia municipal número 8419, emitido por la Dirección de Hacienda Municipal, de la Alcaldía del municipio Bolívar del estado Aragua, que riela al expediente en los folios 60 al 61; por ser este un documento público y el mismo no fue tachado ni impugnado este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, en cuanto a que se observa que el inmueble objeto de la presente controversia esta solvente en el pago del impuesto municipal hasta la fecha 31-12-2010. Así se valora.-
8. Copia certificada de planilla de inscripción del inmueble, emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del municipio Bolívar del estado Aragua, que riela al expediente en el folio 62; por ser este un documento público y el mismo no fue tachado ni impugnado este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, en cuanto a que se observa que el inmueble objeto de la presente controversia esta inscrito bajo el número catastral 050100081306000000, que el terreno donde están construidas las bienhechurías mide 523,91 mts2, y la bienhechuría mide 82,00 mts2. Así se valora.-
9. Copia certificada de contrato de servicio de suministro de energía eléctrica, que riela al expediente en los folios 63 al 67; por ser un documento privado emanado de un tercero que no es parte en la presente causa y el mismo no fue ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, quien juzga no le concede valor probatorio. Y así lo desecha.-
10. Copia certificada de carta realizada por la actora dirigida a la demandada y suscrita por un tercero, que riela al expediente en el folio 68; ahora bien, por ser un documento privado suscrito por un tercero que no es parte en la presente causa y el mismo no fue ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, quien juzga no le concede valor probatorio. Y así lo desecha.-
11. Copia certificada de notificación de fecha 24-08-2010, emitida por Colectivo de Abogados Socialista de Venezuela, que riela al expediente en el folio 69; ahora bien, por ser un documento privado suscrito por un tercero que no es parte en la presente causa y el mismo no fue ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, quien juzga no le concede valor probatorio. Y así lo desecha.-
12. Copia certificada de convenimiento de entrega material; emitida por Colectivo de Abogados Socialista de Venezuela, que riela al expediente en el folio 69; ahora bien, por ser un documento privado emitido por un tercero que no es parte en la presente causa y el mismo no fue ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, quien juzga no le concede valor probatorio. Y así lo desecha.-
13. Copia certificada de declaración de la ciudadana Lisbeth Yudith Méndez Matos, cédula de identidad 9.672.765, abogada en ejercicio I.P.S.A. 147.003, que riela al expediente en el folio 71; ahora bien, por ser un documento privado emitido por un tercero que no es parte en la presente causa y el mismo no fue ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, quien juzga no le concede valor probatorio. Y así lo desecha.-
14. Copia certificada de declaración del ciudadano José Aníbal Márquez Romero, cédula de identidad 1.640.935, abogado en ejercicio I.P.S.A. 18.011, que riela al expediente en el folio 72; ahora bien, por ser un documento privado emitido por un tercero que no es parte en la presente causa y el mismo no fue ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, quien juzga no le concede valor probatorio. Y así lo desecha.-
15. Copia certificada de boleta de citación número 0403, emitida por la Oficina de Sindicatura Municipal del estado Aragua, que riela al expediente en el folio 74; vista que este es un documento que no tiene relación alguna con lo debatido en la presente causa, este Tribunal no le concede valor probatorio por ser esta prueba impertinente. Así se desecha.-
II
DE LA PROCEDENCIA DE LA CONFESIÓN FICTA
Observa quien juzga que la pretensión de la actora es el cumplimiento del contrato de comodato, en la entrega del inmueble deshabitado y solvente en los servicios públicos y privados; igualmente observa quien juzga que la parte demandada no contesto la demanda, así como tampoco ambas partes promovieron pruebas; ahora bien, vista que la parte actora en diligencia de fecha 31 de marzo de 2011, pide a este Tribunal declare la confesión ficta de la demandada, por cuanto esta no contesto la demanda así como tampoco promovió pruebas, quien juzga pasa a verificar la procedencia de la confesión ficta en la presente causa.
En este sentido el código de Procedimiento Civil, en su artículo 362, prevé: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca” .
De la norma transcrita se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se requiere, 1. Que el demandado no dé contestación a la demanda; 2. Que la demanda no sea contraria a derecho; y 3. Que el demandado no pruebe nada que le favorezca.
En el presente caso se evidencia que la demandada no dio contestación a la demanda y que tampoco probó nada que le favorezca; ahora bien, es necesario que esta juzgadora pase a analizar si la demanda no es contraria a derecho.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de agosto de 2003, en expediente número 03-0209, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señala:
“Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido, que la acción propuesta no este prohibida por la Ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que , al verificar el juez tal situación, la circunstancia de verificar los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancia de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica y que genere una consecuencia jurídica requerida…
Por lo que, en realidad existe pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la normativa invocada.”.
Ahora bien, expuesto el criterio jurisprudencial, esta juzgadora pasa a verificar la existencia de dicho elemento, este es que la demanda no sea contraria a derecho. En este sentido, se observa que la pretensión del actor es el cumplimiento de un contrato de comodato, que la demandada haga entrega del inmueble dado en comodato; ahora bien, vista la petición del actor, este debe demostrar que el supuesto de hecho, es decir, la obligación de la demandada en la entrega del referido inmueble dado en comodato, se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada. Considera quien juzga, que en el presente caso, el actor debe probar en primer lugar la existencia de la relación comodataria, y en consecuencia la obligación de la comodataria en la entrega del inmueble.
Observa esta juzgadora, que en el presente caso, la actora no acompañó a la demanda, prueba fehaciente de sus dichos, es decir, no alcanzo a probar lo alegado en el escrito libelar.
Considerando quien aquí juzga, que si bien es cierto la acción esta legalmente establecida en nuestro ordenamiento jurídico, también es cierto que el actor no alcanzó a probar sus dichos, prueba de ello consta de los documentos anexos al escrito libelar, antes exhaustivamente señalados y analizados. Motivo por lo cual este Tribunal considera que no prospera una confesión ficta ya que debe imperar la aplicación del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece: ” las Partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” y el artículo 1354 del Código Civil el cual prevé: “quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Siendo así, esta juzgadora considera que la acción propuesta es contraria a derecho, por cuanto la actora no demostró la existencia de la relación comodataria, en consecuencia tampoco demostró la existencia de la obligación que pretende sea cumplida, y por lo tanto mal puede esta, subsumirse a la norma invocada, es decir, en el artículo 1731 del Código Civil, esta referente al cumplimiento del contrato de comodato, en la restitución de la cosa dada en comodato. Por tal razón, esta juzgadora declara improcedente la confesión ficta de la parte actora. Y así se decide.-
III
Este Tribunal observa que la parte actora, interpuso la presente demanda y no acompañó a la misma el instrumento en que se fundamenta la pretensión, es decir, no acompañó, el contrato de comodato que alega haber celebrado con la demandada, así como tampoco, acompañó prueba alguna que haga presumir al juez la existencia de la misma. Por las razones antes expuestas es forzoso para quien juzga declarar improcedente la demanda, por ser contraria al orden público, y en consecuencia sin lugar la demanda. Así se decide.-
IV
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, PRIMERO: Improcedente la confesión ficta. SEGUNDO: Sin lugar la demanda interpuesta por el apoderado judicial Elio Simón Hernández I.P.S.A.: 61.430, en representación de la ciudadana Isabel Bello de Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V-3.283.504, contra la ciudadana Eucaris Colón, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.600.000; TERCERO: se exonera de costas a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la ciudad de La Victoria, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil diez (2.011). Años 201° y 152°.-
LA JUEZA PROVISORIO
MAIRA ZIEMS CORTEZ.
LA SECRETARIA
ABG. JHEYSA ALFONZO.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley, siendo las 02:15 p.m.
LA SECRETARIA.
EXP.: 23.296.
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