REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
La Victoria, siete (07) de abril de 2011
201° y 151
Expediente: 22203
Parte actora: José Antonio Arias Palma, titular de la cedula de identidad N° V-940.302
Apoderado judicial de la parte actora: Carlos Luís Gallardo Ampueda, I.P.S.A: 33.694
Parte demandada: Eftihia Pirovolaki De Papadimitriu, titular de la cedula de identidad N° V-8.743.045.
Apoderada Judicial de la parte demandada: Francellys Rios Sosa, I.P.S.A. N°: 125.325.
Motivo: Reivindicación.
En fecha 26 de Marzo del 2008, el abogado en ejercicio Carlos Luis Gallardo Ampueda, I.P.S.A.: 33.694, actuando con el carácter de Apoderado judicial del ciudadano Jose Antonio Arias Palma, parte actora en la presente acción de reivindicación contra la ciudadana Eftihia Pirovolaki De Papadimitriu, titular de la cedula de identidad N° V-8.743.045.-
En fecha 01 de Abril del 2008, se admitió la demanda y se ordeno el emplazamiento a la parte demandada.
En fecha 15 de mayo de 2008, el alguacil informa al Tribunal haber recibido compulsa.
En fecha 16 de enero de 2009, la parte demandada otorga poder apud-acta a la abogada en ejercicio, Francellys Rios Sosa, I.P.S.A. 125.325.
En fecha 26 de Febrero de 2009, la parte demandada presento escrito contentivo de contestación de la demandada.
En fecha 17 de marzo de 2009, el Tribunal admite intervención de terceros.
En fecha 26 de marzo del 2009, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 30 de marzo de 2009, el Tribunal manifiesta al actor que la causa principal se encuentra suspendida.
En fecha 11 de mayo de 2009, la parte actora solicita perención de la tercería.
En fecha 12 de mayo de 2009, el alguacil manifiesta que no se le han suministrado los emolumentos necesarios a los fines de alcanzar la citación del tercero.
En fecha 08 de julio de 2009, la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 22 de julio de 2009, el alguacil informa la imposibilidad de citar al ciudadano Luís Enrique Halaría Rodríguez.
En fecha 30 de julio de 2009, se agregaron a los autos las pruebas consignadas por las partes.
En fecha 10 de agosto de 2009, se admitieron las pruebas presentadas por las partes.
En fecha 18 de noviembre de 2009, la parte demandada presento escrito de informes.
En fecha 14 de diciembre de 2010, quien aquí suscribe procede a abocarse al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes.
DE LA DEMANDA.
Manifiesta el apoderado judicial del actor que su poderdante celebro contrato de compra venta con el ciudadano José Antonio Arias Palma, en fecha 20 de agosto de 1.999m por ante la Notaria Publica de la ciudad de la Victoria del estado Aragua y que luego de dicha venta fue protocolizada por ante el registro respectivo en fecha 02 de agosto del 2000, que el inmueble objeto de negociación se encuentra ubicado en el edificio residencias Campo Hermoso, situado en la calle Libertador, entre las calles Ribas Dávila y Francisco de Loreto en la ciudad de la Victoria, distinguido con el N° 1 con su mezzanina y puesto de estacionamiento, cuyos medidas y linderos son los siguientes: Norte: con local comercial N°: 02 en la mazzanina correspondiente con pasillo de la planta mezzanina; Sur: con paredes del edificio que los separa de propiedad que es o fue de Sixto Cordova; Este: con fachada este del edificio que da a la calle Libertador; Oeste: con pared del edificio que lo separa de la propiedad que es o fue de Joaquin González, patio del edificio y en la mezzanina que le corresponde, fachada oeste del edificio, que el precio de la venta fue de veinte millones de bolívares (Bs.20.000.000,°°), los cuales cancelo en su totalidad; igualmente alega el apoderado judicial del actor, que el vendedor le hizo entrega formal del inmueble, y el mismo no lo ocupo de inmediato, que en el año 2.000 cuando le entregan las llaves del inmueble el cual reviso y comprobó que estaba desocupado de bienes mueble y libre de personas, que por motivos de salud su mandante ausento por algún tiempo de la ciudad de la Victoria, que en fecha 28 de noviembre de 2.007, se dirigió a la dirección del inmueble y procedió a abrir el local, cuando noto que estaba cerrado por dentro y de inmediato los señores que estaban laborando le informaron que dicho inmueble era de una señora griega y le impidieron el acceso; que igualmente se presento una abogada quien se presento como representante de la demandada y quien en la actualidad se encuentra en posesión del inmueble, abrogando se derechos que no tiene, pretendiendo ser propietaria del mismo y efectivamente legitimando los interés de su representado; que por tal motivo intenta la acción reivindicatoria, con fundamento en el articulo 548 del Código Civil.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
La apoderada judicial de la parte demandada, negó, rechazo y contradijo en todas sus partes la demanda; que el 31 de enero de 1.979, su representada se obligo a comprar a Quinimari, S.A. el local comercial objeto de la presente demanda, anexo contrato marcado “A”, que igualmente consta en documento protocolizado ante el registro Publico de la Victoria estado Aragua, en fecha 19-06-1979, numero 22, folios 94 al 104, protocolo primero, segundo trimestre, tomo 4°, que Quinimari, S.A. dio en venta a su representada el inmueble objeto de la presente demanda, anexo copia certificada marcada “D”; que igualmente, la C.A. FICASA sociedad de Capitalización, otorgo a la demandada en calidad de préstamo la cantidad de Bs. 379.672,50, y que para garantizar el pago constituyo a favor de C.A. FICASA, hipoteca convencional de Primer Grado sobre el inmueble en referencia y que el importe fue cancelado, y que pago en su totalidad según documento debidamente notariado por ante la Notaria Publica Quinta de Caracas, en fecha 31 de agosto de 1987, bajo el numero 40, tomo 106 y registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Ricaurte del estado Aragua, en fecha 21 de noviembre de 2.000, bajo el numero 26, folio 177 al 182, protocolo primero, tomo séptimo, cuarto trimestre, anexo copia simple de documento marcado “M”; que su representada en el año 1.990, tuvo que irse de viaje a Grecia y regreso a Venezuela en el año 1.998, que cuando llego se encontró que la habían despojado de unos bienes muebles, mediante una inspección Judicial realizada en fecha 05 de junio de 1.998 en la que acordaron el deposito necesario de dichos bienes; que asimismo se entero que de forma fraudulenta le habían vendido su inmueble, lo cual no podía ser posible debido a que ella no realizo ninguna venta; que del documento que anexo marcado “D”, aparece en la primera pagina una nota marginal sobre una supuesta dacion en pago, documento que fue notariado ante la Notaria Publica de La Victoria estado Aragua, en el año 1979, numero 96, tomo 28, y posteriormente registrado en fecha 30-01-98, bajo el numero 16, folios 95 al 99, protocolo 1°, tomo 2°, anexo copia simple marcada “O”; que en fecha 21-01-2009, acudió a la Notaria Publica de La Victoria, para revisar las firmas que debían aparecer en el documento, y en la misma le informaron que el libro se lo habían robado, que en el registro principal de Maracay estaba el duplicado del libro; que igualmente acudió al Registro Principal de Maracay, que reviso el libro correspondiente al año 1979, tomo 28, numero 96, planilla 12780, y que el mismo contenía una constitución de una sociedad mercantil, acompaño a la contestación marcada “P”; que en consecuencia toda negociación posterior a la dacion en pago no tiene ninguna validez; se fundamenta el articulo 21 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, Pacto de San José, en el articulo 115 de la Constitución Nacional, en el articulo 545 del Código Civil; alega que su representada posee mejores títulos que demuestren la plena titularidad que tiene sobre el inmueble, así como la posesión la cual ha sido continua, inequívoca, publica, y notoria desde el momento en que adquirió el local comercial; que el ciudadano José Antonio Arias Palma no es propietario del inmueble objeto de la presente causa, que no tiene cualidad para hacer tal solicitud, que no posee titulo sobre el mismo, ya que su representada posee justo titulo sobre el mismo que la acredita como única dueña; pide que el ciudadano Luís Enrique Halaría Rodríguez, titular de la cedula de identidad n° 5.624.953, de conformidad con el articulo 370 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 382, sea citado en calidad de tercero, para que de cuentas de su acción ilegal y restituya los bienes muebles que injustamente fueron sacados del inmueble, propiedad de su representada, y que en caso de no restituirlos pague el valor de los mismos.
Ahora bien, esta Juzgadora antes de entrar a decidir el fondo la sentencia considera necesario analizar como punto previo la perención de la instancia.
II
PUNTO PREVIO
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA.
Prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1° establece lo siguiente:
“También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con la obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”.
Igualmente, el Código de Procedimiento Civil, en el articulo 269, establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”
De conformidad con las normas antes transcritas, la perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso de la citación por más treinta días siguientes a la admisión de la demanda, y las referidas normas que la regulan son consideradas de orden público.
En ese sentido, respecto a la perención breve, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22/05/2008, exp. AA20-C-2007-000815 (caso: Mariolga Quintero Tirado y Nilyan Santana Longa), ratificando su criterio sentado por decisión N° 537 del 6 de julio de 2004, estableció lo siguiente:
“En otras palabras, las obligaciones de la parte demandante a los efectos de generar la citación de su contraparte, son precisamente: la facilitación de vehiculo para el traslado del alguacil, los gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduce en la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la practica de la citación de la parte demandada.
De modo que, el accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del tribunal; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la ley a los fines de realizar la diligencias pertinentes para la consecución de la citación.
Dicho lo anterior, esta suprema jurisdicción concluye y reitera su doctrina en el sentido de dejar sentado que el incumplimiento de la obligación prevista en el articulo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, no proporcionar al alguacil los medios y recursos necesarios para la practica de la citación, acarreara la perención de la instancia...” (Sentencia N° 00293 del 22/05/2008, exp. N° AA20-C-2007-000815).
De acuerdo al criterio jurisprudencial aquí trascrito, una vez admitida la demandada, la parte actora tiene la carga de impulsar la citación, esta es, la obligación de proporcionar dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a la admisión, los emolumentos al alguacil a los fines del traslado para la practica de la citación del demandado, siempre y cuando la dirección a la cual se ha de trasladar el alguacil diste a mas de quinientos metros (500mts) de la sede del Tribunal.
El incumplimiento de la mencionada obligación, opera cuando el actor no facilita la labor del alguacil del Tribunal en cuanto a su traslado al domicilio del demandado y fundamentalmente al producirse la falta de consignación de los emolumentos respectivos, pasados los 30 días continuos una vez admitida la demanda, lo cual acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado por ser garante del proceso, esta en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados.
Igualmente, este Tribunal para pronunciarse acoge el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de Junio de 2003, con ponencia del magistrado Antonio Rodríguez Jiménez, RC-00298, exp. 102-230, donde las partes son Banco Contracción C.A., contra Productos Mistolin, la cual ratifica sentencia RC-003, de fecha 07 de marzo de 2002, en la que igualmente se ratifico sentencia de fecha 13 de mayo de 1980, en la misma se acoto lo siguiente:
“...Nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al articulo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituto por el articulo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente de requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha trascurrido el termino prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en caberla valer..”
Ahora bien, en el caso de marras la demanda fue admitida en fecha 01 de abril de 2008, evidenciándose a todas luces de las actas que conforma la presente causa, que el actor no cumplió con su obligación de suministrar al alguacil los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, y en razón de que el domicilio de la demandada mantiene una distancia de mas de 500 metros, desde la sede de este Tribunal, en el presente caso se ha verificado el supuesto de hecho contenido en el ordinario 1° del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, dando lugar a la perención breve de la instancia.
En consecuencia, de conformidad con el criterio jurisprudencial antes expuesto, en concordancia con el ordinal 1° del articulo 267 y el 269 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio, la perención de la instancia por haber transcurrido mas de 30 días de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas a lograr la citación de la demandada. Así se decide.-
III
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO que por reivindicación interpuso el apoderado judicial Carlos Luís Gallardo Ampueda, I.P.S.A. 33.694, en representación del ciudadano José Antonio Arias Palma, titular de la cedula de identidad numero 940.302, contra la ciudadana Eftihia Pirovolaki de Papadimitriu, titular de la cedula de identidad numero 8.743.045. SEGUNDO: se ordena notificar a las partes en la presente causa y/o cualquiera de sus apoderados judiciales.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la ciudad de la Victoria, a siete (07) día del mes de abril de dos mil once (2.011).- Años 201° y 152°.-
LA JUEZA PROVISORIA
MAIRA ZIEMS CORTEZ
LA SECRETARIA
ABG. JHEYSA ALFONZO.
En la misma fecha se publico y registro la anterior decisión, previo anuncio de Ley, siendo las 2:30 p.m.
LA SECRETARIA
EXP: 22.203
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