REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
200º y 152º
EXPEDIENTE: 21915.
PARTE ACTORA: BIENES Y RAICES INTEGRAL C.A, inscrita en el registro mercantil de la circunscripción judicial del estado Aragua, en fecha 29 de Diciembre de 1992, bajo el N° 72 tomo 511-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado FREDDY BLANCO PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6240.
PARTE DEMANDADA: ROSARIO CULTRERA, titular de la cédula de identidad N° E-568.152.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Luís Fernando Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.020.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
PERENCIÓN
I
Se ordena el ingreso mediante auto de fecha 14 de Agosto de 2007, para conocer en alzada del presente expediente proveniente del Tribunal de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentivo de Resolución de Contrato de Arrendamiento, intentado por la Sociedad Mercantil Bienes y Raíces, inscrita en el registro mercantil de la circunscripción judicial del estado Aragua, en fecha 29 de Diciembre de 1992, bajo el N° 72, tomo 511-A, debidamente asistida por su apoderado judicial Abogado Freddy Blanco Parra, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 6240, contra el ciudadano Rosario Cultera, titular de la cédula de identidad N° E-568.152, en virtud de la apelación formulada en fecha 18 de Julio de 2007, por el apoderado judicial de la parte demandada según consta de diligencia inserta al folio ciento quince (115) del expediente, de la sentencia definitiva emitida en el Tribunal de Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha dieciséis (16) de Julio de dos mil siete (2007).
En fecha 09 de Marzo de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada notifico al Tribunal mediante diligencia que su mandante falleció, tal y como se evidencia en la acta de defunción N° 018, tomo 01 del año 2009, suscrita por la directora ejecutiva de Registro Civil, de la parroquia Independencia Municipio Libertador del Estado Aragua.
En fecha 17 de Marzo de 2009, este Tribunal mediante auto ordeno practicar la citación de los herederos mediante edicto.
En fecha 12 de Abril de 2011, quien aquí suscribe se avoca al conocimiento de la presente causa.
II
Prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, establece lo siguiente:
“toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención”.
De la lectura de la norma supra transcrita se colige, y así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia, que son requisitos de procedencia de la denominada “perención anual”:
1) Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de “impulso procesal” en la causa.
2) Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de “revisión” del expediente y otras similares.
3) No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia.
4) La demora en el dictamen de la sentencia, tampoco produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa….” Debe ser entendida como “…después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones..:”
Así mismo en el ordinal 3° del referido artículo establece lo siguiente:
“cuando dentro del término de seis (6) meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento con las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
Visto el contenido de las norma transcritas, vemos que la referida norma establece con claridad y precisión el supuesto de hecho al que debe aplicarse, esto es, cuando se produce la suspensión del proceso por la muerte o perdida del carácter con que obraba alguno de los litigantes y transcurren seis (6) meses sin que dentro de ese tiempo: a) los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, y b) que además, los interesados tampoco hubieren “dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla”.
A este respecto el Profesor Patrick J. Baudin L. en el “Código de Procedimiento Civil” (2010), cita la sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Nº 0076 de fecha 11-04-1996 recaída en el expediente Nº 93-0448, donde señala: “... (el) Art. 144, eiusdem dispone que: “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”. Es decir, que si no se hace constar la muerte del litigante en el expediente, la causa sigue su curso, no se suspende. En el caso del ord. 3° del artículo 267 del código de procedimiento civil, el término de seis (06) meses para que se produzca la perención, comienza a contarse desde la suspensión del proceso ¿y como se suspende el proceso?, mediante la consignación en el expediente, de la constancia del fallecimiento del licitante o de la pérdida del carácter con que obraba”.
Sin embargo en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 07 de Febrero de 2007 N° 02-0779 con ponencia del magistrado Carlos Oberto Velez el cual tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, estableció lo siguiente:
“la perención de los seis (06) meses prevista en el ordinal 3° del articulo 267 del código de procedimiento civil, se interrumpió con la sola solicitud del libramiento de los edictos, pero inició la perención anual desde esa misma actuación procesal realizada, cuando el apoderado judicial del accionante reconvenido así expresamente los solicitó… la sala concluye que transcurrido como se encuentra el lapso de un (01) año, tanto de la solicitud de los edictos como de su expedición para lograr la citación de los herederos conocidos y desconocidos del demandante reconvenido… sin que conste en autos que se hubiese procedido a la publicación y consignación de los mismos, emergen para el caso particular los efectos previstos en el artículo 267 del código de procedimiento civil.
Ahora bien de las jurisprudencias aquí transcritas no existe ningún género de dudas, la única actividad capaz de evitar la perención, son las actuaciones de impulso procesal de las partes, entendiendo por estas, solamente aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente.
En el caso de marras, consta en autos que desde el 09/03/2009 fecha en que el apoderado judicial de la parte demandada consigno la acta de defunción de su mandante según consta al folio (194) del expediente hasta la presente fecha efectivamente transcurrió más de un (01) año sin que se hubiese realizado ningún acto de impulso procesal valido en la presente causa.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del código de procedimiento civil.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Se ordena librar boleta de notificación de la presente decisión a la parte actora
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la ciudad de La Victoria, a los Dieciocho (18) días del mes de Abril de dos mil once (2011).- Años 201° y 152°.-
LA JUEZA PROVISORIA
MAIRA ZIEMS CORTEZ.
LA SECRETARIA
ABG. JHEYSA ALFONZO.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley, siendo las 10:30 a.m.
LA SECRETARIA.
EXP.: 21.915.-
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