REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
La Victoria, 27 de Abril de 2011
201º y 151°
Dando cumplimiento a lo ordenado en el cuaderno principal, se abre el presente cuaderno de medidas.
Por lo que respecta a las medidas cautelares solicitadas en el libelo de demanda, esta Juzgadora pasa a pronunciarse:
En fecha 26 de abril de 2011, se admitió demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, presentada por la abogada Aurora Salcedo, Inpre No. 36.352, apoderada judicial de la ciudadana ARIANYIS BRACAMONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.163.393, contra el ciudadano ALEXIS DIXON PACHECO NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.735.016.
Del folio 05 del libelo de demanda, se verifico que la accionante solicito medida cautelar bajo los siguientes términos: “Solito se sirva ordenar decretar Secuestro sobre el bien de la comunidad conyugal de conformidad al artículo 599 ordinales 1, 3 y 5 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de que el demandado se abstenga de vender vehículo que adquirieron ambos en el tiempo que duro la relación de hecho concubinaria con mi mandante, y quede ilusoria la pretensión de mi demandante…” (Sic).
Al respecto, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las Medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Es decir, para que procede una cualquiera de las tres medidas cautelares o preventivas previstas en nuestro Código de Procedimiento Civil, deben coexistir conjuntamente los requisitos de periculum in mora, es decir que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y el fomus bonis iuris, cuando se acompaña un medio de prueba que constituya la presunción grave del derecho que se reclama.
Ahora bien, sobre la procedencia de las medidas preventivas en ese tipo de acciones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 28 de Septiembre de 2004, dejó sentado que no caben medidas preventivas en los juicios que tienen pretensiones mero declarativas, ello obedece a que la pretensión de dichas acciones siempre es el reconocimiento de un hecho o de un derecho que carece de certeza y por lo general no tienen carácter patrimonial.
En consecuencia, tratándose la presente demanda de una ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, es decir, la demandante pretende que se le reconozca una determinada situación como es que fue concubina del ciudadano ALEXIS DIXON PACHECO NAVA, y tal petitorio no tiene carácter pecuniario, resultará forzoso para quien aquí decide declarar IMPROCEDENTE el decreto de medida preventiva alguna a los efectos de garantizar las resultas de un juicio que pretende la declaratoria de un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, y así se establece.-
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. MAYRA ZIEMS
LA SECRETARIA
ABG. JHEYSA ALFONZO
MZ/JA/pa
EXP N° 23.472
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