REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
La Victoria, veintisiete (27) de abril de 2011.
200º y 151º
Expediente: 23.458
Parte actora: Bravo Suministro C.A., Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Aragua, número 87, tomo 804-A de fecha 21-11-1.996.
Apoderado Judicial de la parte actora: Georgina Sánchez de Martínez y María Carolina Martínez Sánchez, I.P.S.A. 1.742, 72.336 respectivamente.
Parte demandada: Diana Patricia Barreto Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 10.841.939.
Motivo: Cumplimiento de contrato de arrendamiento.
Sentencia Definitiva.
I
Llegan a esta alzada las actuaciones provenientes del Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada Diana Patricia Barreto Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 10.841.939, asistida por la abogada en ejercicio Ana Milagros Duéñez Segnini, I.P.S.A. 85.585, contra el fallo dictado por el Juzgado a quo, en fecha 23 de febrero de 2011, en el juicio que por cumplimiento de contrato en la entrega del inmueble por vencimiento de prórroga legal introdujo en su contra la sociedad mercantil Bravo Suministro C.A., registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Aragua, número 87, tomo 804-A de fecha 21-11-1.996.

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa: conoce esta Alzada de la apelación interpuesta por la parte demandada Diana Patricia Barreto Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 10.841.939, asistida por la abogada en ejercicio Ana Milagros Duéñez Segnini, I.P.S.A. 85.585 contra la sentencia definitiva dictada en fecha 23 de febrero de 2011, por el Juzgado de los municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la circunscripción Judicial del estado Aragua, en la cual declaró con lugar la demanda incoada en su contra por sociedad mercantil Bravo Suministro C.A..
Ahora bien, por ser la materia inquilinaria de orden público este Tribunal entiende que se apela la sentencia en todas y cada una de sus partes y así se decide.-
Tal como lo narra la sentencia apelada, en el presente caso se demandó cumplimiento de contrato de arrendamiento celebrado entre las partes sobre un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con n° 04, ubicado en el piso 02, edificio Doña Ana, en la ciudad de La Victoria, municipio José Félix Ribas del estado Aragua. Alega el actor que celebraron contratos de arrendamiento cada uno improrrogable, que el primero de ellos fue celebrado en fecha 15-09-2003 y que el mismo venció en fecha 15-09-2004, otro que finalizó en fecha 15-09-2.005, y otro que finalizó en fecha 15-09-2.006, y el ultimo de ellos finalizó en fecha 15-09-2.007, que en fecha 23 de septiembre de 2.007 se le notificó a la arrendataria la finalización del último contrato y se le otorgó la prorroga legal correspondiente contemplada en el artículo 38 literal B de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir la prorroga de un (01) año, se le notificó que el inmueble debía entregarse en fecha 15-09-2.008, que el canon de arrendamiento luego se acordó en Bs. 400,00, que llegada la citada fecha 15-09-2008 la arrendataria no entregó el inmueble desocupado y que la arrendadora ha insistido en la entrega del inmueble, que supuestamente la arrendataria esta depositando ante el juzgado a-quo, a favor de la arrendadora desde la fecha 15-09-2.008, hasta la presente fecha, en expediente número 1.512, alega que la arrendataria todavía esta en posesión del inmueble y no cumple con su obligación en el pago del condominio y utiliza los servicios, fundamenta su acción en los artículos 38 literal B, y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 585, 599 ordinal 7° y 881 del Código de Procedimiento Civil; que por tal razón demanda a la arrendataria para que haga la entrega inmediata del inmueble arrendado cuyo vencimiento del lapso de la prórroga legal otorgada desde la fecha 15-09-2007 venció en fecha 15.-09-2008, propiedad del actor, ubicado en la calle Páez, en el piso 02, edificio Doña Ana, en la ciudad de La Victoria, municipio José Félix Ribas del estado Aragua; que haga entrega del inmueble arrendado libre de personas y cosas y con las debidas solvencias de luz, teléfono, agua, propiedad inmobiliaria y cualquier otra solvencia que le corresponda al apartamento arrendado; en pagar las costas y costos del proceso, incluyendo honorarios profesionales de abogados.
Consta en autos que en la oportunidad de contestar la demanda la defensora de oficio de la parte accionada alega que en cumplimiento de su obligación procedió a realizar todas las diligencias pertinentes para entrar en contacto con su defendida, pero hasta la fecha no se ha contactado con ella; que a todo evento rechaza niega y contradice, que la actora le haya notificado a su representada su voluntad de no renovar el contrato, el cual anualmente era renovado, y que se le haya notificado en varias oportunidades que debía entregar el inmueble totalmente desocupado en fecha 15-09-2009; que a su representada se le haya otorgado la prórroga legal de (01) un año; y declara como cierto que su representada haya depositado los cánones de arrendamiento por ante el Tribunal a-quo, por el hecho de que la arrendadora se negó a recibir dichos pagos, y niega que estos los haya hecho hasta la fecha 15-09-2.009.
De los hechos controvertidos:
Se tiene como hechos controvertidos, la naturaleza del contrato de arrendamiento pues el actor dice que ya venció este y la prorroga legal y la parte demandada alega que están en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado por cuanto el actor no le notificó su decisión de no prorrogar el mismo, la vigencia del contrato de arrendamiento.
II
DE LAS PRUEBAS
Expuesto como han sido anteriormente los alegatos de la parte actora en su libelo de demanda y la defensa opuesta en la contestación de la demanda por parte de la demandada, y delimitada la controversia, esta Juzgadora pasa a valorar las pruebas de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Se observa que la parte actora promovió las siguientes pruebas:
1. Copias Certificadas de Registros Mercantiles debidamente protocolizados, que rielan al expediente en los folios 13 al 26, marcados “B” y “C”; por ser estos unos instrumentos públicos y los mismos no fueron tachados por la parte contraria, quien juzga le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1959 y 1960 del Código Civil, en cuanto a que la ciudadana Reina Olivo de Bravo, persona que confiere poder a las abogadas Georgina Sánchez de Martínez y María Carolina Martínez Sánchez, I.P.S.A. 1.742, 72.336 respectivamente, es directora presidente de la empresa, e igualmente se observa que la misma esta facultada para otorgar poder. Así se valora.-
2. Instrumento poder que riela al expediente en los folios 27 Y 28, marcado “C”, por cuanto es un instrumento público y el mismo no fue tachado este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con los artículos 1959 y 1960 del Código Civil en cuanto a que las abogadas Georgina Sánchez de Martínez y María Carolina Martínez Sánchez, I.P.S.A. 1.742, 72.336 respectivamente, son apoderadas del actor. Así se valora.-
3. Documento de propiedad del inmueble, que riela al expediente en los folios 29 al 34; por ser este un instrumento público y el mismo no fue tachado por la parte contraria, quien juzga le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1959 y 1960 del Código Civil, en cuanto a que el actor es el propietario del inmueble objeto de la presente causa. Así se valora.-
4. Contratos de arrendamientos celebrados por las partes que rielan al expediente a los folios 35 al 49, de fechas 15-09-2.004, 15-09-2.005 y 15-09-2.006; por ser estos documento privado y los mismos quedaron reconocidos por la parte demandada, por cuando no fue desconocido de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1361 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que en los mismos se evidencia, que las partes de la presente causa son las misma que celebraron los contratos, que los mismos fueron celebrados en fechas 15-09-2.004, 15-09-2.005 y 15-09-2.006, con un tiempo de duración de un (1) año improrrogable, cada uno; que la relación arrendaticia empezó en fecha 15-09-2004; que el último contrato venció en fecha 15-09-2007; que la demandada empezó a gozar de la prórroga legal en fecha 15-09-2.007 y que la misma venció en fecha 15-09-2.008.
5. Notificación de prorroga legal, marcada con la letra “H”; ahora bien, se observa que esta carta fue emitida por la ciudadana Carmen Edilia Bravo, quien en la misma actúa como copropietaria del inmueble y relacionándola con los contratos de arrendamiento, se evidencia de estos, que es la arrendadora del mismo; ahora bien, por ser este un documento privado y el mismo no fue desconocido por la demandada de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quien juzga le da valor probatorio en cuanto a que la arrendadora le comunicó en fecha 07-09-07 a la arrendataria mediante carta su deseo de no prorrogar el contrato de arrendamiento, y que el contrato de arrendamiento vencía en fecha 15-09-2007, a menos que ejerza su derecho al disfrute de la prórroga legal, y a cuyo término estará obligado a desocupar el inmueble y entregarlo. Y así se valora.-
6. Recibo n° 0320, de fecha 06-05-2004, que riela al expediente en el folio 100 marcada “A”. Ahora bien, en virtud de que este es un documento emitido por un tercero que no es parte en la presente causa y esta no fue ratificada en juicio este Tribunal de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil no le otorga valor probatorio, y así se desecha.-
7. Recibo n° 0411, de fecha 10-02-2.004, que riela al expediente en el folio 101, marcada “B”. Ahora bien, en virtud de que este es un documento emitido por un tercero que no es parte en la presente causa y esta no fue ratificada en juicio este Tribunal de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil no le otorga valor probatorio, y así se decide.-
6. Recibo n° 0441 de fecha 15-09-2004, que riela al expediente en el folio 102 marcado “C”. Ahora bien, en virtud de que este es un documento emitido por un tercero que no es parte en la presente causa y esta no fue ratificada en juicio este Tribunal de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil no le otorga valor probatorio, y así se desecha.-
De las pruebas presentadas por la defensora de oficio de la parte demandada:
1. Reproduce el merito favorable de las actas que puedan favorecer a su representada, Es criterio de quien valora que la solicitud de apreciación del mérito favorable de autos no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad.
2. Promueve la resolución dictada por el TSJ; ahora bien, es criterio de quien juzga que vista que la promovente no señaló que resolución promueve, así como tampoco la acompaña, no hay nada que valorar. Y así se desecha.-
3. Promueve constancia de telegrama enviado en fecha 01 de febrero de 2.001, que riela al expediente en el folio 105; visto que estos documento no tienen relación alguna con lo debatido en el proceso, y solo es prueba de que la promovente se intentó comunicar por este medio con su representada, este Tribunal la considera impertinente, y por lo tanto no le concede valor probatorio alguno. Así se desecha.-

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN,
DE LA NATURALEZA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CELEBRADO POR LAS PARTES EN FECHA 15 DE SEPTIEMBRE DE 2.006.
Vista la controversia existente entre las parte en cuanto a la naturaleza del contrato de arrendamiento, en virtud de que el demandante alega que el contrato de arrendamiento a tiempo determinado venció en fecha 15-09-2007 y que al demandada hizo uso de su prórroga legal, y por su parte defensora de oficio alega que el contrato se prorrogó, y que su representada no disfrutó de la prorroga legal; considera esta juzgadora, que es necesario aclarar este punto para así poder determinar la admisibilidad de la demanda, en cuanto a la acción propuesta.
Ahora bien, quien juzga observa en el contrato de arrendamiento que fue acompañado a la demanda y que riela al expediente en los folios 45 al 49, específicamente en su cláusula sexta, que el contrato de arrendamiento celebrado por las partes es a tiempo determinado y que tuvo una vigencia de un (01) año improrrogable contados a partir de la fecha 15-09-2006, hasta la fecha 15-09-2007; igualmente en su cláusula séptima establece que la arrendataria notificará por escrito a la arrendadora su deseo o no de firmar un nuevo contrato por lo menos con treinta (30) días de anticipación a la fecha de su vencimiento.
Asimismo, valorados como lo fueron los contratos de arrendamientos, se evidenció que la relación arrendaticia fue de tres años contados a partir de la fecha 15-09-2004, que una vez que venció el último contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, es decir en fecha 15-09-2007, la arrendataria empezó a disfrutar de pleno derecho la prorroga legal contenida en el artículo 38 literal B de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual fue de un (01) año, contados a partir de la fecha 15-09-2007 hasta la fecha 15-09-2.008.
Igualmente, quien juzga observa que la arrendataria continuó en posesión del inmueble arrendado; y que el actor no probó haber hecho oposición a la continuidad de la posesión del inmueble por parte de la arrendataria luego de vencida la prórroga legal; igualmente, se observa que para la fecha de interposición de la demanda, ya había transcurrido un (01) año y dos (02) meses contados a partir de la fecha en que venció la prórroga legal.
Ahora bien, la doctrina ha definido la Tácita Reconducción de la siguiente manera:
Diccionario Cabanellas: continuación o renovación del contrato de arrendamiento, sea rústico o urbano, por el hecho de permanecer el arrendatario en el uso y goce de la cosa arrendada después de vencer el término pactado del arriendo. (Tomado del Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Editorial Heliasta S.R.L. Año 1998. Autor Guillermo Cabanellas. Página 04).
Asimismo, prevé el Diccionario Jurídico Venezolano que la Tácita Reconducción:
Para la Academia, reconducir significa, en términos forenses, prorrogar expresa o tácitamente un arrendamiento. En consecuencia, cuando esa prórroga no ha sido expresamente establecida sino que se produce automáticamente, sin determinación previa, se origina una prórroga tácita o sea una tácita reconducción, originada por el simple hecho de que el locatario continué en el disfrute de la cosa arrendada, después de vencido el plazo de la locación, sin que el locador se oponga.
(Tomado del Diccionario Jurídico Venezolano D&F. Año 1998. Ediciones Vitales 2000 C.A. Página 127).
Diccionario Ruy Díaz de Ciencias Jurídicas y Sociales:
Tácita Reconducción: Renovación operada en un contrato mediando el consentimiento tácito de las partes contratantes, lo cual puede interpretarse a través de ciertos hechos o actitudes asumidas por las cuales se manifiesta la voluntad de los contratantes sin mediar el uso de la palabra oral o escrita. (Tomado del Diccionario Ruy Díaz de Ciencias Jurídicas y Sociales. Editorial Ruy Díaz. Año 2007. Página 877).

Igualmente, la norma establece en el artículo 1600 del Código Civil: “Si ha la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.”

Asimismo, se prevé en el artículo 1601 del Código Civil: “si ha habido desahucio, el arrendatario aún cuando haya continuado en el goce de la cosa, no puede oponer la tácita reconducción.”

En el presente caso, esta Juzgadora de conformidad con la doctrina y la norma transcrita, considera que la relación arrendaticia existente entre las partes es a tiempo indeterminado, por cuanto el contrato de arrendamiento in comento dejó de ser a tiempo determinado y se transformó a tiempo indeterminado, en virtud de que se produjo la tácita reconducción, de conformidad con el artículo 1.600 del Código Civil; debido a que la arrendataria continuó en posesión del inmueble, y la arrendadora no hizo oposición a ella luego de que se venció la prórroga legal, de conformidad con el artículo 1.601 del Código Civil. Por lo tanto, el contrato en comento pasó a ser un contrato a tiempo indeterminado. Así se decide.-

En consecuencia de lo antes expuesto, y vista que la pretensión del actor es el cumplimiento de contrato de arrendamiento en la entrega del inmueble por vencimiento de prórroga legal; considera quien juzga que el actor yerro en la acción propuesta, pues estando en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, no puede accionar el cumplimiento del contrato en la entrega del inmueble por vencimiento de prórroga legal, sino la acción de desalojo de conformidad con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En consecuencia, es criterio de esta juzgadora que la pretensión de la actora de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es contraría a normas de orden público, por lo tanto, quien Juzga declara inadmisible la presente demanda por ser contraria a los artículos 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y 1.600, 1.601 del Código Civil. Así se decide.-

Por las razones antes expuestas, es menester declarar, inadmisible la demanda; en consecuencia, con lugar la apelación interpuesta por la demandada contra la sentencia dictada por el Tribunal de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 23 de febrero de 2.011. Así se decide.-
IV

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal interpuesta las apoderadas judiciales Georgina Sánchez de Martínez y María Carolina Martínez Sánchez, I.P.S.A. 1.742, 72.336 respectivamente, en representación de la sociedad mercantil Bravo Suministro C.A., Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Aragua, número 87, tomo 804-A de fecha 21-11-1.996, contra la ciudadana Diana Patricia Barreto Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 10.841.939; SEGUNDO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Tribunal de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción judicial del estado Aragua en fecha 23-12-2.001; TERCERO: SE REVOCA LA SENTENCIA dictada por el Tribunal de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción judicial del estado Aragua, en fecha 23 de febrero de 2.011; CUARTO: por haber resultado vencida la parte actora, se condena en costa.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la ciudad de La Victoria, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil once (2.011).- Años 200° y 151°.-

LA JUEZA PROVISORIO
MAIRA ZIEMS CORTEZ.
LA SECRETARIA
ABG. JHEYSA ALFONZO.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley, siendo las 02:30 p.m.
LA SECRETARIA.
EXP.: 23.458.