REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
DEMANDANTE: GREGORIA JOSEFINA MARTINEZ
DEMANDADO: JOSE GREGORIO GOMEZ
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
EXP 446

Las presentes actuaciones se inician por escrito presentado en fecha 18 de Julio de 2002 por la ciudadana GREGORIA JOSEFINA MARTINEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 13.018.852, mediante el cual solicitó la fijación de la Obligación de Manutención, en beneficio de su hija **********, de 09 años de edad, contra el ciudadano JOSE GREGORIO GOMEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 10.357.148.-
En fecha 30 de Julio de 2002, fue admitida la presente demanda y visto el incumplimiento del convenimiento celebrado entra las partes se acordó la retención de la cantidad de (Bs. 60.000), mensuales Quince Mil Bolívares semanales, se libró oficio nro 1.104, a la Empresa productos Alimenticios Kellys, informando la retención.-
Mediante diligencia de fecha 24 de Octubre de 2010, la parte actora solicito que el demandado cumpla con su obligación respecto a las utilidades, en fecha 30 de octubre de 2005, se acordó y se libró oficio nro 1.514 a la Empresa informando sobre la retención del 30 % sobre las utilidades y el 50 % sobre las Prestaciones sociales.-
En fecha 14 de Agosto de 2006, se recibió y agrego a los autos la comisión proveniente del Juzgado del Municipio santos Michelena del Estado Aragua.-
En fecha 17 de Octubre de 2006, se acordó y se libró oficio nro 2048-06 al banco Banfoandes para la apertura de una cuenta de ahorro.-
Mediante auto de fecha 31 de octubre de 2006, se acordó y se libró oficio nro 2173, a la Empresa Productos Alimenticios Kelly, indicando el numero de cuenta donde deberá depositar la cantidades retenidas.-
Mediante auto de fecha 13 de Noviembre de 2006, se acordó y de libró oficio nro 2283, a la Empresa de Productos Alimenticios Kelly informando que las cantidades retenidas por utilidades y prestaciones sociales deberán quedar en calidad de deposito en la empresa.-
En fecha 05 de Noviembre de 2007, el Tribunal acordó y libró oficio nro 2316 a la empresa solicitando constancia de sueldo mensual.
En fecha 30 de Enero de 2009, el Tribunal recibió y agrego a los autos la comisión proveniente del Juzgado del Municipio carrizal del Estado Miranda.-
En fecha 06 de Julio de 2009, el Tribunal a los fines de la prosecución del proceso acuerda libar nuevamente la boleta de citación, se libró boleta, despacho y oficio Nro 1891, al Juzgado del Municipio carrizal del Estado Miranda, para la practica de la citación.-
En fecha 29 de Julio de 2009, el Tribunal recibió y agregó a los autos acuse de recibo de oficio Nro 60/2009.-
En fecha 07 de Diciembre de 2009, se recibió comisión de citación proveniente del Juzgado del Municipio Carrizal del Estado Miranda.-
En fecha 14 de Diciembre de 2009, se dejo constancia de que no compareció ninguna de las partes para la celebración del acto conciliatorio, declarando desierto el acto.-
Mediante auto de fecha 13 de Enero de 2010, el Tribunal acordó y libró oficio Nro 38 al Jefe de Recursos Humanos de la Empresa Productos Alimenticios Kellys solicitando constancia de sueldo actualizada.-
En fecha 14 de Octubre de 2010, se recibió y agregó a los autos constancia de trabajo del demandado.-
En fecha 29 de Octubre de 2010, la suscrita se aboco al conocimiento de la causa y libró oficio nro 1299-10, acordando la entrega del 30 % sobre las utilidades.-
Siendo la a oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:
Motivación para decidir.
De la manera que antecede quedaron planteados los hechos sometidos a conocimiento de este tribunal, por lo que es necesario analizar varias disposiciones legales. En primer lugar, establecen los artículos 03 y 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño:
“En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño....”.

“Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño...”.

Esta Convención fue aprobada mediante ley especial, según consta en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 34.541 de fecha 29 de Agosto de 1990 y por ende de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.
Por su parte, el artículo 76 ejusdem, prevé que ambos padres, en igualdad de condiciones, se encuentran obligados a mantener, criar, educar, formar y asistir a sus hijos; el artículo 294 del Código Civil, dispone que la prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige y recursos suficientes de parte de aquel a quien se le pidan; que para fijar la obligación de alimentos se atenderán a la necesidad de la que lo reclama. Esta norma indica dos condiciones coexistentes para que nazca en derecho la obligación de alimentos, ellos son: las necesidades de la que lo reclama y la capacidad económica del obligado a prestarlo.
El artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, dispone que la satisfacción de la deuda alimentaría toca de modo igual a los progenitores.
Pues bien, de las anteriores disposiciones se desprende que el legislador ha tomando un punto intermedio entre la capacidad económica del obligado a prestar la obligación y las necesidades del niño, niña o adolescente, para que una vez conjugados esos elementos, se fije un monto equitativo y proporcionado que no cause perjuicio al obligado a prestarlos. En tal sentido el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone el derecho que tienen todos los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado, de ahí se impone la necesidad de analizar las actas que conforman la presente solicitud.
Tanto de la doctrina como la jurisprudencia, asumen que el “quantum” que debe pagar el progenitor obligado a prestar alimentos como contribución a la satisfacción de sus necesidades, no solamente implica las sustancias nutritivas propiamente necesarias a la subsistencia; así pues, la obligación debe entenderse como la que tiene el padre o la madre que no vive con sus hijos, de contribuir de manera efectiva a la satisfacción de las necesidades de los mismos.
Por otra señala la Ley ejusdem respecto a la equiparación en su articulo 373…” El Niño, Niña o adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o madre, tiene derecho a que la obligación de manutención sea, respecto a el o a ella, en calidad y cantidad igual a la que le corresponde a los demás hijos, hijas o adolescentes del padre o de la madre que convivan con estos o con estas….”
Se evidencia en autos que el demandado no logró demostrar el cumplimiento del convenimiento celebrado por las partes por ante el Consejo de Protección del Niño y Adolescente Alas para Vivir del Estado Aragua, según la documentación acompañada al libelo por cuanto no trajo a los autos prueba que demostrara su cumplimiento.-
ENUNCIACION Y VALORACION DE PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PARTE ACTORA
Junto con el libelo de la demanda
Partida de Nacimiento de la niña **********, la cual por ser copia de un documento público tiene pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la copia simple de la constancia de Nacimiento demuestran la filiación existente entre el demandado y la menor.-
Del convenimiento celebrado por las partes por ante el Consejo de Protección del Niño y Adolescente Alas para Vivir del Estado Aragua, que corren del folio 02 al 11, este Tribunal le otorga su valor probatorio, por cuanto las mismas no fueron tachadas ni impugnadas.-
Se evidencia en la constancia de Sueldo recibida la Empresa Productos Alimenticios Kellys, que el demandado percibe un sueldo mensual de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES ( Bs 1.300,00), Constancia a la que esta Juzgadora le da valor probatorio, por cuanto constituye el medio probatorio de informes de conformidad con el 433 del C.P.C, la cual fue requerida por este Despacho a instancia de parte, al ente empleador, a los fines de que se informase sobre los ingresos del demandado, información sobre la cual la parte actora no tiene acceso.
Verificado como fueron los elementos para la determinación de la obligación de alimentos y la falta de cumplimiento del convenimiento celebrado por las partes ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente Alas Para Vivir del Municipio José Rafael Revenga del Estado Aragua, la minoridad de la niña beneficiaria y por ende, su incapacidad para obtener su propia manutención y su necesidad e interés de que se les provea todo lo necesario para subsistencia, , así como la capacidad económica del obligado, la cual quedó plenamente demostrada con la constancia de trabajo cursante al los folio 112 del expediente, esta Juzgadora considera ajustado a derecho fijar un quantum alimentario mensual, y así se declara
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de fijación de obligación de manutención, incoada por la ciudadana GREGORIA JOSEFINA MARTINEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.018.852, en beneficio de su hija *********, de un (09) años de edad contra el ciudadano JOSE GREGORIO GOMEZ MONTILLA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.357.148 y habiéndose establecido la capacidad económica del obligado, y siendo que el salario mínimo para este momento esta fijado en la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS CON OCHENTA Y NUEVE Bs. (1.223,89) mensual, según Gaceta Oficial No. 39.417, de fecha 01 de abril del 2010, Decreto No. 6.660, correspondiendo la cantidad de Cuarenta Bolívares con setenta y nueve céntimos Bs. 40,79 como salario mínimo diario, en consecuencia, la obligación de alimentos se fija de la siguiente manera:
SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS OBLIGACION DE MANUTENCION
FORMA DE PAGO
40,79 8 326,32 MENSUAL

SEGUNDO: se fija una (1) cuota adicional para el mes de Julio de cada año, a fin de contribuir con los gastos de útiles escolares, de la siguiente manera:
SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS SUMA ADICIONAL FORMA DE PAGO
40,79 15 611,85 MES DE JULIO

TERCERO: se fija una (1) cuota adicional para el mes de diciembre de cada año, a fin de contribuir con los gastos navideños, de la siguiente manera:
SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS SUMA ADICIONAL FORMA DE PAGO
40,79 20 815,8 MES DE DICIEMBRE

CUARTO: Todos los conceptos aquí mencionados, se incrementaran de forma automática cada vez que el obligado goce de un incremento en salario, y serán descontados de la nomina de pago y depositados en la cuenta de ahorros, del Banco Bicentenario Nro 0007-0087-86-0010002999, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes..-
QUINTA: Se deja sin efecto las medidas acordadas en fecha 30 de Julio de 2002, solamente en lo que respecta al monto de la Obligación de Manutención y en fecha 30 de octubre de 2003, bajo oficio Nro 1.514-03 respecto al 30 % sobre las utilidades. Líbrese Oficio.
SEXTA: Queda firme la medida cautelar de fecha 30 de Octubre de 2005, referida a la retención de las prestaciones sociales del demandado José Gregorio Gómez, esto a los fines del aseguramiento del cumplimiento de la obligación de manutención aquí fijada.

SEPTIMA: De igual forma la niña gozara de todos los beneficios otorgados por la empresa
REGISTRESE, PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. La Victoria, Cinco (05) días del mes de Abril de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151 de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. MAIRA ZIEMS LA SECRETARIA,

ABOG. JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha, siendo las Once y media de la mañana (11:30a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia
LA SECRETARIA,
Exp. 446
MZ/Ja