REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
LA VICTORIA

EXPEDIENTE N° 23.445
DEMANDANTE PEDRO ANTONIO ORTUÑO Y LISBBET AULAR VILLAPAREDES, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, TITULARES DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NROS V 11.040.180 Y V 19.864.826, ASISTIDOS POR SUS APODERADOS JUDICIALES GEORGINA SANCHEZ, MARIA CAROLINA MARTINEZ, RAFAEL CALDERA, I.P.S.A NROS 1.742, 72.336 Y 1.540.-
DEMANDADA JOSELIA NORIEGA, VENEZOLANA, MAYORDE EDAD, TITULAR DE IDENTIDAD NRO 23.290.309, REPRESENTADA POR SU DEFENSOR AD LITEM MIROSLAVA DIAZ BUSEK I.P.S,A NRO 19.699.-

MOTIVO DESALOJO EN APELACION

Mediante auto de fecha 21 de Marzo de 2011, se recibió proveniente del Juzgado del Municipio José Felix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, expediente constante de (103) folios útiles por motivo de Apelación de sentencia, la Jueza se aboco se le asignó numero y se fijo el décimo día de despacho para dictar sentencia, de conformidad con el articulo 893 del Código de Procedimiento Civil.-
ANTECEDENTES
Se inicio la demanda por desalojo y cobro de cánones de arrendamiento presentada en fecha 19 de Noviembre de 2009, incoada por los apoderados judiciales de los ciudadanos PEDRO ANTONIO ORTUÑO Y LISBBET AULAR VILLAPAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad nros V 11.040.180 Y V 19.864.826, abogados GEORGINA SANCHEZ, MARIA CAROLINA MARTINEZ, RAFAEL CALDERA, I.P.S.A NROS 1.742, 72.336 y 1.540, respectivamente contra Joselia Noriega Acosta, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 13.290.309, sobre el inmueble constituido por una casa ubicada en la Calle Zulia del Sector Santa Rosalia, Sabaneta El Consejo, Municipio José Rafael Revenga del Estado Aragua.-
Mediante auto de fecha 23 de Noviembre de 2009, el Juzgado a quo admitió la demanda y ordeno emplazar al demandado.-
En fecha 03 de Junio de 2010, el Tribunal en vista de que no se logro la citación personal acordó y libró cartel.-
En fecha 15 de Diciembre de 2010, el Tribunal a quo en vista de la publicación de los carteles y transcurrido el lapso nombro defensor ad litem a la abogada Miroslava Díaz Buses, en fecha 12 de Enero de 2011, se juramento y en fecha 08 de febrero de 2011, se materializo la citación.-
En fecha 10 de Febrero de 2011, la defensora ad litem de la parte demandada presento escrito de contestación de la demanda.-
En fecha 15 de Febrero de 2011, la parte actora presentó escrito de pruebas y en fecha 17 de Febrero de 2011 la defensora ad litem, en la misma fecha el Juzgado a quo las agrego y admitió.-

ALEGATOS EXPUESTOS POR LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE LA DEMANDA PRESENTADO EN EL JUZGADO A QUO
Expusieron los apoderado judiciales de los actores que los mismos son propietarios de un inmueble constituido por una casa S/N ubicada en la Calle Zulia del Sector Santa Rosalia Sabaneta de El Consejo, Jurisdicción del Municipio José Rafael Revenga del Estado Aragua, enclavado en un area de terreno de mayor extensión propiedad del instituto nacional de tierras que mide 7,50 Mts.2, de fondo por 10,70 Mts.2 de
Frente, o sea 80,25 Mts.2, con una construcción de 5,40 Mts.2 por 3,80 Mts. O sea 20,52 Mts. Cuyos linderos particulares son los siguientes: SUR: Calle Zulia que es su frente, NORTE: Bienhechurías de particulares. ESTE: Casa que es o fue de Ali Infante y Oeste: Bienhechurías de particulares. Que desde el día 05 de Junio de 2008, el Abogado Rafael Caldera antes identificado debidamente autorizado por el propietario, arrendó el inmueble de manera verbal a la ciudadana Joselia Noriega, antes identificada por un canon mensual de Quinientos Bolívares que cancelo de manera mensual y consecutiva los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2008 y de allí en adelante desde Noviembre de 2008 hasta Noviembre de 2009, dejo de cancelar lo cánones de arrendamiento-
Solicitó la entrega del inmueble totalmente desocupado de bienes y personas, el pago de los cánones de arrendamiento cancelados y no cancelados correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre 2008, Enero a Noviembre de 2009, por un monto total de seis mil Quinientos Bolívares.

DE LA DEFENSAS EXPUESTAS POR LA DEFENSORA AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en su contra, por no ser ciertos lo alegatos alegados en el mismo, que haya dejado de cancelar el canon de arrendamiento a partir de Noviembre de 2008 hasta Noviembre de 2009, por la suma de Seis mil Quinientos Bolívares (Bs. 6.500).-

DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 04 de Marzo de 2011, el Juzgado del Municipio José Felix Ribas y José Rafael Revenga del estado Aragua, dictó sentencia declarando.....”PRIMERO: con lugar la pretensión de Desalojo y Cobro de cánones de arrendamientos insolutos intentada por los ciudadanos Pedro Antonio Ortuño y Lisbbet Aular Villaparedes, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro V 11.040.180 y V 19.864.826, contra la ciudadana Joselia Noriega Acosta, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro V 13.290.309, SEGUNDO: Como consecuencia del particular primero se condena a la demandada a entregar el inmueble constituido por una casa ubicada en la calle Zulia del Sector Santa Rosalia, sabaneta de El Consejo, Municipio José Rafael Revenga, del Estado Aragua, alinderado de la siguiente manera: SUR: Calle Zulia que es su frente; NORTE: Bienchurias de particulares; ESTE: Casa que es o fue de Ali Infante; OESTE: Bienhechurias de particulares, libre de personas y cosas TERCERO: Se condeno a la parte demandada al pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Noviembre de 2008 a Noviembre de 2009, a razón de Quinientos Bolívares ( Bs. 500,00), lo que alcanza un total de Seis mil Quinientos Bolívares ( Bs. 6.500) CUARTO. Por haber resultado vencido totalmente se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil......”

ENUNCIACION Y VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO EN EL JUZGADO A QUO
Del poder otorgado por el abogado Rafael Caldera I.P.S.A 1.540a las abogadas Georgina Sánchez y Maria Carolina Martínez I.P.S.A Nros 1.742 y 72.336 respectivamente autenticado por la Notaria Publica Octava del Municipio Autónomo de Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas de fecha 05 de Noviembre de 2009 y el poder otorgado por los actores al abogado Rafael Caldera I. P.S.A Nro 1.540 de fecha 17 de Julio de 2008, autenticado por la Notaria Publica de la Victoria, que corren del folio 5 al 11 se les da pleno valor probatorio por ser documento publico y demuestra la cualidad que tienen los abogados para actuar en nombre de los demandantes, así se decide.-
Del titulo supletorio a favor de los accionantes sobre el inmueble objeto de la pretensión ubicado en la calle Zulia del Sector Santa Rosalia, Sabaneta El Consejo, Municipio José Rafael Revenga del Estado Aragua, evacuado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, este Tribunal ratifica el criterio acogido por el Juzgado a quo en cuanto a que el mismo se valora como presunción desvirtuable de la propiedad de las accionantes sobre las bienhechurias.- Así se decide
Respecto al merito favorable invocado por ambas partes promueven el y el mérito favorable como principio de la comunidad de la prueba, Con relación a lo promovido ha señalado reiteradamente la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal que ambas expresiones no constituyen un medio probatorio que puedan ser producido por las partes en el lapso correspondiente, sino que significa que la prueba, luego de producida en el expediente no pertenece a ninguna de las partes, sino al proceso y que el Juez debe valorar todas las pruebas legales y pertinentes evacuadas para resolver la controversia.-
De los 27 recibos que corren del folio 64 al 91, se ratifica el criterio acogido por el Juzgado de la causa por cuanto el actor promueve recibos emanados de su puño y letra, no puede esta Juzgadora considerar eso instrumentos como validos, así se decide.-
Valoradas como fueron las pruebas aportadas en el Tribunal de la causa y en virtud de no haber promovido en segunda instancia este Tribunal pasa a realizar una serie de consideraciones

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Llegado el momento para decidir el fondo de la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:
Planteada así la controversia y vistos los alegatos de las partes, este tribunal considera oportuno citar el artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamiento inmobiliario, el cual copiado textualmente establece:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: .........................................
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”
Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción de desalojo, a saber:
1. La existencia de un contrato bilateral verbal o escrito a tiempo indeterminado; y,
2. El incumplimiento de la parte demandada respecto de su obligación de pagar los cánones de arrendamiento...........................................................................
De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de desalojo incoada en este caso, debe este Juzgador pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.
En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral verbal a tiempo indeterminado, observa
En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción de desalojo, es decir, el incumplimiento de la parte demandada, observa, este Tribunal que al decir los demandantes, que dicho incumplimiento se circunscribe a la falta de pago de los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre 2008, Enero, Febrero, Marzo, Abril, mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre 2009, en primer lugar, debe observar esta alzada que los recibos consignados junto con el escrito de pruebas de parte actora no poseen valor probatorio. Por las razones expresadas anteriormente., aunado al hecho de que al haberse alegado la existencia de la relación verbal arrendaticia, y al haber sido alegada la falta de pago de los cánones de arrendamiento anteriormente mencionados, correspondía a la parte demandada la carga de la prueba, es decir, demostrar el pago de los mismos a fin de liberarse de la obligación relacionada con el contrato de arrendamiento.
Es de precisar, que la parte actora no consignó al expediente prueba alguna que lograra demostrar nada que le favorezca por lo que este juzgador debe realizar las siguientes consideraciones respecto de la prueba en sí misma, a fin de determinar si la parte demandante cumplió con su obligación de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho. En este sentido, conviene citar al afamado procesalista venezolano RENGEL-ROMBERG, Arístides, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en su tomo III, afirma lo siguiente:
“La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”. ...............................................................................................
En el caso de marras, la parte actora asegura la existencia del contrato verbal. Al respecto, asevera el doctrinario MADURO LUYANDO, Eloy en su obra Curso de Obligaciones:
“En las obligaciones de resultado al acreedor le bastará probar la existencia del contrato para que el deudor sea declarado responsable del incumplimiento, es el deudor que tiene la carga de la prueba del hecho que extingue su obligación: la causa extraña no imputable”
No se evidencia del estudio del expediente que la parte demandada haya logrado probar, efectivamente, la causa que demuestre su cumplimiento del contrato ni tampoco se logró demostrar que el incumplimiento de la parte demandada se fundamentara en una causa que justificare dicho incumplimiento.
Lo anterior, en virtud del principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto de la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación” .................................................
Debe recordar esta sentenciadora, que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda y en el acto contestación de la misma para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, James, en su obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”. En el presente caso, no cumplir con la carga probatoria que tienen las partes conlleva a que las mismas sufran los efectos de dicha conducta. Si bien la instrucción de la causa no constituye una obligación para las partes, es necesario cumplir con la carga procesal a los fines de hacer valer la pretensión alegada en el libelo de demanda o en la contestación de la misma; haciéndose sumamente útil traer a colación la diferencia expresada por el teórico CARNELUTTI, Francisco, en el tomo II de su conocida obra Lezioni, entre las nociones de carga procesal y obligación, cuando establece lo siguiente:
“Hay obligación cuando la inercia da lugar a una sanción jurídica (ejecución o pena); si al contrario, la omisión de cumplir el acto solamente hace perder los efectos útiles del acto mismo, se tiene la carga”.
Durante el lapso de evacuación de pruebas, ninguna de las partes logró probar sus afirmaciones.
Al respecto, es importante hacer las siguientes consideraciones:
En el proceso civil, las partes persiguen un fin determinado, que la sentencia le sea favorable. Pero por el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de su intereses, de no solo afirmar los hechos en que fundan sus pretensiones, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama carga de la prueba. Nuestra Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de pruebas, la doctrina moderna atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho enunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…”.
En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del código de Procedimiento Civil, antes enunciado que, aun cuando sólo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del derecho. La Sala de Casación Civil, ha decidido que “La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligada a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada…”. Cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas, el juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando llegado el momento de dictar sentencia, el juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ellos porque en nuestro derecho, el juez en ningún caso puede absolver la instancia. Es en esta situación donde alcanza una relevancia extraordinaria la regla sobre la carga de las pruebas, porque ateniéndose a ellas, el juez puede formarse un juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso objeto de estudio, en virtud de que esas reglan le señalan el modo de llegar a una decisión.
Al haber pruebas suficientes en autos, no se presentan problemas, porque el principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal, fueron evacuadas para él. Por eso, como ha dicho LEO ROSEMBERG, las reglas sobre la carga de la prueba “Son un complemento necesario de toda Ley y de todo precepto jurídico, capaces de ser aplicadas por un juez en cualquier litigio, ya que siempre es posible que éste quede con duda acerca de algún presupuesto necesario para la aplicación del derecho”. ................................................................
Así mismo, el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, estableció lo siguiente: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”. ............................................................................................
Las normas citadas ponen de relieve que el Juez tiene una doble limitación; a saber, no puede proceder sino a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron y, a su vez, las partes tienen una doble carga; alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho.
Con relación al Juez, si se escapa de sus límites, estará emitiendo un fallo nulo a tenor de lo determinado en el Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y por lo que respeta a las partes, de no cumplir con su carga de alegaciones, se verán en la imposibilidad de probar de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.354 del Código Civil y en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Todo lo anterior apareja que si alguna de las partes, no alega válidamente sus pretensiones y como consecuencia de ello no las puede probar, sucumbirá en el debate y el Juez así deberá decretarlo, por mandato del Artículo 254 ejusdem.
En conclusión, observa quien aquí decide, que ninguna de las partes logró demostrar sus afirmaciones, es decir, que se encuentran en igualdad de circunstancias, debido a que el actor debió disponer de pruebas suficientes que convencieran al Juzgador de que realmente existe incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamientos, por su parte el demandado debió probar el pago de los cánones de arrendamiento y por cuanto ninguna de las partes cumplió con la carga probatoria exigida por la ley es forzoso para este Juzgado, declarar Con lugar la apelación, tal como lo dispone el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así decide. DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara
PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de los Municipios José Felix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 04 de Marzo de 2011.
SEGUNDO: SE REVOCA en toda y cada una de sus partes la mencionada sentencia recurrida.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la demanda de Desalojo incoada por ante el mencionado Juzgado de los Municipios José Felix Ribas y José Rafael Revenga del Estado Aragua, incoada por los apoderados judiciales de los ciudadanos PEDRO ANTONIO ORTUÑO Y LISBBET AULAR VILLAPAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad nros V 11.040.180 Y V 19.864.826, abogados GEORGINA SANCHEZ, MARIA CAROLINA MARTINEZ, RAFAEL CALDERA, I.P.S.A NROS 1.742, 72.336 y 1.540, respectivamente, contra JOSELIA NORIEGA ACOSTA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 13.290.309 , I.P.S.A 19.699, representada por la Defensora Ad Litem Abogada Miroslava Díaz Buses, ambas partes identificadas en los autos.
CUARTA : Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Devuélvanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en La Victoria, a los Cinco (05) días del mes de Abril del año 2.011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. MAIRA ZIEMS
LA SECRETARIA
ABG JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha se publicó y registro la anterior Sentencia, siendo las 10:00 de la Mañana LA SECRETARIA

EXP 23.445 MZ/JA /MA