JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y PROTECCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
LA VICTORIA, 08 DE ABRIL DE 2011
200° Y 151°
Recibida como ha sido la anterior solicitud, presentada por el ciudadano Luís Alberto Luna Berroteran, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nro 5.625.113, asistido por el abogado en ejercicio Luís Morón Velásquez, Inpreabogado Nro 18.017, por Petición de Herencia. El Tribunal al respecto observa que:
El solicitante consigno en actas los siguientes documentos actuando también en defensa de los derechos hereditarios de sus hermanas, facultado por el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil: 1) Acta de defunción del ciudadano Candido Bohórquez Riaño; 2) Acta de Nacimiento de la ciudadana Flor Maria; 3) Acta de nacimiento de Luís Alberto; 4) Acta de Nacimiento de Luz Maria; 5) Fotocopia de la cedula del ciudadano Candido Bohórquez Riaño; 6) Revisión realizada por el Jefe de la Oficina de Enlace del CICPC por la Oficina SAIME; 7) Copia de certificado de Registro de Vehiculo; 8) Planilla de SENIAT de autoliquidación de Impuesto sobre sucesiones; 9) Copia certificada del Documento Nro 05, Tomo 68 de fecha 04-08-2009, de la Notaria Publica de La Victoria,; 10) Copia certificada del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el Nro 42. Tomo 42-A; 11) Copia certificada del documento de fecha 10 de Marzo de 2010, bajo el Nro 16; protocolo A.; 12) Copia certificada del documento de fecha 18 de Septiembre de 2006; numero 08, folios 55 al 58, protocolo primero, tomo 29 expedida por el Registro Publico de La Victoria ;13) Copia certificada del documento de fecha 28 de Diciembre de 1999, Nro 13, folios 93 al 98, protocolo primero, tomo 12, expedida por el Registro Publico de La Victoria y 14) Copia expedida por el Registro de La Victoria, de fecha 22 de Febrero de 2011, bajo el Nro 3, folios 14, tomo 29, primer trimestre.-
Se desprende de autos que la petición de herencia realizada se presenta de modo que se declare que el ciudadano Candido Bohórquez Riaño, es el padre Biológico de Luís Alberto Luna Berroteran de Flor Maria Luna Berroteran Y Luz Maria Linares Berroteran de Yánez, dicha solicitud no puede ser declarada por este Tribunal, es importante destacar el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil que establece textualmente lo siguiente:
Artículo 937.- “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. ..........................................................................
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

La Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Nº. 5.262 de fecha 11 de Septiembre de 1.998, y la cual entró en vigencia a partir del 1º de Julio de 1.999, establece en su TITULO IV, Capitulo I, De la Organización de los Tribunales, artículo 60 lo siguiente:
“El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales de Jurisdicción ordinaria y los Tribunales de Jurisdicción Especial…”
Ahora bien aunado, a la norma antes transcrita, y al contenido de la Resolución N°. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), la cual establece lo siguiente:
“El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo, considerando entre otras:
Que la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257 prevén el acceso a los órganos de administración de justicia como mecanismo que garantiza la tutela judicial efectiva, con omisión de las formalidades no esenciales al proceso. … (omissis).
Artículo 3.- Los juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. ….” (omissis). ................................................................................................
Del análisis de las anteriores disposiciones y de la resolución transcrita, se observa, que en presente caso versa de una solicitud de declaración de un derecho el cual es que la petición de una herencia de su padre biológico mediante la vía de jurisdicción voluntaria; motivo por lo cual este Tribunal no es competente para conocer y se declara que el Juzgado competente es el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSE FELIX RIBAS Y JOSE RAFAEL REVENGA DEL ESTADO ARAGUA, para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, en virtud de lo anteriormente expuesto. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, CON SEDE EN LA VICTORIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE, para conocer LA SOLICITUD DE PETICIÓN DE HERENCIA DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA. SEGUNDO: Se declina la competencia para conocer del presente asunto al Juzgado de Los Municipios José Felix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA DEL PRESENTE FALLO
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA. En La Victoria a los Ocho (08) días del mes de Abril 2011. Años: 200º y 151º.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG MAIRA ZIEMS LA SECRETARIA
ABG. JHEYSA ALFONZO
En esta misma fecha siendo la(s) 2:30 p.m., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Exp.Nº 12.803 MZ/JA/MA